CE - Sentencia 11001031500020240696700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240696700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
Accionante: LUZ MARINA GARCÍA SÁNCHEZ Y OTROS
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – requisitos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO – por insuficiente valoración probatoria / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – no se analizaron las imputaciones en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional – ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión / VULNERACIÓN DEL ACCE SO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – se materializó debido a la falta de análisis de los argumentos de la demanda.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por Luz Marina García Sá nchez y otros, de conformidad con el Decreto 333 de 20211.
I. A N T E C E D E N T E S
La demanda2
1. El 18 de diciembre de 2024, Luz Marina García Sánchez, Leisy Viviana Álvarez García -en nombre propio y en representación de Paula Sophia Molano Álvarez-, Sandy Viviana Álvarez García, Sandra Paola Rodríguez Mesa -en nombre
1. El 18 de diciembre de 2024, Luz Marina García Sánchez, Leisy Viviana Álvarez García -en nombre propio y en representación de Paula Sophia Molano Álvarez-, Sandy Viviana Álvarez García, Sandra Paola Rodríguez Mesa -en nombre propio y en representación de Paula Tatiana y Dana Sofia Álvarez Rodríguez-, María Elina Vargas Rincón -en nombre propio y en representación Karol Valeria y Sara Valentina Álvarez Vargas -, Feisal Emerson Álvarez García y Adrián Arley Álvarez García presentaron demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Casanare, por considerar que en la sentencia del 18 de julio de 2024 que puso fin al proceso identificado con radicado 85001 -3333-002-2018-00007-00/01, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proc eso, igualdad e incurrió en violación directa de los artículos 93 y 228 de la Constitución Política.
Hechos relevantes
2. El 22 de enero de 2018, los aquí accionantes junto con Juan Antonio Hernández3 instauraron demanda en el medio de control de reparación directa en
1 Que ingresó para fallo el 22 de enero de 2025, índice 15 del aplicativo Samai. 2 Índice 2 del aplicativo Samai de primera instancia. 3 Se advierte que no fungió como demandante en el escrito de tutela; sin embargo, en el auto admisorio de la demanda fue vinculado al proceso como tercero con interés.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
Accionante: Luz Marina García Sánchez y otros
Accionado: Tribunal Administrativo Del Casanare Referencia: Acción de tutela
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Accionante: Luz Marina García Sánchez y otros
Accionado: Tribunal Administrativo Del Casanare Referencia: Acción de tutela
2 contra de la Nación Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Adrián Arley Álvarez García entre el 27 de mayo y el 9 de agosto de 2016, debido a su vinculación en un proceso penal adelantado por el delito de hurto agravado en el cual fue absuelto mediante sentencia del 31 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se indemnizaran los perjuicios materiales y morales padecidos por la víctima directa y sus familiares.
3. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal profirió sentencia el 22 de agosto de 2023 en la que declaró responsables a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad del señor Adrián Arley Álvarez García y accedió parcialmente a la indemnización de perjuicios solicitada.
4. Contra la decisión de primera instancia interpusieron recursos de apelación:
(i) la parte demandante solicitó acceder a la totalidad de las pretensiones y (ii) la Fiscalía General de la Nación pidió que se revocara la condena en su contra porque no impuso la medida de aseguramiento; si bien el demandante fue absuelto, tal situación se con figuró en desarrollo del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado una ilegalidad en su captura. Por último, expuso que no existe nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el daño alegado en la demanda.
situación se con figuró en desarrollo del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera demostrado una ilegalidad en su captura. Por último, expuso que no existe nexo causal entre las actuaciones de la entidad y el daño alegado en la demanda.
5. El Tribunal Administrativo del Casanare, mediante providencia del 18 de julio de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional porque la decisión de privar de la libertad a la víctima directa (daño alegado en la demanda) correspondió a la Rama Judicial, a través del Juez de control de garantías, sin embargo, como la entidad no fue demandada negó las pretensiones de la demanda.
