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CE - Sentencia 11001031500020240697500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240697500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-00

Accionante: JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO

Accionado: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial que negó el decreto de la suspensión provisional de actos administrativos que ordenaban la ejecución de acreencia a favor de entidad pública.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Antecedentes Escrito de tutela

1. El actor formula la acción constitucional en contra del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A y la Sección Primera de Consejo de Estado con el fin de controvertir las decisiones judiciales en las que negaron la suspensión provisional de autos proferidos por la Contraloría General de la República en los que se embargó su salario. Con ello, en criterio del afectado, se está causando una vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital y dignidad humana, pues el embargo de un porcentaje sustancial de su salario, aduce, le impide atender sus obligaciones familiares, lo cual además tiene consecuencias en su estabilidad económica y emocional.

2. Manifestó que la Contraloría General de la República le siguió un proceso de responsabilidad fiscal identificado con el No. PRF2019 -0047. En dicho trámite se

en su estabilidad económica y emocional.

2. Manifestó que la Contraloría General de la República le siguió un proceso de responsabilidad fiscal identificado con el No. PRF2019 -0047. En dicho trámite se profirió decisión No. 2110 de 30 de noviembre de 2021 en la que se declaró la responsabilidad fisc al del tutelante y otras personas. Contra esta providencia se promovió el recurso de apelación y además se surtió el grado jurisdiccional de consulta, el cual fue resuelto por la Sala Fiscal y sancionatoria, en decisión de 1 de abril de 2022, en la que se confirmó la decisión de declararlo responsable fiscalmente.

3. El 18 de septiembre de 2022, el tutelante instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las anteriores decisiones. En primera instancia, la demanda correspondió a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con radicado 2022-1081-00.

4. Paralelo al avance del proceso contencioso administrativo, mediante decisión de 14 de junio de 2023, la Contraloría General de la República decretó la medidaRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06975-00

Accionante: Javier Andrés Correa Quiceno Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado y otro Referencia: Primera instancia acción de tutela

de embargo al salario del accionante. Dicha determina ción fue notificada al empleador del demandante y actualmente, afirmó, su salario está embargado, en cerca de diez millones de pesos.

5. El tutelante se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin

empleador del demandante y actualmente, afirmó, su salario está embargado, en cerca de diez millones de pesos.

5. El tutelante se dirigió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar que, como medida cautelar, se suspenda la ejecución del embargo, hasta tanto no se concluya el proceso judicial que examina la legalidad de las determinaciones. La autoridad judicial, en providencia interlocutoria de 25 de septiembre de 2023, negó la solicitud de suspensión provisiona l de los efectos de los actos administrativos, argumentando que la protección y el restablecimiento de los perjuicios alegados deben ser analizados y probados en la sentencia de fondo.

Adicionalmente, el Tribunal indicó que el actor no explicó la manera co ncreta en la que la ejecución de los actos administrativos le causa perjuicios económicos. Se limitó a afirmar el perjuicio, sin ofrecer información concreta sobre sus ingresos mensuales. Contra la decisión de 25 de septiembre de 2023, se promovió recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia del 11 de diciembre de 2023, el mismo Tribunal confirmó su decisión y concedió el recurso de apelación.

6. La Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 10 de octubre de 2024, confirmó la decisió n pues en su criterio, no se presentaban los requisitos legales para la suspensión provisional de actos administrativos. Además, el actor fundamentó su solicitud en pruebas que aún no se habían practicado, razón por la cual, era necesario esperar hasta que se profiriera fallo de fondo.

7. El actor iteró que, la determinación del embargo afecta su derecho al mínimo

fundamentó su solicitud en pruebas que aún no se habían practicado, razón por la cual, era necesario esperar hasta que se profiriera fallo de fondo.

7. El actor iteró que, la determinación del embargo afecta su derecho al mínimo vital, su derecho a la familia y a la dignidad, agravado por el hecho que, fue condenado fiscalmente a una cifra que asciende a más de diez mil millones de pesos, y según lo manif iesta, toda su vida laboral no alcanzará para pagar la sanción. Estimó que la sanción fiscal fue impuesta vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, y las decisiones judiciales atacadas no tuvieron en cuenta que, la finalidad de las medida s cautelares es, evitar la consumación de perjuicios que hagan inocuas las sentencias. El actor sostiene que, a su juicio los actos administrativos de responsabilidad fiscal son ilegales, y en esa medida, acudió a los jueces administrativos para que examin en dichas determinaciones, sin embargo, reprocha que mientras se surte el proceso contencioso administrativo, en todo caso, la Contraloría está embargando su salario, haciendo inocua una eventual sentencia que acceda a sus pretensiones.

