CE - Sentencia 11001031500020240697200
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240697200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
Demandante: José Ignacio Quintana Soto
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-06972-00 Demandante JOSÉ IGNACIO QUINTANA SOTO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo, por decisión sin motivación y por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Pensión por aportes. Docente vinculado por órdenes de prestación de servicios. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por José Ignacio Quintana Soto, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 17 de diciembre de 20241, José Ignacio Quintana Soto, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle – Sala de Oralidad, al dictar la sentencia de junio 26 de 2024, proceso 7 6001-33-33-016-2021-00259-01, por el cual confirmó el fallo de primer grado del 6 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, y en consecuencia, negar la pensión de jubilación por aportes que en derecho me corresponde con el ar gumento de no haber demostrado cotizaciones por el periodo laborado antes del 27 de junio de 2003 en las modalidades de contratos, ha violado directamente los derechos fundamentales consagrados especialmente en los artículos 13, 25, 29, 53 y 48 de la Constitución Nacional, tales como la igualdad frente a la aplicación de la ley y la línea de jurisprudencia, el trabajo en condiciones dignas y justas, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los derechos adquiridos con justo títu lo, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela.
SEGUNDA: En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado de junio 26 de 2024, proceso 76001-33-33-016-2021-00259-01, proferido por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado Nro. 098 del 6 de diciembre de 2022 proferido por el
2024, proceso 76001-33-33-016-2021-00259-01, proferido por el tribunal accionado, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado Nro. 098 del 6 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Cali, carece de efectos legales.
TERCERA: En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que nuevamente realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar otra sentencia fundamentada en la normatividad, valorando en plenitud las pruebas aportadas y en la línea de jurisprudencia vigente contenidas entre otras, en las sentencias C -555 de 1994, T -502 de 2020 y T -182 de 2022 proferidas por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de 2016 proferido por la Sección Segunda.
CUARTA: Las declaraciones y órdenes que la honorable Corte Constitucional considere convenientes para el restablecimiento de los derechos afectados».
1 Escrito de tutela radicado al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
Demandante: José Ignacio Quintana Soto
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor José Ignacio Quintana Soto se ha desempeñado como docente al servicio del municipio de Cali, Valle del Cauca, de la siguiente manera: ● Mediante órdenes de prestación de servicios desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2002.
servicio del municipio de Cali, Valle del Cauca, de la siguiente manera: ● Mediante órdenes de prestación de servicios desde el 28 de agosto de 2000 hasta el 22 de noviembre de 2002. ● En provisionalidad desde el 26 de diciembre de 2002 al 16 de agosto de 2005. ● En periodo de prueba desde el 30 de agosto de 2005 al 29 de octubre de 2006. ● En propiedad desde el 30 de octubre de 2006 hasta la actualidad. 2.2. Por considerar que cumplía con los requisitos legales, el 10 de mayo de 2021 solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes conforme con la Ley 71 de 1988, lo que se negó mediante la Resolución Nro. 4143.010.21.05857 del 27 de septiembre de 2001 suscrita por la Secretaria de Educación del municipio de Cali en representación del Ministerio de Educación Nacional. 2.3. Por lo anterior, el señor José Ignacio Quintana Soto en ejercicio del medio de control de nulidad y re stablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que se negó el reconocimiento pensional solicitad o y, en consecuencia, pidió: (i) se ordenara reconocer y pagar la pensión equivalente al 75% del promedio devengado el año anterior al estatus pensional y, (ii) se reconociera el tiempo en la modalidad de orden de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión respectiva. 2.4. Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Dieciséis
