CE - Sentencia 11001031500020240696401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240696401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01
Referencia: Acción de tutela
Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
TESIS: SE CONFIRMA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE
DENEGÓ EL AMPARO SOLICITADO. SÍ RESULTA PROCEDENTE LA
APLICACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DERIVADOS DE DELITOS DE
LESA HUMANIDAD. SE CUMPLIÓ CON LOS PRESUPUESTOS
EXPUESTOS EN LA SENTENCIA T-024 DE 2024, PROFERIDA POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, REPARACIÓN
INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01
Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
1 En adelante la Sección Segunda.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01
Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
El señor ERNESTO RIVERA MEDINA , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política , solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la reparación integra de las víctimas y al principio de favorabilidad , los cuales estima vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE L HUILA2 al haber proferido la providencia de 25 de junio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 41001-33-33-005-2018-00413-01.
I.2.- Hechos
Indicó que el señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) el 17 de marzo de 2006 mientras se encontraba haciendo trabajos de agricultura en su finca denominada “La Piedrahita”,
2 En adelante el Tribunal.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01
Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
2 En adelante el Tribunal.3
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ubicada en la vereda La Peñalosa en el municipio de Gigante (Huila, Colombia), fue sorprendido por miembros del Ejército Nacional, pertenecientes al Batallón de Infantería núm. 26 “Cacique Pigoanza” de Garzón, quienes sin media r palabra procedieron a darle muerte y a despojarlo de su ropa y luego a vestirlo con un uniforme de los que usaba la guerrilla, plantándole además un radio trasmisor y dos granadas.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, se profirió sentencia condenatoria de 24 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Garzón , la cual fue confirmada en providencia de 24 de enero de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Cuarta de Decisión Penal de Neiva, por el delito de homicidio en persona protegida, contra los militares que participaron en este acto de ejecución extrajudicial.
Relató que un grupo de familiares presentó acción de grupo 3 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), la cual culminó con sentencia de 10 de octubre de 2018, por medio de la
la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte del señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), la cual culminó con sentencia de 10 de octubre de 2018, por medio de la
3 Acción de grupo identificada con el número único de radicación 41001-33-31-005-2007-00123-000. Sentencia de 10 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.4
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Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
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cual se declaró la responsabilidad de las accionadas en la ejecución extrajudicial.
Manifestó que junto con su grupo familiar, promovieron demanda dentro del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la muerte del señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) y, como consecuencia de ello, se ordenara el reconocimiento y pago de perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes, proceso que fue identificado con el número único de radicación 2018 -00413-00 y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 27 de enero de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda.
correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva que, mediante sentencia de 27 de enero de 2023, declaró probada de oficio la excepción de caducidad y denegó las pretensiones de la demanda.
Afirmó que inconformes con ello, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 25 de junio de 2024, confirmó la decisión del a quo.
I.3. Fundamentos de derecho5
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A juicio d e la parte actora, el TRIBUNAL al confirmar la decisión del a quo , incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente , toda vez que aplicó la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la sentencia SU-312 de 13 de agosto de 2020 expedida por la Corte Constitucional, desconociendo que al momento de presentarse la demanda de reparación directa no operaba la caducidad frente a delitos de lesa humanidad.
Manifestó que la autoridad judicial accionada, dando aplicación al principio de favorabilidad, debió tener en cuenta la jurisprudencia aplicable al momento de presentar la demanda, máxime cuando se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos,
Manifestó que la autoridad judicial accionada, dando aplicación al principio de favorabilidad, debió tener en cuenta la jurisprudencia aplicable al momento de presentar la demanda, máxime cuando se trataba de un caso de graves violaciones a los derechos humanos, tal como se ha previsto por el Consejo de Estado4, que ha dispuesto que la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia de 30 de abril de 2021, C.P . Ramiro Pazos Guerrero, radicación núm. 2020-04068-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 4 de abril de 2024. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 7 de julio de 2022, C.P . Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación núm. 11001-31-15-000-202202106-01.6
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2020 es para procesos presentados con posterioridad a esta fecha.