8. Argumentó que la tutela satisface los requisitos de procedencia general y especifica de tutela contra providencia. En relación con los defectos específicos de procedencia mencionó el defecto procedimental, pues los magistrados no observaron las normas procesales que fundam entan la concesión de las medidas provisionales. El defecto fáctico, pues dentro de la petición de suspensión cautelar de las decisiones de la Contraloría, aportó las pruebas sobre el alto impacto económico que tenía la determinación en el ejercicio de der echos constitucionales

provisionales. El defecto fáctico, pues dentro de la petición de suspensión cautelar de las decisiones de la Contraloría, aportó las pruebas sobre el alto impacto económico que tenía la determinación en el ejercicio de der echos constitucionales del actor y su familia. Finalmente invocó la violación directa de la constitución, toda vez que las determinaciones afectan sus derechos constitucionales esenciales.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06975-00

Accionante: Javier Andrés Correa Quiceno Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado y otro Referencia: Primera instancia acción de tutela

Trámite de la acción de tutela

9. En auto de 19 de diciembre de 202 4, el despacho sustanciador admitió la tutela, notificó a las entidades accionadas y oficiosamente, vinculó a la Contraloría General de la República como tercero con interés1.

10. Dentro del término indicado en el auto admisorio, el director de cobro coactivo de la Contraloría General de la República 2 intervino con el fin de informar que, en efecto, esa dependencia inició el procedimiento de ejecución de la declaratoria de responsabilidad fiscal, pues el acto administrativo que contiene la obligación no ha sido suspendido ni declarado ilegal. Si bien el tutelante indica que se encuentra en trámite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es preciso indicar que a la fecha no se tiene decisión de fondo. Motivo por el cual, no habiéndose tenido resarcimiento del patrimonio público, la Contraloría debe continuar en la búsqueda de bienes, cuentas, salarios y demás que puedan garantizar el pago de la decisión fiscal.

resarcimiento del patrimonio público, la Contraloría debe continuar en la búsqueda de bienes, cuentas, salarios y demás que puedan garantizar el pago de la decisión fiscal.

11. Agregó que, no se satisface la procedencia formal de la acción de tutela, pues el actor cuenta con medios judiciales pendientes de agotar, y no se está en presencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, la acción de tutela no puede ser un mecanismo para sustituir los medios ordinarios de defensa.

12. Asimismo, intervino el consejero ponente de la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado3. Indicó que, la acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos plasmados en el medio de amparo no giran en torno a la aplicación de un derecho fundamental, sino que reiteran la inconformidad con las decisiones adoptadas por el juez natural de los actos administrativos atacados. Sostuvo que en la decisión atacada, se desarrollaron las razones por las cuales la solicitud de medida cautelar no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011, pues: i) en dicha solicitud se omitió identificar las normas superiores que se consideraban infringidas en relación con el origen de los hallazgos fiscales que dieron lugar a los actos acusados; y) ii) el argumento tendiente a demostrar irregularidades en la valoración de las pruebas allegadas en sede administrativa, requería de un análisis de fondo propio de la sentencia.

13. De la misma manera indicó que, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad pues, la tutela es improcedente en los eventos en los que, está

allegadas en sede administrativa, requería de un análisis de fondo propio de la sentencia.

13. De la misma manera indicó que, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad pues, la tutela es improcedente en los eventos en los que, está pendiente de agotar todo el proceso judicial. En el sub judice, aún está pendiente que se profiera sentencia de primera y de segunda instancia respecto de la legalidad de los actos atacados. Concluyó indicand o que, en todo caso, no se ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor, pues las decisiones cuestionadas aplicaron las normas llamadas a resolver el asunto.

1 Índice Samai No. 004. 2 Índice Samai No. 014. 3 Índice Samai No. 011.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06975-00

Accionante: Javier Andrés Correa Quiceno Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado y otro Referencia: Primera instancia acción de tutela

CONSIDERACIONES

Competencia

14. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

15. La Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, y en caso de verificar lo anterior se examinará si las decisiones atacadas incurren en las causales específicas de procedencia. Con el f in de resolver lo anterior, se reiterará el precedente

satisface los requisitos de procedencia formales, y en caso de verificar lo anterior se examinará si las decisiones atacadas incurren en las causales específicas de procedencia. Con el f in de resolver lo anterior, se reiterará el precedente constitucional sobre tutela contra providencias.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia.

16. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

17. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iii) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (iv) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda ev itar la consumación de un

alegados en el trámite procesal; (iv) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda ev itar la consumación de un perjuicio irremediable6 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (v) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto; (iv) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una

4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022. 6 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06975-00

Accionante: Javier Andrés Correa Quiceno Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado y otro Referencia: Primera instancia acción de tutela

decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado (vii) que la cuestión

decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado (vii) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico.

18. Corresponde profundizar sobre dos de los requisitos mencionados. En primer lugar, respecto al examen de subsidiariedad, se ha indicado que, conforme el artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es residual y en esa medida, una persona tiene la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, pues se parte de la premisa que todos ellos son institutos procesales adecuados e idóneos para proteger derechos fundamentales8, y puesto que aún se encuentran pendiente de agotar etapas, instancias, incidentes para atacar las determinaciones intermedias, la acción de tutela es improcedente “pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales9.

19. Esto cobra especial relevancia en casos en los que se atacan decisiones judiciales que no ponen fin a un proceso, sino que se trata de autos interlocutorios que no constituyen determinaciones definitivas. En ese caso, la Corte Constitucional10 ha indicado que, solo excepcionalmente resulta procedente la acción de tutela contra una decisión interlocutoria, ello, cuando, además de haber agotado los mecanismos judiciales como los recursos de reposición y apelación, el

Constitucional10 ha indicado que, solo excepcionalmente resulta procedente la acción de tutela contra una decisión interlocutoria, ello, cuando, además de haber agotado los mecanismos judiciales como los recursos de reposición y apelación, el acto está ante un perjuicio irremediable11.

20. Respecto al concepto de perjuicio irremediable, la recien te sentencia T-331 de 202412 reiteró que se trata de una amenaza de vulneración: (i) inminente 13; (ii)

8 Cfr. SU-659 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 9 SU-659 de 2015 M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Cfr. T-511 de 2020 (Richard. S. Grisales) 11 “Según la jurisprudencia constitucional la procedencia de la acción de tutela en contra de autos interlocutorios es estricto, puesto que: i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final. Tal criterio restrictivo encuentra su justificación en que la acción de tutela no puede ser utilizada por el accionante para “controvertir una decisión adversa a los intereses”, en el marco de un proceso judicial en el cual “no se ha proferido ningún fallo definitivo” y en el que, por tanto, la parte interesada tiene a su disposición “otros mecanismos de defensa judicial”. También, esta Corte ha concluido que la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mec anismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se

la acción de tutela no procede en contra de autos interlocutorios cuando el accionante: i) “no ha hecho uso de todos los mec anismos ordinarios de defensa a su alcance (…) y, por ende, se encuentran pendientes los recursos procedentes contra la decisión definitiva” ; y ii) no “demuestra la existencia de un perjuicio irremediable”. 12 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 13 “ser inminente o próximo a suceder, por lo que se “ exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño”Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06975-00

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grave14; (iii) que requiere medidas urgentes; y (iv) que las medidas sean impostergables15.

21. Finalmente, respecto al requisito de relevancia constitucio nal, recientes decisiones de unificación, han indicado que un accionante tiene una carga argumentativa especialmente exigente, cuando ataca una providencia proferida por una Alta Corte. En efecto, en las Sentencias SU-209 de 2021, SU-215 y SU-326 de 2022, se indicó que, en punto al examen de requisito de relevancia constitucional:

“(…) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con

proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria. Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.” (negrilla y subrayado fuera del texto)

22. Además, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la corrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles con las garantías constitucionales16.

23. Conforme las consideraciones anteriores, a continuación, se examinará si la acción de tutela de la referencia satisface las causales genéricas de procedencia.

En caso afirmativo se explicarán las causales específicas y se examinarán las providencias atacadas, con el fin de determinar si en efecto se configuran los yerros alegados.

Examen de procedencia de la acción de tutela

24. A continuación, se examina si se satisfacen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, para después verificar s i se configura el defecto alegado por la parte actora.

24. A continuación, se examina si se satisfacen los requisitos de procedencia formal de la acción de tutela, para después verificar s i se configura el defecto alegado por la parte actora.

14 “suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica” 15 “respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” 16 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06975-00

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Legitimación en la causa por activa y pasiva

25. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”17.

fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”17.

26. Se satisface el requisito puesto que, la acción de tutela la formuló la persona directamente perjudicada por la decisión cuestionada. Puntualmente se reprocha que, las decisiones de abstenerse de decretar la medida provisional de suspensión de los actos administrativos de responsabilidad fiscal y de ejecución de la condena fiscal, afectan directamente al actor. En esa medida se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa.

27. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que, la acción de amparo se dirigió contra las autoridades judiciales que profirieron las dos decisiones que se cuestionan. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 25 de septiembre de 2023, confirmada en providencia del 10 de octubre de 2024, proferida por la Sección Primera del Co nsejo de Estado. En esa medida, la acción de tutela se dirigió contra las autoridades que son señaladas de vulnerar los derechos fundamentales. Además, en el auto admisorio se vincularon al procedimiento a la Contraloría General de la República que, sien do tercera, podrían afectarse por las resultas de esta decisión. Se corrobora que las mismas fueron notificadas de la decisión de admisión18 e intervinieron dentro del proceso.

Inmediatez

28. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que

Inmediatez

28. La jurisprudencia constitucional destaca que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. En el caso analizado, la decisión judicial adoptada en segundo grado fue proferida el 10 de octubre de 2024 y la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 202419, es decir, en cumplimiento del requisito de inmediatez.

17 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, si n perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante de l actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 18 Indice Samai 18. 19 Documento C02E1F73C87335D9 3873CB6EB844E92B 3EC9FB5C0422D1BA 221E694735AD828F, dentro del índice Samai No. 02.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06975-00

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Relevancia constitucional

29. La jurisprudencia constitucional arriba reiterada ha indicado que una acción de tutela en la que se cuestiona una decisión judicial proferida por una alta corte reviste una especial exigencia argumentativa. En general se exige que el actor muestre que la argumentación que presenta es de índole constitucional, superando razonamientos legales o en los que, se busca una finalidad exclusivamente económica o reabrir un debate ya surtido dentro del proceso judicial ordinario. Se ha indicado que, se debe poder apl icar de manera concreta y precisa una disposición constitucional a una situación. En esa medida, no basta invocar normas constitucionales, sino que debe mostrarse de manera objetiva la eventual amenaza o vulneración. En el caso de providencias proferidas p or Altas Cortes, además el actor debe argumentar que se trata de una determinación arbitraria.

30. En el caso concreto, a criterio de la Subsección se plantea una discusión sobre la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad y el debido proceso del actor. El solicitante insiste que, el embargo de su salario, en el monto dec retado por la Contraloría General de la República tiene un impacto significativo en sus ingresos familiares. Es decir, a criterio de esta Corporación se trata de una discusión concreta y específica sobre el ejercicio de derechos fundamentales, por el impac to de la determinación de embargo. No se considera que se trate de una acción de tutela con una finalidad exclusivamente económica, pues de lo que persigue el actor es que se valore la manera en la que el embargo

fundamentales, por el impac to de la determinación de embargo. No se considera que se trate de una acción de tutela con una finalidad exclusivamente económica, pues de lo que persigue el actor es que se valore la manera en la que el embargo afecta sus ingresos familiares, no en punto a la acumulación de patrimonio, sino como una condición para el ejercicio de otros derechos fundamentales.

31. El actor indicó que, las decisiones atacadas, la de 25 de septiembre de 2023, y la de 10 de octubre de 2024, la primera proferida por la Sección P rimera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la segunda por la Sección Primera del Consejo de Estado, desconocen los impactos económicos que tiene la determinación de no suspender los actos administrativos fiscales por cuenta de los cuales, fue embargado. Señaló razones de arbitrariedad tales como, la deuda en su contra alcanza los diez mil millones de pesos, y que ni toda su vida laboral alcanzará para pagar dicha acreencia. En esa medida, se considera que se satisface el requisito de relevancia constitucional.

Subsidiariedad

32. Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este punto, resulta relevante indicar lo manifestado por la entidad accionada, conforme a la cual, las decisiones de abstenerse de suspender cautelarmente los actos administrativos que sirven de fundamento para el embargo del actor, son providencias judiciales adoptadas en un

lo manifestado por la entidad accionada, conforme a la cual, las decisiones de abstenerse de suspender cautelarmente los actos administrativos que sirven de fundamento para el embargo del actor, son providencias judiciales adoptadas en un proceso judicial que aún no ha concluido su trámite. En esa medida, el examen de la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad yRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06975-00

Accionante: Javier Andrés Correa Quiceno Accionado: Sección Primera del Consejo de Estado y otro Referencia: Primera instancia acción de tutela

restablecimiento del derecho, todavía tiene instancias judiciales ordinarias pendientes de agotar.

33. En esa medida, prima facie la acción de tutela resulta improcedente, pues se atacan decisiones judiciales interlocutorias que, en todo caso, no resuelven definitivamente la controversia propuesta por el ac

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