CE - Sentencia 11001031500020240697300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240697300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
Actor: Guillermo Antonio Mendoza Díaz y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06973-00
Demandantes: GUILLERMO ANTONIO MENDOZA DÍAZ Y PAULO MORENO
GUTIÉRREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se d ictó a uto que d ecretó medida de suspensión provisional. Defectos orgánico y fáctico.
Incumplimiento del requisito de la subsidiariedad
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Guillermo Antonio Mendoza Díaz y Paulo Moreno Gutiérrez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
promovida por los señores Guillermo Antonio Mendoza Díaz y Paulo Moreno Gutiérrez, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 17 de diciembre de 2024, los señores Guillermo Antonio Mendoza Díaz y Paulo Moreno Gutiérrez , por conducto de apoderado judicial , instauraron acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital , al debido proceso y al trabajo.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, y derecho al trabajo, vulnerados por la Sección Tercera Subsección B del Honorable Consejo de Estado y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas lo siguiente:
Dejar sin efectos el auto del 10 de octubre de 2024, bajo el radicado 25000 -23-36-0002022-00034-01 (70.666), a través del cual se accedió a la suspensión provisional de las Resoluciones GCT -000594, GCT -000595 y GCT -000596 de 11 de junio de 2021, proferidas por la Agencia Nacional de Minería.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dejar sin efecto las Resoluciones VCT 000990 y VCT 000991 del 18 de Noviembre de 2024, expedidas en cumplimiento del auto del 10 de octubre
Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dejar sin efecto las Resoluciones VCT 000990 y VCT 000991 del 18 de Noviembre de 2024, expedidas en cumplimiento del auto del 10 de octubre de 2024, bajo el radicado 25000-23-36-000-2022-00034-01 (70.666)”.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
Actor: Guillermo Antonio Mendoza Díaz y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2. Hechos
De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:
El Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería (radicado No. 25000 -23-36-000-000-2022-00034), con el fin de que se anularan las Resoluciones No. VCT -000295 1 , VCT -000296 2 y VCT000297 3 , todas del 30 de abril de 2021, así como las Resoluciones No. GTC000594 4 , GTC -000595 5 y GTC -000596 6 del 11 de junio de 2021. A título de restablecimiento pidió abstenerse de i) continuar con los procesos de formalización de minería tradicional de personas ajenas al resguardo , hasta tanto culmine el proceso de delimitación y titulación ordenado por la Corte
restablecimiento pidió abstenerse de i) continuar con los procesos de formalización de minería tradicional de personas ajenas al resguardo , hasta tanto culmine el proceso de delimitación y titulación ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T -530 de 201 6, ii) otorgar autorizaciones para la explotación de minería y iii) de desplegar actuaciones contrarias a lo ordenado por la Corte Constitucional. Adicionalmente, solicitó la s uspensión provisional de los actos administrativos demandados.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto del 28 de febrero de 2022, admitió la demanda. Luego, el 25 de marzo de 2022, descorrió traslado a la Agencia Nacional de Minas de la solicitud de suspensión provisional.
El Tribunal Adm inistrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, por auto del 22 de agosto de 2022 negó la medida cautelar, al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , aunado al hecho de que la verific ación del cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-530 de 2016 estaban a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en esa medida, le correspondía a esa corporación determinar si los actos afectaban e l cumplimiento o no de la sentencia de tutela. Adicionalmente, consideró que no se demostró el perjuicio que representaban los efectos de los actos administrativos ni que la entidad demandada hubiera cumplido con la orden de delimitación y titulación de tierras del resguardo.
perjuicio que representaban los efectos de los actos administrativos ni que la entidad demandada hubiera cumplido con la orden de delimitación y titulación de tierras del resguardo.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto del 7 de noviembre de 2023 no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación.
El 25 de abril de 2024, los señores Guillermo Antonio Mendoza Díaz y Paulo Moreno Gutiérrez radicaron solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio, en el cual fueron vinculados como litisconso rtes necesario s del extremo pasivo.
