CE - Sentencia 11001031500020240697301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240697301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06973-01
Accionante: Guillermo Antonio Mendoza Díaz y otro1
Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Auto emitido dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Decreta suspensión provisional de acto administrativo cuestionado / CONFIRMA IMPROCEDENCIA – No cumple requisito de subsidiariedad.
Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 18 de diciembre de 2024 los señores Guillermo Antonio Mendoza Díaz y Paulo Moreno Gutiérrez , a través de apoderad o judicial, promovieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y trabajo.
contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y trabajo.
2. Solicitaron se dejara sin efectos el auto de 10 de octubre de 2024, emitido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2 que instauró el Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta contra la Agencia Nacional de Minería, encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos3 relacionados con la formalización de las solicitudes de minería tradicional NFC-09541, NKE-092541 y OEA-144815.
1 Paulo Moreno Gutiérrez. 2 Expediente 25000-23-36-000-2022-00034-01. 3 Resoluciones VCT-000295, VCT-00296 y VCT -00297 de 30 de abril de 2021 y GCT -000594, GCT-000595 y GCT-000596 de 11 de junio de 2021 expedidas por la Agencia Nacional de Minería. 4 Presentada por el tutelante Guillermo Antonio Mendoza Díaz, que se encuentra en trámite desde el año 2012. 5 Formulada por el accionante Paulo Moreno Gutiérrez, cuyo trámite se adelanta desde el año 2013.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06973-01
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3. En la providencia acusada se revocó la decisión judicial de 22 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección C, Sección Tercera) negó la medida cautelar solicitada en ese proceso, para en su lugar,
mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsección C, Sección Tercera) negó la medida cautelar solicitada en ese proceso, para en su lugar, decretarla, por ende, suspendió provisionalmente los efectos de las Resoluciones GCT-000594, GCT-000595 y GCT-000596 de 11 de junio de 2021. Se consideró que se advertía, de manera preliminar, la vulneración de los derechos fundamentales al territorio y a la consulta previa, amparados en la sentencia T-530 de 2016 de la Corte Constitucional, al autorizarse la explotación minera en territorio del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta.
4. La parte actora advirtió que no fueron vinculados en debida forma al proceso ordinario, respecto de lo cual se encuentra pendiente resolver una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de esa demanda que se presentó el 24 de abril de 2024. No obstante, sufren las consecuencias de la decisión judicial acusada, dado que, en cumplimiento de esta, se expidieron las Resoluciones VCT000990 y VCT-000991 de 18 de noviembre de 2024, a través de las cuales la Agencia Nacional de Minería suspendió los efectos de sus solicitudes de formalización minera
NKE-09251 y OEA-14481.
5. Señalan que la anterior situación afecta su mínimo vital . El señor Mendoza Díaz tiene como única actividad económica la explotación de minerales en forma tradicional, la cual ejerce hace más de 30 años. Por su parte, el señor Moreno Gutiérrez tiene vigente un contrato cuyo objeto es la comercialización de concentrado de oro y otros materiales, el cual se encuentra amparado en el título OEA -14481.
tradicional, la cual ejerce hace más de 30 años. Por su parte, el señor Moreno Gutiérrez tiene vigente un contrato cuyo objeto es la comercialización de concentrado de oro y otros materiales, el cual se encuentra amparado en el título OEA -14481. Ambos derivan su sustento económico, el de su familia y el de otras pers onas que laboran en esa actividad, junto con sus familias, dentro de los cuales se encuentran sujetos de especial protección constitucional (menores de edad y adultos mayores).
6. En cuanto a las causales específicas de procedibilidad en que incurrió la decisión acusada, sostuvo que adolece de defecto orgánico. No se tuvo en cuenta que los actos administrativos objeto de enjuiciamiento se derivan de las órdenes impartidas en la sentencia T -530 de 2016 de la Corte Constitucional. Por ende, su juicio de legalidad escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosoadministrativa. Le corresponde al juez constitucional de primera instancia (Tribunal Superior de Manizales – Sala de Decisión Penal) determinar si aquellos se encuentran o no ajustados a derecho, al expedirse en cumplimiento del mencionado fallo de tutela. Para tal efecto, se debe acudir al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es decir, al incidente de desacato.