Pretensiones
6. La accionante solicita lo siguiente [transcripción literal]:
“Primero. Con el debido respeto, solicitamos a su despacho, se nos tutele los derechos fundamentales, al debido proceso (art. 29 de la C.N), igualdad (art. 13 de la C.N), violación del artículo 93 del C.N., por inaplicación de los tratados internacionales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y violación del artículo 228 de la C.N. por violación al derecho sustancial, que nos ha vulnerado, a través de la sentencia de fecha 18 de julio de 2024 proferida dentro del Medio de Control de Reparación Directa Radicación número: 850013333002201800007-01 (…) sentencia que fue notificada electrónicamente el 22 de julio de 2024; a través de la cual revocó la sentencia del 22 de agosto de 2023
de Control de Reparación Directa Radicación número: 850013333002201800007-01 (…) sentencia que fue notificada electrónicamente el 22 de julio de 2024; a través de la cual revocó la sentencia del 22 de agosto de 2023 proferida por el Juzgad o Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda (…),por presentar vías de hecho y protuberantes errores inducidos de valoración errónea del acervo probatorio recaudados y, por defecto fáctico a no estudiar integralmente la litis como recta administración corresponde.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior declaración, se sirva ordenar dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 18 de julio de 2024, proferida dentro del Medio de Control de Reparación D irecta Radicación número: 850013333002 -Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
Accionante: Luz Marina García Sánchez y otros
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3 201800007-01 Actor: Adrián Arley Álvarez García y otros. Demandado La Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional (…).
Tercero. Como consecuencia de lo anterior, por vía excepci onal constitucional, se ordene la reparación de nuestros derechos como en justicia y derecho corresponde dentro del Medio de Control de Reparación Directa Radicación número: 850013333002 -201800007-01 Actor: Adrián Arley Álvarez García y otros. Demandado La Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, ordenando al pago y reparación integral de nuestros
número: 850013333002 -201800007-01 Actor: Adrián Arley Álvarez García y otros. Demandado La Nación - Fiscalía General de la Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, ordenando al pago y reparación integral de nuestros derechos, conforme Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que entró en vigor el 18 de julio de 1978, en Colombia, en virtud de la Ley 16 de 1972 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución política de Colombia”4.
Fundamentos de la demanda de tutela
7. La parte demandante alegó que en la sentencia del 18 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo del Casanare violó el debido proceso porque planteó erróneamente el problema jurídico por falta de estudio integral de la litis 5, debido a que indagó únicamente por la legitimación en la causa sin valorar las funciones que ejercían las entidades demandadas en relación con la investigación y recolección del material probatorio que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento. En ese s entido concluyó que se incurrió en una vía de hecho porque el análisis de la providencia fue incompleto y sesgado.
8. De otra parte, afirmó que fue desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T -442 de 1994, en la que se indicó que el juez no puede ignorar las pruebas o decidir sin una valoración de los hechos y circunstancias del caso concreto.
9. Por último, concluyó que la autoridad judicial accionada profirió una sentencia
el juez no puede ignorar las pruebas o decidir sin una valoración de los hechos y circunstancias del caso concreto.
9. Por último, concluyó que la autoridad judicial accionada profirió una sentencia ilegal, por infringir la Constitución Política, en sus artículos 29 (debido proceso); 13
(igualdad); 93 (inaplicación de tratados internacionales, sin especificar a cuáles se refiere) y 228 (derecho a la administración de justicia), debido a que prevaleció una ritualidad sobre la aplicación del derecho sustancial para resolver el conflicto. Adicionalmente alegó un defecto fáctico por los errores evidenciados por insuficiencia en la valoración probatoria.
Trámite de la demanda de tutela
10. Mediante auto del 19 de diciembre de 2024, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Casanare y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se vinculó como terceros intervinientes al
4 Folios 2 y 3 del escrito de demanda, visible en el índice 2 del aplicativo Samai. 5 “¿Debe confirmarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en tanto, presuntamente el juez erró al momento de tasar los perjuicios, quien impuso la medida de aseguramiento fue la Rama Judicial y no la Fiscalía General de la Nación puesto que esta se limitó a cumplir las funciones que la ley impone y la policía nacional carece de legitimación en la causa por pasiva?”. Folio 7 de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, visible en el índice 10 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
en la causa por pasiva?”. Folio 7 de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, visible en el índice 10 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
Accionante: Luz Marina García Sánchez y otros
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4 Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal y al señor Juan Antonio Hernández.
Intervenciones
11. El Tribunal Administrativo del Casanare solicitó que se declare improcedente la demanda por no cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. Además, se opuso a las pretensiones e indicó que la providencia cuestionada se fundamentó en las competencias asignadas por la Ley 906 de 2004, a cada una de las entidades que intervienen en el proceso penal.
12. La Fiscalía General de la Nación pidió su desvinculación del proceso porque los hechos en los que se fundó la demanda de tutela no tienen relación con las facultades, ni acciones desplegadas por la entidad, en ese contexto solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente indicó que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque no se sustentaron los defectos alegados por los accionantes.
13. La Policía Nacional suplicó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la demanda no se dirige contra ninguna decisión proferida por la entidad.
