CE - Sentencia 11001031500020240696200 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240696200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: JORGE ARTURO RIVERA TEJADA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - Ocurre cuando la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Arturo Rivera Tejada contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda
1. El 17 de diciembre de 2024, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
1. El 17 de diciembre de 2024, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-201600114-03, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Formul ó las siguientes
pretensiones (se transcriben):
PRIMERO: TUTELAR a favor del accionante a la (sic) AL DEBIDO PROCESO
Y AL ACCESO A LA JUSTICIA, SEGURIDAD JURÍDICA, CONFIANZA
LEGíTIMA, LA MORALIDAD PROCESAL, LA MORALIDAD
ADMINISTRATIVA, A LA IGUALDAD, A LA DIGNIDAD HUMANA.
SEGUNDO: ORDENAR a (sic) al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A , si aúnRadicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir auto dejando solamente con efectos académicos la SENTENCIA FECHADA DIECINUEVE (19) DE MARZO
2 no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir auto dejando solamente con efectos académicos la SENTENCIA FECHADA DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). NOTIFICADA VIA CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 25 DE JUNIO DEL 2024 , es decir dejarla sin efectos dentro del proceso y otorgue en el mismo auto el t érmino para alegar, en conclusión.
TERCERO: ORDENAR a (sic) al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A , si aún no lo ha hecho, que, en el término estricto de 10 días siguientes a la entrega de los alegatos finales, proceda a emitir sentencia de remplazo.
CUARTO: ORDENAR a (sic) al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL A , si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a emitir una SENTENCIA FECHADA
DIECINUEVE (19) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
NOTIFICADA VIA CORREO ELECTRÓNICO EL DÍA 25 DE JUNIO DEL 2024, resolviendo la apelación del suscrito JORGE ARTURO RIVERA TEJADA.
QUINTO: ORDENAR (sic) todos los accionados que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del
QUINTO: ORDENAR (sic) todos los accionados que DENTRO DE LOS DIEZ (10) DÍAS siguientes al fallo de tutela INFORME el estado de cumplimiento del mismo, de tal manera que usted, señor Juez Constitucional, pueda hacerle un seguimiento al cumplimiento de las órdenes proferidas, haciendo efectiva la protección otorgada.
SEXTO: De no presentarse el cumplimiento del fallo y/o el informe a que se refiere la PETICIÓN NOVENA, HACER CUMPLIR EL FALLO, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de tal manera que la sentencia protectora no pase a ser un elemento inocuo frente a la protección y no se tenga que utilizar nuevamente esta vía constitucional en busca de la protección ya concedida.
2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes
supuestos fácticos relevantes:
3. El señor Jorge Arturo Rivera Tejada instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1284 de 2015 y 6501 de 2015, expedidas por la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, por medio de las cuales se le declaró contraventor de las normas de tránsito . Al proceso le correspondió el radicado 08001-33-33-006-2016-00114-00.
4. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia de 26 de abril de 2019, adicionada el 19 de agosto siguiente, accedió
08001-33-33-006-2016-00114-00.
4. En primera instancia, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, en sentencia de 26 de abril de 2019, adicionada el 19 de agosto siguiente, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
5. Contra esa decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La parte demandante solicitó acceder a las pretensiones indemnizatorias, por los contrato s que perdió a raíz de la suspensión de la licencia de conducción del demandante, el embargo de su cuenta bancaria y los perjuicios morales y económicos que sufrió a raíz de las determinaciones adoptadas en los actos demandados.
6. En audiencia de conciliación celebrada el 24 de septiembre de 2019, el juzgado de primera instancia , en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora y declaró desierto el que interpuso la entidad demandada, por cuanto su apoderado no se hizo presente en la audiencia.
7. El 27 de septiembre de 2019, de forma oportuna, el apoderado de la entidad demandada presentó memorial con justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación, por dolor lumbar y cervical, y sugirió la aplicación del numeral 7º del
7. El 27 de septiembre de 2019, de forma oportuna, el apoderado de la entidad demandada presentó memorial con justificación de inasistencia a la audiencia de conciliación, por dolor lumbar y cervical, y sugirió la aplicación del numeral 7º del artículo 2.2.4.3.1.9 del Decreto 1069 de 2015, según el cual es justificable no asistir a la audiencia de conciliación cuando sobrevienen circunstancias de «fuerza mayor o caso fortuito», como los quebrantos de salud. Para ello, aportó certificado médico de incapacidad. Pese a lo anterior, a través de auto de 22 de julio de 2021 , se dispuso no reponer la decisión , por cuanto la patología en la columna vertebral referida en el documento y la incapacidad de 3 días que se ordenó no eran indicativas del carácter urgente de la cita médica.
8. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de súplica.
9. En auto de 14 de septiembre de 2020, el a-quo declaró improcedente el recurso de súplica y, en la misma decisión, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en el certificado médico aportado por el apoderado de esa part e. Posteriormente, en proveído de 12 de abril de 2021, el mismo juzgador de primera instancia dejó sin efectos el auto de 14 de septiembre de 2020 y adecuó el recurso de súplica instaurado por la demandada al recurso de reposición y en subsidio de queja.
10. En providencia de 22 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de
instaurado por la demandada al recurso de reposición y en subsidio de queja.
10. En providencia de 22 de julio de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla resolvió no reponer la decisión que declaró desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandada, bajo el argumento de que laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 asistencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA era obligatoria y la excusa del recurrente no era suficiente para variar la decisión.
11. Mediante auto de 5 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de l 26 de abril de 2019, que, valga recordar, fue adicionado en proveído de 5 de agosto de 2019.
12. El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de queja , en auto de 23 de febrero de 2023. Manifestó que era menester verificar si la enfermedad aludida en el certificado médico era impredecible e irresistible, al punto de haber impedido sustituir el poder o adoptar otra medida para lograr la representación de la entidad en la audiencia de conciliación.
13. Consideró, al igual que el a-quo, que la informalidad del documento presentado, en el que sólo se anotó que el abogado acudió a una valoración médica con sintomatología de cervicalgia y se le otorgó una incapacidad de 3 días, permitía
13. Consideró, al igual que el a-quo, que la informalidad del documento presentado, en el que sólo se anotó que el abogado acudió a una valoración médica con sintomatología de cervicalgia y se le otorgó una incapacidad de 3 días, permitía deducir que el apoderado tenía conocimiento de la cita, «es decir, no fue de carácter urgente, de manera que esa situación no era impredecible y en consecuencia podía sustituir el poder». Agregó que los estudios de resonancia magnética de columna cervical presentados tenían fecha de 20 de agosto de 2018, es decir, más de un año de antigüedad. Por consiguiente, declaró bien denegado el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
14. Posteriormente, en sentencia de 19 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico confirmó el fallo apelado.
15. La decisión se notificó , por medios electrónicos , el 25 de junio de 2024. Ese mismo día, la parte actora radicó memorial con solicitud de adición de la sentencia y «control de legalidad», con el fin de que se accediera a la siguiente petición:
Corregir la actuación procesal ya sea adicionándola, a efectos de pronunciarse sobre los puntos propuestos en mi apelación, en últimas decretar la nulidad por tanto en primer lugar no dieron oportunidad de alegar en conclusión y en segundo lugar por resolver una apelación que fue declarada desierta.
16. Puso de presente, en esa oportunidad, que: (i) la sentencia debió pronunciarse únicamente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda
segundo lugar por resolver una apelación que fue declarada desierta.
16. Puso de presente, en esa oportunidad, que: (i) la sentencia debió pronunciarse únicamente respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, toda vez que aquel radicado por la entidad demandada fue declarado desierto ; (ii) laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 competencia del Tribunal se limitaba a resolver los puntos de apelación expuestos por la parte actora, los cuales versaban sobre el derecho a ser indemnizado conforme se pidió en la demanda; empero, no se realizó pronunciamiento alguno al respecto y (iii) no se otorgó la oportunidad para alegar de conclusión, lo que genera la nulidad de la sentencia.
17. Mediante paso a despacho del 9 de julio de 2024, se informó sobre la solicitud de adición y control de legalidad presentada por la parte actora. El 22 de julio de 2024 se devolvió el expediente al juzgado de origen.
18. En la solicitud de amparo, el accionante manifestó que la pretermisión de la etapa para alegar de conclusión configura la causal sexta de nulidad contenida en el artículo 133 del CGP, e insistió en la equivocación en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Atlántico, al haberse pronunciado sobre una apelación que fue declarada desierta y hab er omitido resolver el recurso de alzada que él interpuso.
En su sentir, los yerros expuestos vulneraron sus derechos «al debido proceso, de
Administrativo del Atlántico, al haberse pronunciado sobre una apelación que fue declarada desierta y hab er omitido resolver el recurso de alzada que él interpuso. En su sentir, los yerros expuestos vulneraron sus derechos «al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la confianza legítima y la moralidad procesal».
Trámite impartido e intervenciones
19. Mediante auto del 21 de enero de 2025 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés , al alcalde de Barranquilla y a la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de esa ciudad.
Además, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.