7. De igual modo, se configuró defecto fáctico. La autoridad accionada no contaba con los elementos de juicio necesarios para definir de manera siquiera sumaria, si los títulos mineros en proceso de formalización que solicitaron se encontraban o no dentro del polígono reclamado por el Resguardo Indígena demandante, que es el
con los elementos de juicio necesarios para definir de manera siquiera sumaria, si los títulos mineros en proceso de formalización que solicitaron se encontraban o no dentro del polígono reclamado por el Resguardo Indígena demandante, que es el contenido en el documento ANM 20145510495672 de 5 de diciembre de 2014.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06973-01
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8. Además, se evidencia una interpretación limitada y superficial de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en la sentencia T -530 de 2016. Tanto así que los argumentos planteados por la parte demandante para que se decretara la medida cautelar no logran establecer una conexión clara de causalidad. En ese sentido, al comparar el contenido de los actos administrativos atacados con las normas superiores citadas como vulneradas o los medios probatorios incorporados al expediente, no resulta evidente la infracción alegada.
9. No se explicó de manera precisa por qué los derechos del Resguardo Indígena Cañamomo Lomaprieta, protegidos por la sentencia T-530 de 2016, se encontrarían amenazados, ni se demuestra que para su salvaguarda se requiera la adopción de la medida cautelar, cuanto más si su decreto podría afectar la gestión de la administración pública e incluso a terceros.
B. Sentencia de primera instancia
10. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no superar el requisito de
B. Sentencia de primera instancia
10. Mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no superar el requisito de subsidiariedad. Se consideró que para el momento en que se presentó la tutela se encontraba en curso una solicitud de nulidad procesal formulada el 2 5 de abril de 2024 por los accionantes, por indebida notificación del auto admisorio , en el que fueron vinculados como litisconsortes necesarios del extremo pasivo, la cual a la fecha no ha sido aten dida. Es decir, se promovió esta acción de manera paralela a la presentación de la solicitud de nulidad.
11. En todo caso, precisó que los planteamientos en los que fundamentó los defectos orgánico y fáctico, consistentes en la falta de competencia de la jurisdicción para conocer de la legalidad de los actos administrativos atacados, al haberse expedido en cumplimiento de la sentencia T -530 de 2016 de la Corte Constitucional, podrán ser expuestos ante el juez natural del asunto en la etapa procesal pertine nte, una vez se resuelva lo relacionado con la solicitud de nulidad.
12. De igual modo, en cuanto al reproche frente al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones GCT-000594, GCT -000595 y GCT000596 de 11 de junio de 2021 , la acción de tutela resulta improcedente, pues, además de que el proceso se encuentra en trámite, una vez se defina lo relativo a la aludida solicitud de nulidad, podrá ayudar a defender la presunción de legalidad de aquellos actos administrativos e, incluso, para obtener el levantamiento, modificación
además de que el proceso se encuentra en trámite, una vez se defina lo relativo a la aludida solicitud de nulidad, podrá ayudar a defender la presunción de legalidad de aquellos actos administrativos e, incluso, para obtener el levantamiento, modificación o revocatoria de dicha medida cautelar, conforme al artículo 235 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
13. Por último, advirtió que los demandantes no allegaron prueba alguna que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara su procedencia como mecanismo transitorio, el cual tampoco se infiere, pues solo se limitaron a traer a colación un cuadro con los nombres de los integrantes de cada familia queRadicación: 11001-03-15-000-2024-06973-01
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dependen de la minería y señalan de manera general que, entre ellos, existen sujetos de especial protección constitucional.
C. La impugnación
14. La parte actora impugnó la decisión adoptada en primera instancia. Indicó que el a quo desconoció que pese a que se encuentra en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la providencia acusada los afecta en forma directa y desproporcionada, porque (i) no fueron vinculados en debida fo rma a ese trámite ordinario, lo que impidió que ejercieran su derecho de defensa y contradicción desde el inicio de la actuación judicial , cuanto más si no cuentan con más herramientas jurídicas para defender sus garantías superiores frente al auto acusado; (ii) pierden
ordinario, lo que impidió que ejercieran su derecho de defensa y contradicción desde el inicio de la actuación judicial , cuanto más si no cuentan con más herramientas jurídicas para defender sus garantías superiores frente al auto acusado; (ii) pierden la posibilidad de explotar los títulos mineros contenidos en las Resoluciones de 11 de junio de 2021, lo que genera vulneración tanto a sus derechos, como al de las personas que derivan su sustento de dicha explotación , máxime cuando, en virtud del principio de confianza legítima, realizaron inversiones significativas y generaron compromisos laborales y comerciales; y (iii) se desconoció que las Resoluciones suspendidas fueron consecuencia directa del cumplimiento a la sentencia T -530 de 2016 de la Corte Constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. Competencia
15. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916.