Señaló que también se incurrió en defecto procedimental absoluto “[…] al no dar a conocer a la parte demandante que, al dar aplicación a las nuevas reglas respecto a la caducidad de los procesos de falsos positivos, le era permitido acogerse y justificar
absoluto “[…] al no dar a conocer a la parte demandante que, al dar aplicación a las nuevas reglas respecto a la caducidad de los procesos de falsos positivos, le era permitido acogerse y justificar las nuevas causales, actualizando y justificando sus posturas, violando el derecho al acceso a la administración de justicia, más cuando se trata de delitos de lesa humanidad […]”, postura que asumió la Corte Constitucional en la sentencia SU-167 de 2023.
I.4.- Pretensiones
El actor solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se deje sin efectos la Sentencia de fecha 25 de junio de 2024, dentro del proceso de Reparación Directa, incoado por JAIME RIVERA GUARACA Y OTROS contra LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con radicado 41 001 33 33 005 2018 00413 01, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA y se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA proferir una Sentencia de reemplazo, en la que revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que aparece7
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Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
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plenamente probado que la muerte del Señor JOSE NESTOR RIVERA GUTIERREZ (Q.E.P.D.) fue una ejecución extrajudicial o falso positivo, a fin de condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, como responsables de la ejecución extrajudicial del señor JOSE NESTAR RIVERA GUTIERREZ (Q.E.P.D.), constitutivo de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, condenando a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes de conformidad con la sentencia de unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2024 […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL pese a ser notificado del presente trámite constitucional en debida forma, guardó silencio.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- El MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL solicitó denegar el amparo solicitado, toda vez que no se advierte la existencia de defecto alguno en la providencia cuestionada.
Resaltó que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela guardan relación con las expuestas dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, de tal forma que lo pretendido es crear una instancia adicional en el asunto.8
Resaltó que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela guardan relación con las expuestas dentro del proceso de reparación directa objeto de debate, de tal forma que lo pretendido es crear una instancia adicional en el asunto.8
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Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
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I.6.2.- El JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE NEIVA , el EJERCITO NACIONAL y los señores
JAIME RIVERA GUARACA , INGRID TATIANA RIVERA
HERRERA, JUAN SEBASTIÁN RIVERA HERRERA , DIEGO
RIVERA GUTIÉRREZ , DIEGO RIVERA BOCANEGRA , MAGALY
RIVERA BOCANEGRA , LUZ MARINA RIVERA BOCANEGRA ,
JOSÉ RIVERA BOCANEGRA , LUCELIDA RIVERA BOCANEGRA ,
JOSÉ NÉSTOR RIVERA PIEDRAHITA , ANGÉLICA MEDINA
BERMÚDEZ, ANYI LICETH RIVERA MEDINA , ANGÉLICA
RIVERA MEDINA, NEIL RIVERA PIEDRAHITA, SARA MEDINA
BERMÚDEZ, ANI YULIETH RIVERA MEDINA , MICHELL
DAYANA JARAMILLO RIVERA , DIANA RIVERA MEDINA ,
KAREN VIVIANA RIVERA MEDINA y SARA LICETH RIVERA
MEDINA, ADRIANA JUDITH PLAZAS TRUJILLO , LAURA
DAYANA JARAMILLO RIVERA , DIANA RIVERA MEDINA ,
KAREN VIVIANA RIVERA MEDINA y SARA LICETH RIVERA
MEDINA, ADRIANA JUDITH PLAZAS TRUJILLO , LAURA
DANIELA RIVERA PLAZAS , NEIL RIVERA PLAZAS , JUANA
VALENTINA RIVERA PLAZAS , ADRIANA LUCIA RIVERA