promedio devengado el año anterior al estatus pensional y, (ii) se reconociera el tiempo en la modalidad de orden de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión respectiva. 2.4. Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali (proceso con radicación Nro. 76001-33-33-016-2021-0025900) que, en sentencia del 6 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, dentro del proceso no se no acreditó el pago de aportes a seguridad social durante los periodos laborados mediante ordenes de prestación de servicios, por lo que únicamente tenían en cuenta los periodos de aportes a Colpensiones y al Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales sumaban 980 semanas, y que si bien es cierto el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones señalaba que el actor José Ignacio Quintana Soto había cotizado 610 semanas, lo cierto era que los periodos cotizados a partir del 1º de diciembre de 2003 en adelante habían sido cotizados tanto a Colpensiones como al magisterio de manera simultánea y, en consecuencia, no se podían sumar como tiempo doble. En ese sentido, concluyó que contaba únicamente con 980 semanas cotizadas, por lo que no cumplía con el requisito de 20 años de aportes al sistema y que, además en el proceso no se no acreditó el pago de aportes a seguridad social durante el periodo trabajado mediante ordenes de prestación de servicios. 2.5. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de
seguridad social durante el periodo trabajado mediante ordenes de prestación de servicios. 2.5. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad que, en providencia del 26 de junio de 2024 (notificada por correo electrónico el 26 de junio de 2024), confirmó la decisión del juzgado.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
Demandante: José Ignacio Quintana Soto
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo primero que estableció la sentencia fue que, era errado el argumento del acto administrativo demandado en el que se indicaba que, no era posible acceder al reconocimiento pensional pretendido en la medida que su vinculación con la docencia había sido posterior a la Ley 812 de 2003, teniendo en cuenta la vinculación a partir del nombramiento en virtud de la relación legal y reglamentaria, desconociendo que el docente se había vinculado con el magisterio inicialmente a través de contratos de prestación de servicios. Ahora bien, establecido lo anterior, pasó a ocuparse de los aportes efectuados por el demandante, hoy accionante y determinó que, de acuerdo con el material probatorio se evidenciaba que si bien había allegado una certificación con los contratos suscritos con la entidad territorial, no acreditó haber realizado aportes a seguridad social sobre los mismos y que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, había manifestado expresamente que se declarara que el tiempo servido bajo la modalidad contractual era apto para efectos
aportes a seguridad social sobre los mismos y que, tanto en la demanda como en el recurso de apelación, había manifestado expresamente que se declarara que el tiempo servido bajo la modalidad contractual era apto para efectos pensionales, de manera que al no haberse acreditado el pago de aportes a seguridad social mientras estuvo vinculado como docente mediante contratos de prestación de servicios, no era posible acceder a lo pretendido.
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que la providencia del 26 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 76001-33-33-016-2021-0025900/01), incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución Política .
Las razones fueron las siguientes: 3.1. Defecto sustantivo. Para el accionante se estructuró este defecto en la medida en que dejó de tenerse en cuenta la sentenciade la Corte Constitucional C-555 de 1994 por la que se declaró inexequible el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, así como el parágrafo tercero del artículo 105 de la ley 115 de 1994 que estab lecía que a los docentes vinculados por contrato conforme con el citado artículo 6º de la Ley 60 de 1993 se les seguiría contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta tanto pudieran ser vinculados a la planta de personal docente territorial. Con base en lo anterior, indicó que no era admisible que la sentencia cuestionada pretendiera no atribuir las consecuencias de la omisión de