1 “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NFC-09541 y se toman otras determinaciones”. 2 “Por la cual se procede a una revoc atoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NKE-09251 y se toman otras determinaciones”. 3 “Por la cual se procede a una revocatoria directa de oficio dentro del trámite de la solicitud de formalizaci ón de minería tradicional OEA-14481 y se toman otras determinaciones”. 4 “por medio del cual se aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NFC-09541”. 5 “Por medio del cual se aclara una a ctuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NKE-09251”. 6
tradicional NFC-09541”. 5 “Por medio del cual se aclara una a ctuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional NKE-09251”. 6 Por medio de la cual aclara una actuación administrativa dentro del trámite de la solicitud de formalización de minería tradicional OEA-14481.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
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Finalmente, l a Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en proveído del 10 de octubre de 2024 7 , revocó la decisión del a quo y decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GCT-000594, GCT -000595 y GCT -000596 de 11 de junio de 2021, en tanto se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 , y advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al territorio y a la consulta previa, amparados en la sentencia T -530 de 2016, al autorizarse la explotación minera en el territorio del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta.
3. Fundamentos de la acción
Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, manifestaron que se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron vinculados “ al procedimiento de
3. Fundamentos de la acción
Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, manifestaron que se vulneraron sus derechos fundamentales, en tanto que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fueron vinculados “ al procedimiento de suspensión provisional que se adelantó ante el a quo y en segunda instancia ante el Consejo de Estado ”, más aún cuando present aron una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
Luego, se refirieron al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda ve z que el asunto goza de relevancia constitucional, no cuentan con otro medio de defensa judicial, se cumple con el requisito de la inme diatez, la irregularidad procesal la constituye la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, se identificar on en debida forma los hechos y, por último, no se atacan providencias proferidas en otra tutela.
Afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto orgánico, pues la Corte Constitucional a través de la sentencia T -530 de 2016, estableció u nas obligaciones claras a cargo de entidades del orden nacional y territorial, por lo que el cumplimiento de estas obligaciones, no son susceptibles de control mediante la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvieron que el estudio de l os actos administrativos expedidos por la Agencia Nacional de Minas es de competencia del juez constitucional , dado que fueron proferidos dentro del cumplimiento de órdenes de la citada sentencia de la Corte Constitucional.
Indicaron que la norma aplicabl e, dada su especialidad, conflicto y afectación de
proferidos dentro del cumplimiento de órdenes de la citada sentencia de la Corte Constitucional.
Indicaron que la norma aplicabl e, dada su especialidad, conflicto y afectación de derechos fundamentales no podía ser otra que la contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Resaltaron que en la providencia objetada se incurrió en defecto fáctico, en tanto de acuerdo con lo expuesto en el salvamento de voto del auto de 10 de octubre de 2024, la autoridad judicial accionada no contaba con los elementos de juicio necesarios para definir de forma siquiera sumaria, si los títulos mineros en proceso de formalización solicitados por los accionantes se encontraban o no dentro del polígono reclamado por el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta.
Aseguraron que no se puede afirmar que dentro de las coordenadas informadas en el documento ANM 20145510495672 del 5 de diciembre de 2014 , se encuentren los títulos NKE -09251 y OEA -14481 pertenecientes a los demandantes.
7 El consejero Martín Bermúdez Muñoz salvó el voto, al considerar que la medida cautelar era improcedente, en razón a que para tal propósito debió adelantarse el incidente de desacato, además que la Corte Constitucional en la sentencia T -530 de 2016 no ordenó la suspensión de las actividades de los mineros en proceso de formalización y que lo que se prohibió fue la concesión de nuevos títulos o la explotación de los mismos por empresas privadas o entes públicosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
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concesión de nuevos títulos o la explotación de los mismos por empresas privadas o entes públicosRadicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
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Por último, manifestaron que “las órdenes de protección otorgadas en el amparo tutelar, en principio, están garantizadas dentro del marco de las facultades y responsabilidades asignadas al juez de primera instancia encargado de dicha tutela, específicamente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que tiene como función verificar el cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T -530 de 2016. Esto, conforme al Decreto 2591 de 1991, particularmente en sus artículos 27 y 52, normas que también contemplan la posibilidad de promover dichas órdenes a instancia de parte interesada”.
4. Trámite procesal
Por auto de l 13 de enero de 2025, el magistrado sustanciador encargado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada , así como a la Corte Constitucional, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección “C”, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a la Agencia Nacional de Minería, a la Procuraduría General de la Nación y al Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta , como terceros con
Judicial de Manizales, a la Agencia Nacional de Minería, a la Procuraduría General de la Nación y al Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta , como terceros con interés. Igualmente, que se notificara a la Agenc ia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada por la parte actora.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 1944 a 1953 del 16 de enero de 2025, con el fin de notificar a las partes.