14. El señor Juan Antonio Hernández coadyuvó las pretensiones de la
causa por pasiva debido a que la demanda no se dirige contra ninguna decisión proferida por la entidad.
14. El señor Juan Antonio Hernández coadyuvó las pretensiones de la demanda y afirmó que el Tribunal Administrativo del Casanare también vulneró sus derechos fundamentales con la providencia del 18 de julio de 2024.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Acción de tutela contra providencias judiciales
15. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6.
16. Posteriormente, esta Corporación 7 adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, radicado 11001 -03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
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17. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son8:
- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
- Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
- Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tie ne un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
- Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
- Que no se trate de sentencias de tutela.
18. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C -590 de 2005, acogida por la Sala
Plena de esta Corporación, son los siguientes:
- El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competenc ia para ello.
- El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
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providencias.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
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6 - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- La decisión sin motivación, que implica el incumplimi ento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- La violación directa de la Constitución Política.
19. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado9.
Caso concreto
20. En el presente asunto, previo a examinar los argumentos de la demanda, la Sala advierte que sí se cumplen los requisitos para analizar la controversia, en la
alegados por el interesado9.
Caso concreto
20. En el presente asunto, previo a examinar los argumentos de la demanda, la Sala advierte que sí se cumplen los requisitos para analizar la controversia, en la medida en que el asunto reviste relevancia constitucional, como quiera que la tutela cuestiona el comportamiento que, desde el punto de vista procesal, asumió el tribunal accionado al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, por cuanto la privación de la lib ertad de la que fue objeto del señor Álvarez García era atribuible exclusivamente a la Rama Judicial -autoridad que no fue demandada en el proceso -, sin tener en cuenta que, en la primera instancia, se declaró la responsabilidad de aquellas por su actuar d efectuoso en el trámite del proceso penal; concretamente por las presuntas deficiencias en materia investigativa que incurrieron dentro del marco de sus competencias.
21. De igual manera, la tutela acredita el cumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el fallo fue proferido por el Tribunal en segunda instancia y respecto al cual no procede el recurso extraordinario de revisión.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia d el 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia d el 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU -556 de 2016, M.P. María Victo ria Calle Correa; SU -542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU -490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
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22. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el mentado recurso es un mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, con lo cual desplaza a la acción de tutela 10. No obstante, la jurisprudencia también ha precisado que dicha acción desplazará el recurso extraordinario de revisión siempre que (i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso y (ii) las causales de revisión no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante11.
23. De cara al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos planteados en la demanda de amparo encajarían en la causal prevista en el artículo 250.5 del
hechos denunciados por el accionante11.
23. De cara al caso concreto, la Sala advierte que los argumentos planteados en la demanda de amparo encajarían en la causal prevista en el artículo 250.5 del CPACA., pues afirman que el tribunal no analizó las funciones legales que ejercían las autoridades accionadas en relación con la investigación y recolección del material probatorio que apoyó la imposición de la medida de aseguramiento. Con todo, la aplicación de dicha causal por parte de esta Corporación ha estado reservada para sentencias que “trastorna[n] completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso” 12. En ese sentido, ha dicho esta Corporación que “no cualquier reproche sobre la falta de congruencia externa o interna estructura la causal de revisión, pues se exige que la disparidad entre lo pedido, lo debatido y lo probado sea protuberante, a tal punto que, no exista justificación objetiva y relacionada con las materias medulares del proceso”13. Bajo ese entendimiento restrictivo de la causal, la Sala estima que los cargos de la tutela no sostienen que el tribunal haya trasvertido por completo el objeto del proceso y por lo tanto la vía del recurso extraordinario resulta inidónea para debatir la cuestión planteada por los actores.
24. Además, se cumple con la inmediatez y la carga argumentativa de la demanda en la que se alegó una violación de derechos fundamentales de los aquí accionantes, concretada en una providencia que no sustentó su decisión sobre la responsabilidad de las entidad es demandadas en el trámite de la investigación penal adelantada en contra de Adrián Arley Álvarez García.
25. Bajo ese contexto, del análisis de la demanda de tutela se evidencia que la
responsabilidad de las entidad es demandadas en el trámite de la investigación penal adelantada en contra de Adrián Arley Álvarez García.
25. Bajo ese contexto, del análisis de la demanda de tutela se evidencia que la controversia gira en torno a la supuesta denegación de acceso a la administración de justicia de la accionante por limitar su análisis a la legitimación respecto de la autoridad judicial que adoptó l a decisión de privar de la libertad a Adrián Arley Álvarez García; sin analizar las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación durante la investigación, específicamente, en relación con el recaudo del material probatorio, el control de legalidad de la actuación y la petición de la medida de aseguramiento. Así como la incongruencia evidenciada en los informes preliminares desarrollados por la Policía Nacional y que contribuyeron a la captura del sindicado que posteriormente fue absuelto.