PLAZAS y LUZ DARY RIVERA PLAZAS , MILLER RIVERA
PIEDRAHITA, ADRIANA MARÍA MEDINA BERMÚDEZ , KAROL
TATIANA RIVERA MEDINA y DEIVIN ESTIVEN RIVERA
MEDINA, LILA RIVERA PIEDRAHITA , OLIVER MONTEALEGRE
MONTEALEGRE, OLIVER MONTEALEGRE RIVERA , JULIO9
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CESAR MONTEALEGRE RIVERA , JENNIFER CAMILA
MONTEALEGRE RIVERA , JOHAN SEBASTIÁN MONTEALEGRE
RIVERA, SANDRA RIVERA PIEDRAHITA , JUAN DE LA CRUZ
RAMÍREZ ÁLVAREZ , JEYSIL DAYANA RAMÍREZ RIVERA ,
BRAYAN STIVEN RAMÍREZ RIVERA, JUAN ERNESTO RAMÍREZ
RIVERA, YEISON RIVERA MEDINA , NEIL STIVEN RIVERA
CHAMBO, JOSELITO RIVERA PIEDRAHITA, LORAINE UTRIA
BRAYAN STIVEN RAMÍREZ RIVERA, JUAN ERNESTO RAMÍREZ
RIVERA, YEISON RIVERA MEDINA , NEIL STIVEN RIVERA
CHAMBO, JOSELITO RIVERA PIEDRAHITA, LORAINE UTRIA
SOSSA, MARÍA LILA RIVERA UTRIA , ALBA LUZ RIVERA
CÓRDOBA, DANIELA ORTIZ RIVERA , LUISA FERNANDA
ORTIZ RIVERA , FANNY RIVERA CÓRDOBA , SANTIAGO
TRUJILLO RIVERA , ELISEO RIVERA CÓRDOBA , CAROLINA
RIVERA RODRÍGUEZ , NEIL RIVERA MEDINA; ANA MARÍA
RIVERA MEDINA , ANA FELISA RIVERA MEDINA , MILLER
RIVERA MEDINA, ADRIANA MARÍA RIVERA MEDINA , LINDA
YOHANNA PUENTES RIVERA , MARÍA OLGA RIVERA
OLIVEROS, JOSÉ EIDER GALINDO RIVERA , LUZ DARY
GALINDO RIVERA , YOLANDA GALINDO RIVERA RIVERA ,
RAMIRO RINCÓN RIVERA RIVERA , ELFER RINCÓN RIVERA
RIVERA, YINETH RINCÓN RIVERA RIVERA , MERCEDES
RINCÓN RIVERA, BELLANID RINCÓN RIVERA, JAIRO RINCÓN
RIVER, EVER RINCÓN RIVERA , YANDRY RIVERA10
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Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
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BOCANEGRA, LEONEL RIVERA TORRECILLAS , GIOVANNI
RIVERA CÓRDOBA , LUZ ANGÉLICA RIVERA CÓRDOBA ,
NANCY PUENTES RIVERA, MILVIA RINCÓN RIVERA, ORFILIA
PUENTES RIVERA , MAURICIO RIVERA TORRECILLAS ,
MEDARDO RIVERA TORRECILLAS , VIANEY RIVERA
TORRECILLAS, ALDEMAR RIVERA CÓRDOBA, DANIEL RIVERA
CÓRDOBA, RUBÉN RIVERA CÓRDOBA , ALIRIO RIVERA
CÓRDOBA, RAFAEL RIVERA CÓRDOBA , NINFA PUENTES
RIVERA, MARÍA ARIOLFA GONZÁLEZ RIVERA , NOEMI
SÁNCHEZ RIVERA, LIBIA SÁNCHEZ RIVERA, MARÍA AMPARO
TORRES RIVERA, SANDRA MILENA TORRES RIVERA , EFRAÍN
TORRES RIVERA , LUZ MERY PUENTES RIVERA , YANDRY
TATIANA PUENTES RIVERA , DEIDY JOHANA PUENTES
RIVERA, NORMA CONSTANZA PUENTES RIVERA , HERNANDO
RIVERA, MARÍA LINOSKI TOLEDO RIVERA, GABRIEL TOLEDO
RIVERA, DUVALIER TOLEDO RIVERA , LINA FERNANDA
RIVERA HEREDIA , LINA ROCÍO RIVERA TORRECILLAS ,
BEATRIZ PUENTES RIVERA , DIANA PATRICIA PUENTES
RIVERA, DUVALIER TOLEDO RIVERA , LINA FERNANDA
RIVERA HEREDIA , LINA ROCÍO RIVERA TORRECILLAS ,
BEATRIZ PUENTES RIVERA , DIANA PATRICIA PUENTES
RIVERA, JAKELINE RIVERA PÉREZ , HAROLD RIVERA PÉREZ ,
JHON EDINSON RIVERA RODRÍGUEZ, YHAN CARLOS RIVERA
RODRÍGUEZ, IVÁN ANDRÉS RIVERA TORRES , MARÍA11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01
Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
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ALEJANDRA RIVERA TORRES , ANYI PAOLA RIVERA TORRES ,
HERNÁN DARÍO RIVERA TORRES , GENARO PUENTES LAVAO , SANDRA MILENE BOCANEGRA GUZMÁN y MARÍA JOHANNA HERRERA HERRERA, vinculados en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, guardaron silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN SEGUNDA mediante sentencia de 18 de febrero de 2025, denegó el amparo solicitado al considerar que la providencia cuestionada resolvió el asunto de acuerdo con el criterio fijado en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en cuanto al término de caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en cuanto al término de caducidad en asuntos de reparación directa relacionados con daños derivados de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Igualmente, sostuvo que f rente a los efectos temporales de la aplicación de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la Corte Constitucional en la sentencia T -210 de 2022 consideró que aplica incluso para casos iniciados con anterioridad, lo que evidencia que no se incurrió en desconocimiento del precedente ,12