20. La Secretaría Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que la controversia planteada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya fue resuelta; sin embargo, el accionante no se encuentra conforme con lo decidido y «pretende a través de la tutela , que no es el medio , revivir un término, desconociendo el carácter subsidiario de la tutela, cuando ya el actor ha ejercido todos sus derechos». Agregó que dio cumplimiento a la orden proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla, a través de Resolución 1 36 de 29 de marzo de 2023, por medio de la cual «se ordenó la desa notación de la base de datos de esta entidad y del RUNT la inscripción de la medida de cancelación
de 29 de marzo de 2023, por medio de la cual «se ordenó la desa notación de la base de datos de esta entidad y del RUNT la inscripción de la medida de cancelación de la licencia de conducción del hoy accionante y se ordenó la entrega de la misma».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
21. La Alcaldía de Barranquilla indicó que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, por lo que adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva. Añadió que le corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico otorgar la eventual protección a los derechos fundamentales que se consideran vulnerados.
22. El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema Jurídico
23. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo de l Atlántico incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.
Análisis de la Sala
24. Inmediatez. La acción de tutela cumple con este requisito, toda vez que la sentencia cuestionada, proferida el 19 de marzo de 2024, se notificó el 25 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de diciembre del
sentencia cuestionada, proferida el 19 de marzo de 2024, se notificó el 25 de junio siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 17 de diciembre del mismo año , esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.
25. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
26. Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
27. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 1 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.
28. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, la Sala observa que la solicitud de amparo tiene relevancia constitucional, por cuanto describe una serie de yerros que, de comprobarse, configurarían una clara vulneración de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.
29. Subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfa cer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.
30. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
31. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario . En efecto, las inconsistencias atribuidas a la providencia que se cuestiona fueron puestas en
31. El asunto que se estudia cumple el requisito de subsidiariedad, porque se agotaron los medios disponibles en el proceso ordinario . En efecto, las inconsistencias atribuidas a la providencia que se cuestiona fueron puestas en conocimiento del Tribunal en la solicitud de adición de la sentencia y «control de legalidad»; no obstante, esa petición no fue resuelta.
1 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T -131 de 2021, SU -103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Análisis del caso concreto
32. En la demanda, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada le atribuyó a la autoridad judicial accionada los siguientes yerros que, en su criterio, vician la sentencia cuestionada: (i) no se corrió traslado para alegar de conclusión; (ii) no se resolvió el recurso de apelación que él interpuso; (iii) se resolvió el recurso de apelación instaurado por la parte demandada, pese a que fue declarado desierto , y (iv) se guardó silencio respecto de la solicitud de adición y «control de legalidad » de la sentencia.
33. Pues bien, una vez revisado el trámite procesal surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2016-00114sentencia.
33. Pues bien, una vez revisado el trámite procesal surtido al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2016-0011400, la Sala constata que le asiste razón a la parte accionante, lo que impone acceder al amparo deprecado.
34. Ciertamente, como se enunció, el señor Jorge Arturo Rivera Tejada instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1284 de 2015 y 6501 de 2015.
35. En ese proceso, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla profirió sentencia de primera instancia, el 26 de abril de 2019, providencia adicionada el 19 de agosto siguiente, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación.
36. Como el fallo fue condenatorio, el a-quo convocó a la audiencia de conciliación de que trataba el artículo 192 del CPACA -antes de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021-, el cual preveía que si alguno de los apelantes no concurría a la diligencia su recurso se declararía desierto.
37. El apoderado de la parte demandada no acudió a la audiencia de conciliación y la excusa que presentó no fue acogida por los jueces de instancia; por ende, se declaró desierto el recurso de apelación que inst auró contra la providencia de
37. El apoderado de la parte demandada no acudió a la audiencia de conciliación y la excusa que presentó no fue acogida por los jueces de instancia; por ende, se declaró desierto el recurso de apelación que inst auró contra la providencia de primera instancia. Inconforme con lo resuelto, el interesado promovió los recursos de reposición y queja.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
38. El Tribunal Administrativo del Atlántico, en proveído de 23 de febrero de 2023, puso fin a la controversia, al declarar bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto de 5 de febrero de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
39. Pese a lo anterior, en sentencia de segunda instancia, proferida el 19 de marzo de 2024, el ad-quem se ocupó de resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandada y omitió referirse a la impugnación de la parte actora que, valga recordar, pretendía que se accediera a las pretensiones de índole indemnizatorio formuladas en la demanda. Se observa que en el texto de la sentencia únicamente se hizo mención a los argumentos de la alzada presentada por la entidad demandada y, seguidamente, se planteó el siguiente problema jurídico:
La apelación se contrae a dilucidar si la decisión proferida por el Juzgado Sexto
se hizo mención a los argumentos de la alzada presentada por la entidad demandada y, seguidamente, se planteó el siguiente problema jurídico:
La apelación se contrae a dilucidar si la decisión proferida por el Juzgado Sexto (06) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, en tanto concedió las pretensiones de la demanda es acertada, estableciéndose en alzada si la aceptación de esta pretensión se encuentra ajustada a derecho. Lo anterior, partiendo de la máxima que establece que, la competencia funcional del fallador de segunda instancia encuentra su limitante en las razones de inconformidad que el apelante exprese en la respectiva sustentación de la alzada.
