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CE - Sentencia 11001031500020240696300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240696300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1. El 17 de diciembre de 2024, los señores Sergio Enrique Villamizar Jauregui, Sandra Patricia Contreras Lozano y Miretza Marina Montero Coronel presentaron demanda de tutela contra el Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fun damentales al debido proceso e igualdad. Consideran que estos fueron vulnerados por las

Bogotá y la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fun damentales al debido proceso e igualdad. Consideran que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al proferir los autos del 21 de mayo, 5 de junio y 27 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que promovieron junto con otros 3 en contra de Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de administración de carrera judicial.

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con número de radicado 11001-33-35-026-2024-00131-00/01. 3 Gloria Mercedes Porras Ramírez, Carlos Alberto Rodríguez Quintero, Carlos Augusto Rivera Traslaviña, Katherine Andrea Liñeth Cañas y Mauricio Santos Parra.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2. El propósito de la demanda era que se declarara la nuli dad de las Resoluciones

Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2. El propósito de la demanda era que se declarara la nuli dad de las Resoluciones CJR22-0351 de 1 de septiembre de 20224 y CJR-23-0042 de 16 de enero de 20235 mediante las cuales la accionada excluyó a los actores del concurso de jueces y magistrados (Convocatoria 27). Adicionalmente, presentaron solicitud de suspensión provisional de las resoluciones demandadas con el argumento de que vulneraban de manera flagrante y directa los artículos 4.º, 6.º, 122 y ss., 209 y 230 de la Carta Política, 229, 230 y 234 de la Ley 1437 de 2011, y la Ley 270 de 1996; en tal sentido solicitaban que se les permitiera la inscripción y participación en el curso de formación judicial.

3. Mediante auto de 21 de mayo de 2024, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el d ecreto de la medida cautelar . Afirmó que los actos administrativos objeto de control obedecieron a la aplicación de las pruebas de aptitudes para los concursantes como medida que adoptó la demandada frente a la necesidad de corregir un error administrativo en el desarrollo del proceso de selección, situación que incidió por igual en la posición de los demandantes como en los demás concursantes. De igual manera, consideró que no obraba en el expediente evidencia que conllev ara a determinar la ilegalidad de l os actos administrativos cuestionados.

4. Sostuvo que conforme con lo establecido en el calendario actualizado en la página

evidencia que conllev ara a determinar la ilegalidad de l os actos administrativos cuestionados.

4. Sostuvo que conforme con lo establecido en el calendario actualizado en la página de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonill a, la realización de las pruebas de la subfase general del curso de formación judicial se adelantó la primera sesión el 19 de mayo y la segunda se realizaría el 2 de junio de 2024, por lo cual, estimó que en un juicio de ponderación, resultaría más gravoso para el interés público conceder la medida cautelar que negarla, teniendo en cuenta que ante el avance en el desarrollo del curso de formación judicial se impondría a la administración un esfuerzo administrativo, logístico y presupuestal, iniciando un curso únicamente para los demandantes, aunado al hecho de estar en eventuales condiciones de privilegio frente a los demás concursantes al conocer de antemano las experiencias de los discentes en la aplicación de las pruebas, lo que afectaría el debido proceso y los

derechos de carrera y mérito.

5. La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión. El juez de instancia mediante providencia del 5 de junio de 2024 decidió no reponer y conceder el recurso de apelación .

Consideró que el precedente judicial horizontal no es absoluto y, en el caso concreto se expusieron las razones por las cuales no se decretó la medida. Además, el precedente se circunscribe a la s sentencias, no a la s medidas cautelares, máxime cuando la decisión adoptada por otro juez no atiende a los mismos criterios que se ventilaron en ese proceso.

precedente se circunscribe a la s sentencias, no a la s medidas cautelares, máxime cuando la decisión adoptada por otro juez no atiende a los mismos criterios que se ventilaron en ese proceso.