5. Oposición
5.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado
En escrito del 17 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión objetada informó que la providencia y expediente del proceso ordinario, contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez de tutela tome la decisión que en derecho corresponda.
5.2. Respuesta de la Corte Constitucional
En escrito del 20 de enero de 2025, el presidente de la corporación solicitó que se desvinculara de la acción de tute la, en razón a que no tiene aptitud procesal para resolver las pretensiones de la solicitud de amparo.
Resaltó que de acuerdo con los artículos 27, 36 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el juez de primera instancia es el funcionario judicial competente para v erificar el cumplimiento de los fallos de tutela, ya sea de primera o segunda instancia, o de una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión. Para tal propósito, el precitado decreto prevé dos mecanismos procesales, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
una sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión. Para tal propósito, el precitado decreto prevé dos mecanismos procesales, el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.
Por último, mencionó que el señor Pedro Elías Romero Taborda solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la sentencia T -530 de 2016, sin embargo, mediante auto 507 de 2018, la Sala Segunda de Revisión deci dió no asumir el cumplimiento de dicha providencia y remitió la petición a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales -autoridad judicial de primera instancia-, para lo de su competencia. Igualmente, ocurrió con la s olicitud de cumplimiento presentada por el señor Paulo Andrés Moreno Gutiérrez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
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5.3. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería
En oficio del 2 2 de enero de 202 5, el apoderado de la entidad solicitó que se module “ el fallo de fecha 10 de octubre de 2 024”, toda vez que resulta desproporcionado al suspender los efectos de la Resolución No. CGT -000595 del 11 de junio de 2021.
Afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para verificar el cumplimiento de lo o rdenado en una sentencia de
11 de junio de 2021.
Afirmó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta idóneo para verificar el cumplimiento de lo o rdenado en una sentencia de tutela, pues según los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo adecuado para cuestionar el incumplimiento de un fallo de tutela es el incidente de desacato.
Señaló que la sentencia T -530 de 2016 ordenó la suspe nsión de procesos de contratación, formalización e inscripción de títulos mineros en las coordenadas específicas informadas por el Resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
Agregó que la Agencia Nacional de Minería cumplió con la orden, pero esto no implicó la suspensión de actividades de minería tradicional autorizadas por la Ley 1955 de 2019, según lo establecido por la Corte Constitucional.
Resaltó que la sentencia T -530 de 2016 no ordenó suspender las actividades de los mineros tradicionales en proceso de for malización, en tanto que el ordinal décimo tercero del fallo dispuso clausurar las minas que no estuvieran en procesos de formalización o titulación y excluyó explícitamente a los mineros tradicionales en proceso de regularización.
Aseguró que la medida cautelar decretada es improcedente, porque no se determinó previamente si las actividades de los mineros tradicionales se encuentran dentro del polígono protegido, aunado al hecho de que la orden de la Corte Constitucional exige suspender los procesos de f ormalización dentro de las coordenadas informadas por el resguardo hasta que se defina la extensión de los territorios étnicos.
Corte Constitucional exige suspender los procesos de f ormalización dentro de las coordenadas informadas por el resguardo hasta que se defina la extensión de los territorios étnicos.
Indicó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para verificar el cumplimien to de una sentencia de tutela, en razón a que la revisión de los actos administrativos derivados de la sentencia T530 de 2016 y l a protección de los derechos de los mineros tradicionales deben realizarse dentro de los límites establecidos por la ley y en el marco de los mecanismos pertinentes, como el incidente de desacato y las competencias del juez de tutela. Además, cualquier medida cautelar debe estar precedida por una delimitación clara de los territorios en controversia para evitar decisiones que puedan vulnerar los derechos de los involucrados.
Mencionó que la autoridad judicial accionada ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. GCT 000595 del 11 de junio de 2021 sin demostrar de manera clara y contundente la existencia d e un daño inminente o de una amenaza grave y directa que justificara la medida.
Afirmó que la parte actora del proceso ordinario no acreditó de manera convincente que los derechos del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta estaban en peligro inmediato o q ue la medida cautelar era indispensable para evitar una vulneración irreparable de derechos fundamentales amparados en la sentencia T-530 de 2016.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
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Sostuvo que hay una desproporción en la ponderación de los derechos en conflicto, pues la decisión de adopta r la medida cautelar prioriza los derechos e intereses del resguardo indígena sin considerar los derechos de terceros involucrados en los procesos de formalización minera y las responsabilidades de la administración pública.
