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CE - Sentencia 11001031500020240696600 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240696600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., treinta [30] de enero de dos mil veinticinco [2025]

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

Demandante: JAIME DE JESÚS CORTINA AGUIRRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Temas: Tutela de fondo. Petición copia fallo de segunda instancia y constancia de ejecutoria . Carencia actual del objeto por hecho superado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el presente mecanismo constitucional de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, de la Sala Plena de esta corporación.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo

El señor Jaime de Jesús Cortina Aguirre, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «a la administración de justicia –

1.1. La solicitud de amparo

El señor Jaime de Jesús Cortina Aguirre, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales «a la administración de justicia – derecho de las víctimas – derecho a la reparación integral».

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la omisión de la autoridad judicial accionada en expedir las copias del fallo proferido en el trámite de la segunda instancia, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 68001 -23-33-000-201500971-00/01, y su respectiva constancia de ejecutoria.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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1.2. Pretensiones

Lo requerido en la demanda de tutela es lo siguiente:

PRIMERO. Se ampare el derecho FUNDAMENTAL DE derecho a la administración de justicia – derecho de las víctimas – derecho a la reparación integral y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

SEGUNDO. Se ordene a la honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, procesa a expedir los documentos solicitados y reiterados:

  • Copias auténticas del fallo de segunda instancia • Solicito constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia1.

1.3. Hechos

SANTANDER, procesa a expedir los documentos solicitados y reiterados:

  • Copias auténticas del fallo de segunda instancia • Solicito constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia1.

1.3. Hechos

De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:

El 18 de octubre de 2024 el señor Jaime de Jesús Cortina Aguirre solicitó al Tribunal Administrativo de Santander «copias auténticas del fallo de segunda instancia» la constancia de ejecutoria de la misma sentencia.

Al no haber obtenido respuesta, el 16 de diciembre de 2024 , nuevamente peticionó ante la autoridad judicial en mención solicitando la copia de la providencia que dio cierre al trámite del medio de control de reparación directa y su constancia de ejecutoria y precisó que era con el propósito de iniciar los respectivos trámites ante la Policía Nacional -PONAL, para que le fuera asignado un turno de pago.

1.4. Fundamentos de la solicitud

La parte actora expuso que se le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia debido a que presentó peticiones el 18 de octubre y el 16 de diciembre del 2024, ante el Tribunal Administrativo de Santander , mediante los cuales solicitó copias auténticas del fallo de segunda instancia y su constancia de ejecutoria. Sin embargo, hasta la fecha de radicación del presente mecanismo constitucional no había obtenido respuesta.

1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

presente mecanismo constitucional no había obtenido respuesta.

1 Transcripción textual incluyendo posibles errores.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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1.5. Trámite de la acción

Mediante auto de 13 de enero de 2024 el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte actora, así como a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, en calidad de autoridad judicial accionada. Asimismo, comoquiera que lo peticionado fue radicado por conducto de apoderada se ordenó notificar a Mitzy García Armesto, para que, si lo consideraba del caso, interviniera en el presente trámite constitucional en condición de tercera interesada.

1.6. Intervención

Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentó el siguiente informe:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Santander

Señaló que no se ha vulnerado algún derecho fundamental al señor Cortina Aguirre, a raíz de que «el proceso de la referencia se encuentra en la Secretaría de la Corporación, realizando el trámite de la expedición de las copias auténticas, toda vez que, ya se generaron las actuaciones respectivas correspondientes al trámite posterior de la sentencia e jecutoriada, estos son, auto de obedecer y cumplir, auto que fija agencias en derecho, liquidación del contador y auto que aprueba la liquidación de costas aportada por el contador».

correspondientes al trámite posterior de la sentencia e jecutoriada, estos son, auto de obedecer y cumplir, auto que fija agencias en derecho, liquidación del contador y auto que aprueba la liquidación de costas aportada por el contador».

De manera que solicitó a este Despacho declarar la existencia actual del objeto por hecho superado, en virtud de que el trámite administrativo ya culminó por medio de la aplicativo Samai.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Jaime de Jesús Cortina Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Santander de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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2.2. Problema jurídico

En el asunto bajo estudio corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de petición de l señor Jaime de Jesús Cortina Aguirre con ocasión a que, a la fecha de radicación de esta tutela, la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud de copia con constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa 68001-23-33-000-2015-00971-01.

la autoridad accionada no había dado respuesta a la solicitud de copia con constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia del medio de control de reparación directa 68001-23-33-000-2015-00971-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) del derecho de petición, (iii) del derecho de petición en actuaciones judiciales y (iv) el análisis del caso en concreto.

2.3. Naturaleza de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las auto ridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que s u ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable2.

2.4. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones

«presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

2 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, p ues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 3, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será

y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que:

[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el

3 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y s eñalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto».Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.4

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de

de la respuesta dada.4

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la enti dad sea conocida a plenitud por el solicitante».

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

[…] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la partic ipación política y a la libertad de expresión 5; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta o portuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose d e manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a

fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo6.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el

4 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 6 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo.