6. Frente al argumento de la presunta mora o tardanza de más de 10 meses para el trámite de la demanda; recordó que aquella fue radicada el 4 de abril de 2024 y se

4 “por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. 5 “por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR220351”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

3 avocó conocimiento e inadmitió por carecer de los requisitos mínimos por auto de 9 de abril siguiente, es decir, 5 días después de presentarse ante la Jurisdicción, por lo que no era de recibo tal afirmación.

7. En auto de 27 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E confirmó el proveído acusado. Estimó que no se satisfacían a cabalidad los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional de los actos demandados, puesto que de la confrontación de estos con las normas invocadas como transgredidas, y del estudio de las pruebas allegadas, no se hacía patente la vulneración alegada, habida cuenta que las decisiones

provisional de los actos demandados, puesto que de la confrontación de estos con las normas invocadas como transgredidas, y del estudio de las pruebas allegadas, no se hacía patente la vulneración alegada, habida cuenta que las decisiones estuvieron debidamente motivadas, por lo que correspondía a la sentencia que en derecho se profiera, previo el agotamiento de las etapas procesales establecidas para ello, determinar si las resoluciones objeto de estudio transgreden las garantías constitucionales y legales invocadas. Además, no se probó de manera -si quiera sumariala existencia de un perjuicio inminente.

8. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del precedente horizontal, indicó que resultaba impertinente estudiar las providencias traídas por la parte actora, como quiera que no eran sentencias. En relación con el impacto que tiene la medida cautelar frente a la administración y para los demás participantes del proceso de selección, sostuvo que le asistía razón a la parte demandada y al juzgado de primera instancia, toda vez que se impondría un esfuerzo administrat ivo, logístico y presupuestal a la administración y se modificaría el cronograma de la convocatoria , afectando los intereses de todos los participantes en el proceso de selección.

9. La parte actora manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente judicial. Arguyó que bastaba con solicitar al Juzgado accionado una relación de las medidas cautelares dictadas en procesos relacionados con la convocatoria 27 para observar que en el mismo se han concedido otras medidas cautelares, situación que a todas luces constituye una violación grave a la igualdad y al precedente horizontal del despacho.

relacionados con la convocatoria 27 para observar que en el mismo se han concedido otras medidas cautelares, situación que a todas luces constituye una violación grave a la igualdad y al precedente horizontal del despacho.

10. Citó de forma extensa las siguientes sentencias: (i) T-446 de 2013; (ii) SU-354 de 2017; (iii) C-836 de 2001 y; (iv) la proferida por el Consejo de Estado en el expediente 11001-03-24-000-2013-00441-00 (sin fecha).

11. Por otra parte, manifestó que el curso de formación judicial se compone de dos etapas (general y especializada) y actualmente se encuentra en desarrollo la fase especializada a la cual el Juez 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá no les permitió participar y, contrario a lo planteado en el auto de 21 de mayo de 2024, resultaría más engorroso a la administración hacer un curso de formación judicial exclusivo para los aquí accionantes. Además, el Juzgado desconoció que el objeto de la demanda era debatir la nulidad de las resoluciones expedidas, que, aunque si bien pudieron ser expedidas conforme a los trámites establecidos en el Acuerdo que regula la Convocatoria, la nulidad deprecada es en cuanto al contenido material y de fondo, no de la mera expedición formal.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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12. Afirmó que tomó más de 10 meses la admisión de la demanda, por situaciones

Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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12. Afirmó que tomó más de 10 meses la admisión de la demanda, por situaciones ajenas o no al operador judicial, pero que el curso sigue avanzando, por lo que cada día se incrementa el riesgo de que una eventual sentencia favorable a los demandantes sea nugatori a; pues existe una alta probabilidad de que cuando culmine el proceso ya exista lista de elegibles consolidada. Además, a pesar de que ya se cursó la subfase general, la segunda que es la especializada está a punto de iniciar, motivo por el cual sería más oneroso no conceder la medida de inclusión al curso de formación judicial, debido a que, ante un eventual fallo a favor de los demandantes, la escuela tendría que dictar todo un curso de formación judic ial completo para estos concursantes únicamente.