Resaltó que en la providencia objetada se omitió estudiar el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019, el cual dispone que mientras no se resuelva de fondo el trámit e de la solicitud de formalización de minería tradicional, no se podrán aplicar las medidas previstas en los artículos 161 y 3 06 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, ni proceder con acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 del mismo código, es decir, el propósito es brindar seguridad jurídica a los solicitantes en procesos de formalización minera y garantizar que no se adopten medidas sancionatorias o acciones penales mientras se define su situación jurídica.
Por último, manifestó que “la existencia de una incompatibilidad con los principios de proporcionalidad y necesidad. Toda vez que la medida cautelar adoptad a es desproporcionada, ya que afecta no solo la seguridad jurídica de los procesos en curso, sino también la confianza en las decisiones administrativas previamente
de proporcionalidad y necesidad. Toda vez que la medida cautelar adoptad a es desproporcionada, ya que afecta no solo la seguridad jurídica de los procesos en curso, sino también la confianza en las decisiones administrativas previamente emitidas en cumplimiento de la normativa vigente. Además, su necesidad no se encuentra justificada, pues los mecanismos establecidos en la Sentencia T -530 de 2016 y en el artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 son suficiente s para garantizar la protección de los derechos en cuestión”.
5.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercer a, Subsección “C”, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , Sala Penal, la Procuraduría General de la Nación y el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, a pesar de que se les notific ó en debida forma el auto admisorio, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es comp etente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Corte Constitucional solicitó que se desvincule de la presente acción de tutela, por no tener aptitud procesal para resolver las pretensiones de la parte actora, es decir, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86
por no tener aptitud procesal para resolver las pretensiones de la parte actora, es decir, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, se debe precisar que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumari o, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenaza dos por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza.
Este mecanismo constitucional tiene como una de su s características esenciales la informalidad al momento de presentar la acción, pues no limita su ejercicio a losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
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sujetos de derecho que pretendan hacerla valer como solicitud de amparo constitucional.
No obstante, se hace exigible como requisito indispen sable, además de la legitimación e interés del actor de acuerdo como lo estipula el artícu lo 10º del Decreto 2591 de 1991, la persona o entidad contra quien se dirige la solicitud de amparo, de la siguiente manera:
“ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE D IRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de
acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida cont ra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.
Por lo anterior, la Sala procederá a desvincular a la Corte Constitucional en razón a que no tienen relación sustancial alguna con el proceso de nulidad y restablecimiento que se adelanta contra la Agencia Nacional de Minería , ni con la medida cautelar decretada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado con el auto del 10 de octubre de 2024 , que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar , decretó la suspe nsión provisional de los efectos de las Resoluciones GCT -000594, GCT-000595 y GCT -000596 de 11 de junio de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta contra la Agencia Nacional d e Minería , vulneró a l os accionantes los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo , al supuestamente incurrir en los
adelantó el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta contra la Agencia Nacional d e Minería , vulneró a l os accionantes los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y al trabajo , al supuestamente incurrir en los defectos:
- Orgánico, toda vez que el competente para conocer sobre el cumplimiento de la sentencia T -530 de 20 16 de la Corte Constitucional , es el juez de tutela mediante el trámite de cumplimiento o desacato.
- Fáctico, en razón a que no contaba con los elementos de juicio necesario s para definir de forma siquiera sumaria, si los títulos mineros en proceso s de formalización solicitados por los accionantes se encontraban o no dentro del polígono reclamado por el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela cuand o se cuestionan providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o,Radicado: 11001-03-15-000-2024-06973-00
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en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos:
“(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamental es del actor.
juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o si, por el contrario, existen otros mecanismos jurídicos que permitan satisfacer los derechos fundamental es del actor.
En relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular del requisito de la subsidiaridad, en la sentencia T -016 de 2022 8 , la Corte Constitucional recordó que este mecanismo no puede ser utilizado de manera alternativa, adicional o complementaria a los procesos ordinarios o especiales, por cuanto no es prima facie “el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que sean lesionados en un proceso judicial, “pues el orden amiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales” 9 .
Con base en ese marco de referencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado tres eventos en los que es improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: i) el asunto está en trámite; ii) el ac tor no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios para oponerse al proceso judicial; y, iii) la persona recurre al recurso de amparo constitucional para revivir etapas procesales en donde dejó de emplear los recursos previstos e n el ordenamiento jurídico 10 .
En relación con el primer supuesto, ha indicado que “ si el proc
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