2.5. Derecho de petición en actuaciones judiciales

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica al señalar que existen dos clases de solicitudes que pueden ser elevadas ante los operadores de justicia: (i) aquellas relativas al proceso judicial que se tramitan de conformidad con el procedimiento que para el efecto se ha previsto en la ley, y (ii) las generales que no tienen incidencia en el contradictorio y que están reguladas en el Título 2º de la Ley 1437 de 2011. En efecto, esta Sección en sentencia del 25 de enero de 20187, expresó:

La Corte Constitucional8 y esta Corporación9 de manera reiterada han señalado que las peticiones presentadas en el marco de actuaciones judiciales tienen un alcance diferente que implica limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales pueden ser de dos clases:

(i) Las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tal razón se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y

(ii) Aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales“, ya que esta es

En el mismo sentido el Máximo Tribunal Constitucional indicó que “[e]l derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales“, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

7 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-02981-00, sentencia de 25 de enero de 2018. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-377 de 2000; T-215 A de 2011 y T-311 de 2013. 9 Consejo de Estado, Sección Quinta. Rad. No. 41001-23-33-000-2017-00225-01, sentencia de 13 de julio de 2017. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 25 de enero de

2018. C.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 11001-03-15-000-2017-02891-00.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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2.6. Caso concreto

2.6.1. En el sub examine el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de

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2.6. Caso concreto

2.6.1. En el sub examine el accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Santander vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, comoquiera que, al momento de presentar la acción de tutela, la autoridad judicial no había resuelto la s peticiones de 18 de octubre de 2024 y 16 de diciembre del mismo año, en las que solicitó la copia del fallo de segunda instancia y su respectiva constancia de ejecutoria.

En este punto es importante precisar que si bien la expedición de copias es un procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 114 10 del Código General del Proceso, este no contempla un término para efectuarlo. Es por ello que, en casos como el que se analiza en el presente asunto, a través de los cuales se solicitó la expedición de copias, la Sala ha determinado que el estudio de la acción de tutela procede a la luz del derecho fundamental de petición de solicitud de documentos, toda vez que se trata de una función administrativa, que es ajena a la litis o impulsos procesales11.

Ahora bien, del material probatorio allegado al expediente, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Santander mediante memorial dirigido al peticionario informó que se está «realizando el trámite de la expedición de copias auténticas, toda vez que, ya se generaron las actuaciones respectivas correspondientes al trámite posterior de la sentencia ejecutoriada».

10 «ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

10 «ARTÍCULO 114. COPIAS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Salvo que exista reserva, del expediente se podrá solicitar y obtener la expedición y entrega de copias, con observancia de las reglas siguientes:

1. A petición verbal el secretario expedirá copias sin necesidad de auto que las autorice.

2. Las copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria.

3. Las copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado.

4. Siempre que sea necesario reproducir todo o parte del expediente para el trámite de un recurso o de cualquiera otra actuación, se utilizarán los medios técnicos disponibles. Si careciere de ellos, será de cargo de la parte interesada pagar el valor de la reproducción dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ordene, so pena de que se declare desierto el recurso o terminada la respectiva actuación.

5. Cuando deban expedirse copias por solicitud de otra autoridad, podrán ser adicionadas de oficio o a solicitud de parte». 11 Ver las siguientes sentencias proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) 20 de enero de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001-03-15-000-2021-1079700; (ii) 24 de febrero de 2022 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicado 11001-03-15-000-202200551-00; y (iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001 -0315-000-2021-01752-00.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre

Demandado: Tribunal Administrativo de Santander

00551-00; y (iii) 13 de mayo de 2022, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado 11001 -0315-000-2021-01752-00.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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Asimismo, esta Sala encuentra que, al revisar la plataforma judicial Samai, se observó que el 22 de enero de 2025, la secretaría del tribunal hizo entrega de las copias solicitadas al correo electrónico autorizado en el escrito de tutela 12, como se observa:

Por lo tanto, con la actuación de l Tribunal Administrativo de Santander desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto del derecho fundamental de la parte demandante, comoquiera que, encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, esto es 22 de enero de 2025, resolvió las peticiones de 18 de octubre de 2024 y 16 de diciembre de la misma anualidad,

12 mesaypradaabogados@gmail.comDemandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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donde se dejó constancia secretarial de la remisión de las copias al correo autorizado por la parte demandante13.

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donde se dejó constancia secretarial de la remisión de las copias al correo autorizado por la parte demandante13.

Al respecto, esta colegiatura en anteriores oportunidades 14 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

En línea con lo anterior, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela , como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho : (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado, y (iii) por una situación sobreviniente.

En ese sentido, dicha alta corporación, en la sentencia T -481 de 2016, que la sala cita como criterio auxiliar, señaló que:

La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen

efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decis ión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15

13 mesaypradaabogados@gmail.com 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017 -00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017 -2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 15 Sentencias : SU-225 de 2013; T-317 de 2005.Demandante: Jaime de Jesús Cortina Aguirre Demandado: Tribunal Administrativo de Santander Radicado: 11001-03-15-000-2024-06966-00

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A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

“La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (Énfasis de la Sala)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”16.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha

(iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”16.

Con base en el anterior marco referencial, el máximo tribunal constitucional ha sostenido que:

(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulnerac

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