13. Aseveró que la medida provisional no afectará a los demás concursantes como de manera errada afirmó el Juez 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, pues es un curso cuyos resultados son indiv iduales, y al permitir surtir las siguientes etapas a los actores con el resto de personas en el tiempo ordinario, mientras se ventila el asunto ante la jurisdicción contenciosa, permitiría que al momento de consolidarse las listas, si la sentencia resulta en contra se excluy a su nombre, pero si resulta a favor únicamente bastaría con asignarle s el puntaje que obtengan.

14. Indicó que para el Tribunal no existió prueba sumaria de un perjuicio, a sabiendas de la composición de las fases del cronograma del curso de formación judicial, la

obtengan.

14. Indicó que para el Tribunal no existió prueba sumaria de un perjuicio, a sabiendas de la composición de las fases del cronograma del curso de formación judicial, la radicación de la demanda y las alegaciones realizadas sobre las preguntas, las cuales denotan que podría existir una nulidad contenida en los actos administrativos que dejaron en firme las calificaciones otorgadas a los concursan tes; por lo que existió más de una prueba sumaria para acreditar la procedencia de la medida solicitada.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

15. Mediante auto de 13 de enero de 20256 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas y, se vinculó a la

Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como a los señores Gloria Mercedes Porras Ramí rez, Carlos Alberto Rodríguez Quintero, Carlos Augusto Rivera Traslaviña, Katherine Andrea Liñeth Cañas y Mauricio Santos Parra , en calidad de terceros con interés. Igualmente se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

(i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E7.

16. Consideró que no se está frente a una cuestión de evidente relevancia constitucional, sino ante un conflicto de carácter legal, como quiera que la parte accionante controvierte las providencias del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad

6 Notificado el 17, 21 y 27 de enero de 2025.

constitucional, sino ante un conflicto de carácter legal, como quiera que la parte accionante controvierte las providencias del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad

6 Notificado el 17, 21 y 27 de enero de 2025. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

5 del Circuito de Bogotá y de ese Tribunal manifestando las razones por las que no comparte las decisiones que negaron el decreto de la medida cautelar, hecho que pone de presente el mal uso de este mecanismo de protección constitucional, pues lo utiliza como una tercera instancia para obtener un nuevo pronunciamiento. Concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en la violación de los derechos fundamentales que alegó la parte demandante.

(ii) Unidad de Administración de Carrera Judicial8.

17. Solicitó ser desvinculad a de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, de accederse al amparo solicitado a quien le corresponde emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada es el Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en las cuales no tiene ni tuvo injerencia esa

Unidad.

(iii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9.

18. Arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la

Unidad.

(iii) Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9.

18. Arguyó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la entidad encargada de dejar sin efectos las decisiones proferidas dentro del trámite judicial cuestionado.

19. Manifestó que la presente acción constitucional se interpuso para revivir un debate que ya se agotó y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. La acción de tutela está prevista para la protección de derechos fundamentales y no como instancia adicional de los procesos. Por ende, estimó que los actores pretenden revivir un litigio que se llevó a cabo bajo las ritualidades de rigor y con el respeto de las garantías que le asistían a cada uno de los sujetos procesales.

(iv) Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá10.

20. Hizo un resumen del trámite adelantado en el asunto ordinario y, sostuvo que los hoy accionantes dentro del proceso que se adelantó por ese despacho no lograron satisfacer los requisitos de orden jurídico, argumentativo, fáctico y probatorio para la concesión de la medida cautelar solicitada, por lo que no pueden utilizar el mecanismo constitucional para solventar sus propias falencias , pretendiendo crear una tercera instancia.

(v) Carlos Alberto Rodríguez – Tercero vinculado11.