F. Análisis del caso concreto
16. La Sala anticipa que, a pesar de los planteamientos esbozados por los tutelantes en el escrito de impugnación, confirmará la decisión de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación.
17. Cabe anotar que la acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no
subsidiariedad, por las razones que se exponen a continuación.
17. Cabe anotar que la acción de tutela reviste de una naturaleza residual y subsidiaria, esto es, solo procede en los eventos en que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable (artículo 86 de la Constitución Política). En ese sentido, resulta indispensable que, previo a acudir al juez constitucional, el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.
6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06973-01
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18. Lo anterior, conforme al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que prevé las causales de improcedencia de la tutela, en el que se estipuló que esta no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concre to, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
19. Uno de los reproches de los tutelantes consiste en que no han sido vinculados en debida forma al proceso ordinario en el que se dictó el auto atacado, lo que comporta
las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
19. Uno de los reproches de los tutelantes consiste en que no han sido vinculados en debida forma al proceso ordinario en el que se dictó el auto atacado, lo que comporta vulneración a su s derechos de defensa y contradicción y le s impide hacer uso de otras herramientas jurídicas para controvertir la decisión judicial frente a la que presentan inconformidad.
20. No obstante, se advierte que dilucidar el aludido aspecto desborda la competencia del juez de tutela, en la medida en que zanjar lo referente a la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, le corresponde al juez natural de la causa. Dicha irregularidad está contenida como una causal de nulidad en el artículo 133 (numeral 8)7 del Código General del Proceso (CGP). Por tanto, en caso de que los tutelantes hubieren advertido su acaecimiento debían alegarlo en el proceso ordinario, como en efecto ocurrió, frente a lo cual la respectiva autoridad judici al no ha emitido pronunciamiento alguno.
21. De acuerdo con la herramienta electrónica de consulta de procesos denominada Samai, el 22 de febrero de 2022 se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo auto se dispuso, entre otras det erminaciones, “Vincular en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a los señores PEDRO ELIAS
ROMERO TABORDA (...), MILTON CESAR MENDOZA DIAZ (...), GUILLERMO
ANTONIO MENDOZA DIAZ (...) y PAULO MORENO GUTIERREZ (...)”.
22. De lo anterior, se colige que se ordenó en el proceso ordinario la vinculación de
ANTONIO MENDOZA DIAZ (...) y PAULO MORENO GUTIERREZ (...)”.
22. De lo anterior, se colige que se ordenó en el proceso ordinario la vinculación de los tutelantes en condición de litisconsortes necesarios por pasiva. No obstante, también se observa que ellos el 25 de abril de 2024 presentaron, de manera separada, de conformidad con el numeral 8 del artículo 133 del CGP, solicitudes de nulidad, fundamentadas en que no se ha practicado en debida forma su notificación personal. Según indicaron en esa ocasión, e l correo electrónico dirigido al señor Guillermo Antonio Mendoza Díaz no tiene constancia de que haya sido entregado y el enviado al señor Paulo Moreno Gutiérrez, a pesar de que cuenta con constancia de entrega, este manifestó que nunca lo recibió. Por lo anterior, solicitaron se les realizara “nuevamente la notificación personal del auto admis orio de la demanda y
7 “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a c ualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06973-01
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sus anexos en los términos del artículo 199 del CPACA, al correo electrónico del suscrito apoderado judicial, con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción”.
23. Posterior a la radicación de los referidos memoriales, se evidencia la presentación de otros escritos, destinados a contestar la demanda, descorrer traslado de excepciones y allegar certificados de entrega de empresa de correo y de cumplimiento del auto que decretó la medida cautelar, pero no se advierte pronunciamiento de la autoridad judicial acerca de las peticiones de nulidad. La última actuación judicial data del 8 de octubre de 2024, fecha en la que el expediente ingresó al despacho.
24. Del anterior recuento, se concluye que los tutelantes plantearon la inconformidad relativa a su indebida vinculación al proceso ordinario ante el juez natural de la causa, por tanto, ellos deben aguardar a que esa autoridad judicial defina si esa circunstancia se presentó o no en esas diligencias.