Problemas jurídicos:
¿Se violó el debido proceso a la parte demandante en el trámite administrativo que conllevó a su declaratoria como contraventor de tránsito?
¿Se debe confirmar la decisión de primera instancia?
Tesis
Considera la Sala que, conforme a la regulación vigente, y revisado el material probatorio debidamente allegado, se encuentra que la pretensión en comento tiene vocación de prosperidad, en tanto se advierte la causal de nulidad de violación al debido proceso, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, como se pasa a exponer.
40. El estudio se limitó a analizar las razones fácticas y jurídicas de los actos acusados, de lo que se concluyó que «las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidas como génesis del proceso contravencional no se correlacionan con las erguidas por la autoridad de tránsito y consecuente adopción de la sanción endilgada», lo que implicaba una violación al derecho al debido proceso durante la
tenidas como génesis del proceso contravencional no se correlacionan con las erguidas por la autoridad de tránsito y consecuente adopción de la sanción endilgada», lo que implicaba una violación al derecho al debido proceso durante la actuación administrativa.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
41. Al consultar el expediente digital del proceso ordinario , se encuentra que la sentencia de segunda instancia se notificó por medios electrónicos, el 25 de junio de 2024 y, ese mismo día, la parte actora radicó un memorial de adición y «control de legalidad» del fallo, en el que puso de presente las equivocaciones que expone, a su vez, en esta acción de tutela.
42. Con extrañeza, advierte la Sala que la autoridad judicial accionada no resolvió la solicitud de adición de la sentencia presentada, oportunamente, por la parte actora; en cambio, se dispuso la devolución del expediente al juzgado de origen, el 23 de julio de 2024. El 25 de octubre de 2024 se incluyó la anotación «desarchivo del proceso. JSW-pendiente resolver solicitud de control de legalidad»; sin embargo, no se ha prod ucido ninguna decisión judicial con posterioridad. La demandada tampoco explicó en este proceso las razones de su omisión.
43. Las inconsistencias detectadas, relacionadas con la ausencia de la etapa para alegar de conclusión, así como la resolución de argumentos ajenos a la apelación
tampoco explicó en este proceso las razones de su omisión.
43. Las inconsistencias detectadas, relacionadas con la ausencia de la etapa para alegar de conclusión, así como la resolución de argumentos ajenos a la apelación que se admitió y la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de adición de la sentencia, dan cuenta de una clara vulneración del derecho al debido proceso , no atribuible al accionante.
44. La Corte Constitucional ha explicado que el defecto procedimental absoluto se relaciona directamente con el derecho fundamental al debido proceso «y ocurre cuando la autoridad judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido, ya sea porque sigue un procedimiento distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de este»2.
45. En vista de lo anterior, s e concederá el amparo deprecado, circunscrito exclusivamente al defecto procedimental absoluto que configura la falta de resolución de la solicitud de adición y «control de legalidad» de la sentencia de
2 Corte Constitucional, sentencia SU -048 de 16 de febrero de 2022, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el mismo sentido, consultar, por ejemplo, sentencias T -166 de 2022, T -388 de 2015, T -025 de 2018 y T -008 de 2019, entre muchas otras. En sentencia SU -418 de 2019, reiterada en sentencia T -166 de 2022, la Corte Constitucional expuso que la procedencia de la acción de tutela en los casos de defecto procedimental (absoluto o por exceso ritual manifiesto) está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la
procedencia de la acción de tutela en los casos de defecto procedimental (absoluto o por exceso ritual manifiesto) está sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.”Radicado: 11001-03-15-000-2024-06962-00
Demandante: Jorge Arturo Rivera Tejada
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 segunda instancia, en tanto es menester que el Tribunal Administrativo del Atlántico resuelva dicha petición y se pronuncie frente a los yerros que el interesado allí puso de presente.
46. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Arturo Rivera Tejada , vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico ,
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor Jorge Arturo Rivera Tejada ,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.