21. Expresó que ratificaba todos los hechos y coadyuva las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela. Agregó que en la ciudad de Bogotá desconocen que en todo

21. Expresó que ratificaba todos los hechos y coadyuva las pretensiones esbozadas en el escrito de tutela. Agregó que en la ciudad de Bogotá desconocen que en todo

8 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 4 folios. 9 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 11 folios. 10 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. 11 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 2 folios.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

6 el país se concedieron medidas cautelares como las solicitadas por los actores, y que se sigue haciendo aún después de la negativa del Juzgado encartado , confirmada por el Tribunal ; es decir, no les interes ó abordar su petición con la seriedad y ponderación del caso, incurriendo en párrafos repetitivos ya conocidos en casos similares al suyo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Cuestión previa

22. En relación con la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de

Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, esta Sala no accederá , debido a que son parte demandada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho donde fueron proferidos los autos cuestionados; por lo que cualquier decisión a favor de los actores puede repercutir directamente en el asunto.

D. Análisis del caso concreto

ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho donde fueron proferidos los autos cuestionados; por lo que cualquier decisión a favor de los actores puede repercutir directamente en el asunto.

D. Análisis del caso concreto

23. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, por falta de relevancia constitucional.

24. El Consejo de Estado ha indicado de manera reiterada como uno de los requisitos generales alusivos a la procedencia formal de la acción de tutela interpuesta en contra de una providencia judicial 12, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para verificar ello, es necesario examinar 13 que la parte accionante motive con suficiencia argu mentativa las razones por las que la decisión judicial objetada se presenta o proyecta como una afectación a un derecho o garantía fundamental, evitando de esta manera abrir paso a una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia.

25. De la lectura del escrito de tutela, la Sala encuentra que los argumentos esgrimidos por la parte actora son totalmente exiguos, al punto que, a pesar de que alega un desconocimiento del precedente judicial no explica el motivo de su configuración en alguna de las providencias cuestionadas.

26. Indica que el Juzgado accionado ha accedido a medidas cautelares en procesos similares relacionados con la convocatoria 27, y posteriormente cita de forma extensa 4 decisiones; pero más allá de aquello, no expone, cuáles son las decisiones en las cuales el Juez 26 Administrativo de Bogotá ha concedido la medida y por qué guardan similitud con el asunto analizado para ser aplicables; máxime cuando, al

en las cuales el Juez 26 Administrativo de Bogotá ha concedido la medida y por qué guardan similitud con el asunto analizado para ser aplicables; máxime cuando, al parecer, se tratan de autos en los cuales se han impartido esas órdenes cautelares y no de sentencias.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ).Radicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

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27. Tampoco expone el motivo por el cual las 4 decisiones citadas constituyen precedente aplicable a su caso, es decir, si los asuntos guardan similitud fáctica y de problema jurídico con el suyo, ni la ratio decidendi desconocida, como para haber sido tenidas en cuenta de forma obligatoria por las autoridades judiciales accionadas al momento de proferir sus decisiones.

28. Aunado a lo anterior, esta Sala de Subsección observa que los demás argumentos utilizados por los actores son simples apreciaciones subjetivas, en las que se ve reflejado su inconformidad por haber obtenido una decisión adversa a sus intereses; sin que alguno de ellos revele una verdadera vulneración de los derechos

utilizados por los actores son simples apreciaciones subjetivas, en las que se ve reflejado su inconformidad por haber obtenido una decisión adversa a sus intereses; sin que alguno de ellos revele una verdadera vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni se enmarque en alguna de las causales espec íficas establecidas jurisprudencialmente para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial.

29. Esto último, debido a que en ninguno de los reparos se alegó y sustentó de forma razonada, por ejemplo, un defecto orgánico, pues no se discutió que el funcionario judicial que dictó la sentencia impugnada careciera de competencia para ello.