25. En ese sentido, no es aceptable que los actores acudan de manera paralela a la tutela para que se tenga por cierto un hecho sobre el cual aún no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del juez ordinario. Es decir, que se acuda a este mecanismo para que se analice una situación que ya se planteó en el proceso ordinario y frente a la cual no se ha tomado una determinación defini tiva, esto es, emplearlo como un procedimiento alternativo. Avalar tal actuación implicaría usurpar
mecanismo para que se analice una situación que ya se planteó en el proceso ordinario y frente a la cual no se ha tomado una determinación defini tiva, esto es, emplearlo como un procedimiento alternativo. Avalar tal actuación implicaría usurpar la competencia del juez natural del litigio, a quien le corresponde dilucidar sobre su viabilidad.
26. Ahora bien, al margen de la indebida vinculación alegada, la parte actora sostiene que la decisión judicial acusada adolece de defectos orgánico y fáctico. Al respecto, la Sala advierte que , como lo de terminó el juez de primera instancia, los planteamientos que fundamentan las aludidas causales de procedibilidad de la tutela, consistentes en la falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para examinar los actos administrativos dem andados y el indebido análisis de aquellos frente a la sentencia T -530 de 2016 de la Corte Constitucional, pueden ser expuestos ante la autoridad judicial con el fin de defender la legalidad de esas determinaciones administrativas.
27. Lo anterior, por cuanto la decisión judicial que se discute no resolvió de manera definitiva lo referente a la legalidad de los actos administrativos acusados, pues con base en aquélla se suspendieron sus efectos, pero de manera provisional.
28. Ahora, previo a resolver sobre la medida cautelar, de manera concomitante a la admisión de la demanda, el Tribunal corrió traslado de tal solicitud de cautela. Esa era la primera oportunidad para oponerse a que la misma se decretara. En tanto los accionantes alegan que no fueron notificados en debida forma, lo que se resuelva
admisión de la demanda, el Tribunal corrió traslado de tal solicitud de cautela. Esa era la primera oportunidad para oponerse a que la misma se decretara. En tanto los accionantes alegan que no fueron notificados en debida forma, lo que se resuelva sobre la nulidad podría eventualmente permitirles ejercer la contradicción respecto aRadicación: 11001-03-15-000-2024-06973-01
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ese asunto. Pero como ya se dijo, es un asunto en trámite, respecto del cual no se puede pronunciar el juez de tutela.
29. En todo caso, no resulta indispensable que se defina lo referente a la mencionada irregularidad para cuestionar la medida cautelar decretada, dado que los accionantes fueron vinculados a esas diligencias como litisconsortes necesarios de la parte demandada. Por tanto, tiene n a su disposición las herramientas jurídicas de levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar, contenida en el artículo 2358 del CPACA.
30. Por consiguiente, no corresponde a la realidad que no cuenten con más instrumentos judiciales con el fin de plantear ante el juez ordinario que “ no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento”, conforme al aludido precepto legal.
31. Por último, los tutelantes aleg an que el decreto de la medida cautelar configura perjuicio irremediable, en atención a que les impide desarrollar su actividad económica de minería, de la cual derivan su sustento ellos, sus trabajadores y sus núcleos familiares. Sin embargo, aunque resulta notorio que tal restricción genera un
perjuicio irremediable, en atención a que les impide desarrollar su actividad económica de minería, de la cual derivan su sustento ellos, sus trabajadores y sus núcleos familiares. Sin embargo, aunque resulta notorio que tal restricción genera un impacto de tipo económico, no se acreditó que este tenga la potencialidad de alterar sus condiciones de vida, en particular, su mínimo vital.
32. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela, al no superar el requisito de subsidiariedad.
33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2025 , proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
8 “El demandado o el afectado con la medida podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar prestando caución a satisfacción del Juez o Magistrado Ponente en los casos en que ello sea compatible con la naturaleza de la medida, para garantizar la reparación de los daños y perjuicios que se llegaren a causar. La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento
La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior. La parte a favor de quien se otorga una medida está obligada a informar, dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento, todo cambio sustancial que se produzca en las circunstancias que permitieron su decreto y que pueda dar lugar a su modificación o revocatoria. La omisión del cumplimiento de este deber, cuando la otra parte hubiere estado en imposibilidad de conocer dicha modificación, será sancionada con las multas o demás medidas que de acuerdo con las normas vigentes puede imponer el juez en ejercicio de sus poderes correccionales”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06973-01
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TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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