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pues la providencia cuestionada fue proferida conforme a las reglas jurisprudenciales establecidas.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN SEGUNDA bajo los siguientes argumentos.
Alegó que para la fecha en que se presentó la demanda de reparación directa, esto es, el 5 de diciembre de 2018, en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad el medio de control no caduca ba, de tal forma que las demandas en las que se reclamaba la reparación de los perjuicios por este tipo de delitos debían ser admitidas, con independencia de los términos para ejercer la acción.
Refirió que solo hasta el 10 de octubre de 2018 se declaró la
reclamaba la reparación de los perjuicios por este tipo de delitos debían ser admitidas, con independencia de los términos para ejercer la acción.
Refirió que solo hasta el 10 de octubre de 2018 se declaró la responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte del señor JOSÉ NESTOS RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D) dentro de la acción de grupo promovida por otros familiares, pues en el inicio de la investigación y los supuestos de hecho que dieron lugar a su13
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muerte, fueron fabricados sobre documentación y declaraciones falsas por parte de la institución castrense , de tal forma que antes de esto no había ninguna prueba que permitiera adjudicar la responsabilidad al Estado.
Recalcó que si se tienen en cuenta las dos condena s definitivas en las que se declaró la responsabilidad del Estado en la muerte del señor JOSÉ NESTOR RIVERA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.), -24 de enero de 2017 dentro del proceso penal y 10 de octubre de 2018 dentro de la acción de grupo -, para el momento de la radicación de la demanda de reparación directa, esto es, el 5 de diciembre de 2018, no habían transcurrido más de 2 años, por lo que no operó la caducidad de la acción.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU -439 de 2024
2018, no habían transcurrido más de 2 años, por lo que no operó la caducidad de la acción.
Sostuvo que la Corte Constitucional en sentencia SU -439 de 2024 se pronunció sobre el particular y estableció que se debía realizar una lectura garantista de la caducidad en casos de ejecuciones extrajudiciales, de tal forma que el cómputo de la misma con fundamento en una prueba insuficiente constituía un defecto fáctico.14
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En ese orden de ideas, solicitó revocar la decisión del a quo y, en su lugar, acceder al amparo deprecado.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo
2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009 -01328, Actora: Nery Germania Álvarez15
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Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge
aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de16
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tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración [6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera17
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independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se18
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01
Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 2 5 de junio de 2024 , proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2018-0041301.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , al acceso a la administración de19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06964-01
Actor: ERNESTO RIVERA MEDINA
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justicia, a la igualdad, a la repa
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