Tampoco uno procedimental, porque no se discurrió que los jueces no hubieran tenido en cuenta el procedimiento establecido para el proceso sometido a su conocimiento. Ni uno fáctico, debido a que no alegó que las decisiones hubieran sido dictadas con carencia probato ria o con un indebido análisis de las pruebas. Mucho menos en uno material o sustantivo, porque no se cuestionó un indebido análisis de las normas utilizadas o la aplicación de unas inexistentes o que han sido declaradas inconstitucionales por la Corte Constitucional . Ni un error inducido, ya que no se debatió que las accionadas hubiesen sido víctimas de un engaño por parte de terceros y, con ocasión de ello, su decisión afecta derechos fundament ales. Menos aún que la decisión hubiera no hubiera estado motivada. O, que haya violado la Constitución, al lesionar los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

30. Lo anterior es claro, por cuanto los accionantes únicamente indicaron el motivo

Constitución, al lesionar los principios, las reglas y los postulados señalados por la Carta Política.

30. Lo anterior es claro, por cuanto los accionantes únicamente indicaron el motivo por el cual consideran que la medida cautelar solicitada en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho debió ser decretada ; pues estiman que es más “engorroso” para la administración hacer un curso de formación judicial exclusivo para los accionantes en el caso de obtener una decisión favorable , y que la mismo no afectaría a los otros concursantes . Argumentos que no s ólo se basan en situaciones futuras no consolidadas e hipotéticas, sino que exclusivamente dejan entrever que el fin último de esta acción es que el juez constitucional adopte la interpretación del asunto que ellos consideran la adecuada, soslayando con ello la autonomía e independencia judicial de los ju eces naturales de la causa. Aunado a que no se cuestionan las bases jurídicas de las decisiones, ni se explica en qué medida las autoridades desatendieron los referentes legales con los que debían contrastar los actos administrativos demandados.

31. Esa situación a todas luces desnaturaliza este mecanismo de amparo, el cual no tiene por fin revisar las bases del debate judicial para definir como instancia final las razones de derecho objeto de la controversia, ni mucho menos indicarles a los juecesRadicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8 naturales cómo deben analizar los asuntos puestos a su consideración. Sumado al

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

8 naturales cómo deben analizar los asuntos puestos a su consideración. Sumado al hecho que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental.

32. Por otra parte, es claro que todos los argume ntos esgrimidos por los actores se dirigen contra las decisiones del Juzgado 26 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, pero no contra el auto de 27 de septiembre de 2024 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, el cual fue el que adoptó la decisión de cierre frente a la negativa de decretar la medida provisional solicitada. Motivo por el cual es claro que cualquier reparo que tuviese n los accionantes tenía que ir dirigido contra esta última provide ncia; pese a ello, aquellos únicamente volcaron sus esfuerzos en presentar censuras contra las primeras decisiones.

33. En ese contexto, se pretende cuestionar una decisión del Tribunal simplemente poniendo de presente que en otros casos, una autoridad judicial de menor jerarquía

(juzgado administrativo) ha concedido medidas cautelares.

34. Ahora, si bien de forma somera indicaron que existían pruebas de un perjuicio , por lo que no estaban de acuerdo con lo dicho por el Tribunal accionado frente al tema; so n argumentos tan generales y limitados que ni siquiera podrían ser considerados como un defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio aportado al plenario por parte de dicha autoridad judicial. Aunado a que la existencia

tema; so n argumentos tan generales y limitados que ni siquiera podrían ser considerados como un defecto fáctico por desconocimiento del material probatorio aportado al plenario por parte de dicha autoridad judicial. Aunado a que la existencia o no del perjuicio es sólo una parte del análisis que llevó al Tribunal a confirmar la decisión de negar la medida cautelar.

35. Bajo ese escenario, es evidente que la parte demandante no indicó con rigor demostrativo el yerro que, en su sentir, lesionó sus derechos fundamentales , ni cumplió con el deber de atacar la decisión de cierre. En tal sentido se declarará improcedente la solicitud de amparo.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación: 11001-03-15-000-2024-06963-00

Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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Accionante: Sergio Enrique Villamizar Jauregui y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace .

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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