contratando sucesivamente para el periodo académico siguiente, hasta tanto pudieran ser vinculados a la planta de personal docente territorial. Con base en lo anterior, indicó que no era admisible que la sentencia cuestionada pretendiera no atribuir las consecuencias de la omisión de cotización por pensión en la entidad territorial o en el mismo Estado, en virtud del principio de igualdad, lo que, además, desconocía lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-226 de 2019 que indicaba la responsabilidad exclusiva en cabeza del empleador en la afiliación a pensiones. En esa línea, sostuvo que la responsabilidad del reconocimiento integral de las prestaciones sociales recaía en de manera exclusiva en el empleador y no en el trabajador, a consecuencia del uso de una norma expulsada del ordenamiento jurídico con la sentencia C -555 de 1994 y en ese entendido, aseveró que no podía exigirse la prueba de aportes o cotizaciones cuando laboró como contratista y que, si en las ordenes de prestación de servicios subyacían los elementos de una relación laboral, era deber de la entidad contratante realizar la afiliación y aportes al sistema pensional o, en su defecto, imponerle la respectiva cuota pensional conforme lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969. Dijo que, con el proceder por parte de la autoridad judicial accionada, se iba en c ontra del principio rector de favorabilidad en materia de relaciones laborales, que no era posible exigir una prueba de aportes, primero, derivadaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
Demandante: José Ignacio Quintana Soto
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laborales, que no era posible exigir una prueba de aportes, primero, derivadaRadicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
Demandante: José Ignacio Quintana Soto
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de unos contratos cuyo soporte normativo fue declarado inconstitucional y, segundo, cuando ni siquiera la norma lo establecía ya que esa obligación solo había surgido con la Ley 797 de 2003 y los contratos suscritos eran anteriores a esa fecha. 3.2. Defecto por decisión sin motivación. Dijo que era un deber explicar con suficiencia las razones por las que la decisión se apartaba de lo expuesto en las sentencias C -555 de 1994 de la Corte Constitucional, en la sentencia unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016 CE -SUJ2-005-16 en la que se precisó que los contratos de prestación de servicios docentes surtían efectos pensionales, sentencia del 22 de enero de 2015 con radicación Nro. 25000 -23-42-000-2012-02017-01 donde se otorga validez de hora cátedra y contratos de prestación de servicios. Dijo que no se hizo un estudio de fondo del artículo 48 de la Constit ución Política adicionado por el acto legislativo 01 de 2005 que elevó a rango constitucional el régimen pensional docente e igualmente, conforme los tratados internacionales ratificados por Colombia, entre ellos el artículo 9º del Pacto Internacional de D erechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 74 de 1968 y el artículo
tratados internacionales ratificados por Colombia, entre ellos el artículo 9º del Pacto Internacional de D erechos Económicos, Sociales y Culturales incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 74 de 1968 y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, incorporado al derecho interno mediante la Ley 319 de 1996, ambos en relación con el derecho a toda persona a la seguridad social como mecanismo de protección frente a las consecuencias de la vejez. 3.3. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Señaló como desconocidas las siguientes providencias del Consejo de Estado: ● Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-16. ● Sentencia de la Sección Segunda del 22 de enero de 201 5 con radicación Nro. 25000-23-42-000-2012-02017-01. ● Sentencia de tutela de la Sección Cuarta del 9 de diciembre de 2021, expediente 11001-03-15-000-2021-07366-00. Accionante: Bertha Ligia Mantilla Ramírez. ● Sentencia de tutela de la Sección Cuarta del 20 d e enero de 2022, expediente 11001-03-15-000-2021-06830-00. Accionante: Luis Álvaro Lizarazo Jaimes. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución Política. Enunció los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a l a seguridad social, así como los derechos adquiridos con justo título. Citó las sentencias C -634 de 2011 y C -816 de 2011 proferidas por la Corte
derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a l a seguridad social, así como los derechos adquiridos con justo título. Citó las sentencias C -634 de 2011 y C -816 de 2011 proferidas por la Corte Constitucional con relación a la fuerza vinculante de la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento para la administración y para los jueces y, reiteró la importancia de tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente las decisiones de la Corte Constitucional. Finalizó diciendo que el princ ipio de sostenibilidad fiscal no podía imponerse sobre derechos fundamentales derivados de la seguridad social y que, las pensiones eran un derecho irrenunciable e imprescriptible.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 13 de enero de 2025, el des pacho ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso vincular como terceros con interés al Municipio de Cali, y a la Nación, Ministerio de Defensa, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
Demandante: José Ignacio Quintana Soto
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades que actuaron como demandadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del Derecho; a la Fiduprevisora, entidad que actuó en calidad de tercera dentro de dicho proceso; al Ministerio Público, y al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, a utoridad que dictó sentencia de primera
restablecimiento del Derecho; a la Fiduprevisora, entidad que actuó en calidad de tercera dentro de dicho proceso; al Ministerio Público, y al Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali, a utoridad que dictó sentencia de primera instancia. 4.2. Posteriormente por auto del 10 de febrero de 2025, se dispuso corregir el auto del 13 de enero de 2025, en el sentido de indicar que se ordenó vincular al Ministerio de Defensa cuando en realidad se tratab a del Ministerio de Educación, por lo que se dispuso: (i) desvincular al Ministerio de Defensa del presente trámite y (ii) vincular en consecuencia, al Ministerio de Educación Nacional. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, se pronunció e indicó que, no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, al reiterarse en la tutela los argumentos presentados en sede ordinaria buscando una tercera instancia. De los defectos propuestos, dijo que no se estructuraban, ya que la sentencia seguía las orientaciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a que los respectivos reconocimientos pensionales, el tiempo laborado como docente a través de la figura del contrato de prestación de servicios y otro tipo de figuras similares, proceden siempre y cuando obre prueba en la que se advierta que el contratista realizó los respectivos aportes a pensión durante el tiempo que sostuvo la relación contractual, e sto en consonancia adicionalmente con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad. Precisó que la misma Subsección B, en cuanto a la prueba de los aportes parafiscales, manifestó que es improcedente el cómputo del tiempo de las
adicionalmente con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad. Precisó que la misma Subsección B, en cuanto a la prueba de los aportes parafiscales, manifestó que es improcedente el cómputo del tiempo de las labores desarrolladas a través de órdenes de prestación de servicios, cuando no se evidencia los aportes de seguridad social, los cuales tienen carácter de parafiscales y son obligatorios, aún antes de la Ley 100 de 1993, «tanto para el empleador como para el empleado y para quienes han suscrito un contrato con el Estado, sin que su pago quede al arbitrio de quiene s están en la obligación de efectuarlos, ni llegar a ser objeto de negociación, acuerdo o conciliación. Una vez decretados por la ley, estos aportes deben ser realizados en la forma y tiempo establecidos». En esos términos dijo que la providencia judicial cuestionada acogió la tesis que manejan hoy en día las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en coherencia con los planteamientos de la Corte Constitucional sobre la sostenibilidad financiera del sistema pensional. 4.4. La Fiduprevisora S.A ., se pronunció e indicó que la presente acción era improcedente, en la medida que se había respetado el derecho al debido proceso en toda la actuación judicial, las decisiones se habían emitido en el marco de la legalidad y se había observado no solo las normas sino la jurisprudencia aplicable al tema, sin que se advirtiera la vulneración a derechos fundamentales como lo indicaba en la demanda de tutela. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la presente acción y, se desvinculara a la entidad por no tener legitimación por pasiva dentro del presente asunto.