10 Sentencia SU-026 de 2021 (MP. Cristina Pardo Schlesinger). 11 Ibidem. 12 Ver al respecto la sentencia de 13 de octubre de 2020 (Rad. 2019-00119-00 REV) CP. Alberto Montaña Plata. En el mismo sentido, véase sentencia de 25 de julio de 2019 (Rad. 2008-00071) CP. María Adriana Marín. 13 Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
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26. Sobre el particular, al revisar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la sentencia que puso fin al proceso con radicado 85001 -3333-002Referencia: Acción de tutela
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26. Sobre el particular, al revisar lo decidido por el Tribunal Administrativo del Casanare, en la sentencia que puso fin al proceso con radicado 85001 -3333-0022018-00007-01, se evidencia que la autoridad judicial citó las normas de la Ley 906 de 2004 aplicadas en el proceso penal, enlistó las decisiones adoptadas en el marco de la investigación y juzgamiento adelantado contra la víctima directa y por último concluyó que las entidades demandadas no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva, con fundamento en las siguientes reflexiones [transcripción textual]:
“(…) [L]a decisión de privación de la libertad de las personas vinculadas a un proceso penal recae única y exclusivamente en los jueces , quiénes atendiendo los medios probatorios que se hayan allegado a la investigación, resuelven las solicitudes que al respecto hagan los fiscales. Sin embargo, en el sub judice no se demandó a la Rama Judicial y la Fiscalía General carece de legitimación material en la causa por pasiva.
En relación con la legitimación en la causa de la Policía Nacional la Sala considera que, las labores investigativas de los funcionarios de policía en los procesos del sistema penal acusatorio no surgen como iniciativa suya, sino que son actividades dirigidas por la Fiscalía . Al respecto, el numeral 8° del artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación ostenta la titularidad de la acción penal, y entre otras de sus funciones se encue ntra la de “dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. En igual sentido el artículo 33 de la Ley 270 de
sus funciones se encue ntra la de “dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley”. En igual sentido el artículo 33 de la Ley 270 de 1996 establece que “la Fiscalía General de la N ación tendrá las tareas de dirección, coordinación y control de las funciones de policía judicial, indicando que estas funciones se ejercerán dando cumplimiento a sus órdenes, directrices y orientaciones”, lo cual resulta suficiente para que la Policía Nacional tampoco cuente con legitimación material en la causa por pasiva”14 (se destaca).
27. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal accionado revocó el fallo impugnado (providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 22 de agosto de 2023) y en su lugar declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del ente acusador y de la
Policía Nacional.
28. Teniendo claridad sobre lo resuelto en la providencia judicial cuestionada, la Sala estima pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre las imputaciones realizadas en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con el fin de determinar si la decisión adoptada por el juez natural de la causa contempló todas las imputaciones realizadas por los demandantes.
29. Al respecto, en proceso de reparación directa, los demandantes consideraron que la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional incurrieron en una falla del servicio al adelantar las labores de investigación y recaudo del material probatorio, por las siguientes razones: (i) los informes que realizó la Policía Judicial, según las declaraciones rendidas por las víctimas del hurto, fueron inexactos y
del servicio al adelantar las labores de investigación y recaudo del material probatorio, por las siguientes razones: (i) los informes que realizó la Policía Judicial, según las declaraciones rendidas por las víctimas del hurto, fueron inexactos y describían a un sujeto con características físicas distintas a las del capturado; (ii) la
14 Folio 14 de sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare, visible en el índice 10 del aplicativo Samai.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06967-00
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9 recuperación de los elementos hurtados ocurrió en un lugar solitario en el que no se encontraba el procesado; (iii) no se acreditó que la víctima de la privación estuviera presente en el lugar en el momento que ocurrió el hecho ilícito; (iii) el Juez Promiscuo Municipal de Nuchía en primera instancia negó la medida de aseguramiento; sin embargo la Fiscalía insistió en su petición y apeló la decisión para que, finalmente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Yopal decretara la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
30. De acuerdo con la normativa legal aplicable al asunto, esta Sala de decisión destaca que, si bien en los procesos regulados por la Ley 906 de 2004, el legislador distinguió de manera clara y precisa en cabeza de qué entidad recaen las funciones de investigar y acusar -Fiscalía General de la Nacióny sobre cuál radica la función de juzgar e imponer medidas privativas de la libertad -R
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