fundamentales como lo indicaba en la demanda de tutela. Por lo anterior, pidió que se declarara improcedente la presente acción y, se desvinculara a la entidad por no tener legitimación por pasiva dentro del presente asunto. 4.5. La Secretaría de Educación de Cali, rindió informe en el que manifestó que, solo le constaban las vinculaciones a partir de los nombramientos en provisionalidad y en propiedad con el municipio de Santiago de Cali pero que las alegadas vinculaciones a través de contratos de prestación de servicios profesionales habían sido con anterioridad a la certificación de la entidadRadicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
Demandante: José Ignacio Quintana Soto
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territorial como prestadora del servicio público educativo (1º de enero de 2003), motivo por el que no podía pronunciarse sobre asuntos que no eran de su competencia. Sostuvo que en el caso existía una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber sido parte demandada en el proceso ordinario por lo que menos aún podía hacer parte en la presente acción de tutela, adicionalmente porque lo solicitado era que se dejara sin efectos una decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en lo que la secretaría no tenía injerencia alguna. Agregó que el punto que se discutía por la parte actora no era propio de este escenario sino que debió ser planteada en una eventual discusión de contrato realidad, lo que no había acontecido. Indicó que era obligación del contratista hacer el pago de sus aportes al
escenario sino que debió ser planteada en una eventual discusión de contrato realidad, lo que no había acontecido. Indicó que era obligación del contratista hacer el pago de sus aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales y que, la única forma en la que se podía condenar al contratante a realizar dichas cotizaciones era en el evento en que a través de un proceso judicial se declarara la existencia de un contrato realidad por primacía de lo sustancial sobre lo procedimental, lo que insistió, no ha sucedido en el presente caso. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, anunció que no se cumplía con el de la inmediatez, al ser la decisión cuestionada del 26 de junio de 2024 y haber superado el lapso de 6 meses como razonables para la interposición de la acción de tutela. Por lo anterior, pidió ser desvinculada del presente trámite y, se declarara la improcedencia de la presente acción por no estar acreditados los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial. 4.6. El Ministerio de Educación Nacional, presentó informe en el que manifestó que la controversia era de tipo eminentemente económico, para lo cual no era procedente la acción de tutela. Sostuvo además que, no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no tener que ver la entidad con lo que se pretendía a través de la presente acción de tutela. En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo y se desvinculara la entidad por no asistirle legitimación por pasiva. 4.7. Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali 2 y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela
4.7. Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali 2 y el Ministerio Público, no se pronunciaron en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u om isión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 El juzgado allegó los enlaces de acceso al expediente digital. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o p or quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales,
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción.
De manera pacífica y reiterada , la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del v icio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva.
Previo a resolver, advierte la Sala que la Secretaría de Educación de Cali y el Ministerio de Educación Nacional manifestaron una falta de legitimación en la causa por pasiva para estar vinculado en el presente asunto. Al respecto, debe señalarse que su vinculación al presente trámite fue en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al haber sido parte demandada en el medio de control ordinario y no como parte, razón por la que deberán continuar
Al respecto, debe señalarse que su vinculación al presente trámite fue en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al haber sido parte demandada en el medio de control ordinario y no como parte, razón por la que deberán continuar vinculados a la presente acción de tutela en tal calidad.
4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: la inmediatez y la relevancia constitucional. 4.1. En relación con el requisito de inmediatez, la Secretaría de Educación de Cali manifestó que no se cumplía con el requisito al haber transcurrido 6 meses contados desde la emisión de la providencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad, q ue se cuestiona.
Al respecto, advierte la Sala que tal requisito se encuentra acreditado, pues la sentencia es del 26 de junio de 2024, fue notificada por correo electrónico a las partes en esa misma fecha y la acción de tutela fue radicada en el correo de tutelas en línea el 17 de diciembre de 2024, esto es, antes de que se cumplieran 6 meses entre una y otra actuación, razón por la que el requisito se tiene por superado y por tanto no le asiste razón a la entidad territorial. 4.2. En cuanto al requisito de la relevancia constitucional es preciso indicar que, si bien la decisión judicial ordinaria le fue desfavorable en las dos instancias, esto es, se negaron las pretensiones de la demanda tanto en primera instancia por parte del Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali como en segunda instancia por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad y, en esa medida el recurso de apelación advirtió aspectos tales como el desconocimiento del precedente de unificaci ón jurisprudencial de la Sección
por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Oralidad y, en esa medida el recurso de apelación advirtió aspectos tales como el desconocimiento del precedente de unificaci ón jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2-005-16 sumado a otros argumentos que se desarrollan de nuevo en la demanda de tutela, lo cierto es que en este caso, se considera razonable flexibilizar este requisito y proceder al estudio de fondo del asunto.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06972-00
Demandante: José Ignacio Quintana Soto
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, teniendo en cuenta que el tiempo que se discute en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene una incidencia directa en el derecho pensional del actor, se trata de un derecho de un adu
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