CE - Sentencia 11001031500020240697501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240697501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Demandante: JAVIER ANDRÉS CORREA QUICENO
Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO
Temas: Tutela contra providencia judicial . Requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 7 de febrero de 2025, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2024 , el señor Javier Andrés Correa Quiceno, en nombre propio, presentó tutela contra el Consejo de Estado,
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante escrito radicado el 17 de diciembre de 2024 , el señor Javier Andrés Correa Quiceno, en nombre propio, presentó tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la «estabilidad familiar» y a la dignidad humana.
Lo anterior, con ocasión de las providencias de 10 de octubre de 2024 y 25 de septiembre de 2023 proferidas por las autoridades judicial es en mención, respectivamente, por cuanto se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos que controvierte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Contraloría General de la República con radicado 25000-23-41-000-2022-01081-00/01.
1.2. Pretensiones
En consecuencia, el actor elevó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: Le ruego al señor Juez TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO la MINIMO VITAL y a la ESTABILIDAD FAMILIAR Y
DIGNIDADDemandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
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SEGUNDA: En consecuencia, de lo anterior, sírvase ORDENARLE al accionado CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA dejar sin efecto legal el auto del 10 de octubre de 2024 por medio del cual se decide sobre el recurso de apelación en el sentido de confirmar el auto del 25 de septiembre de 2023 en el que se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
TERCERO: sírvase ORDENARLE al accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN A dejar sin efecto legal la el auto del 25 de septiembre de 2023 por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.1
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
El señor Correa Quinceno relató que la Contraloría General de la República inició un proceso2 en su contra 3, en el cual se profirió i) el auto de 30 de noviembre de 2021, por el cual se declaró su responsabilidad fiscal y ii) el proveído ORD801119-049-2022 de 1 º de abril de 2022 , mediante el cual se re solvió el recurso de apelación que interpuso y se surtió el grado de consulta.
Narró que el 18 de septiembre de 2022 promovió el medio de control de nulidad y
de apelación que interpuso y se surtió el grado de consulta.
Narró que el 18 de septiembre de 2022 promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría General de la República , con el propósito de controvertir la legalidad de las anteriores decisiones , cuyo conocimiento le corre spondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
Hizo referencia a que paralelamente al trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la Contraloría General de la República decretó la medida de embargo de su salario4 mediante acto de 14 de junio de 2023, decisión que fue notificada a su empleador, razón por la que actualmente no recibe su sueldo.
Señaló que, en vista de lo anterior, presentó escrito ante el tribunal mencionado, en el cual solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados por los cuales se originó el embargo de su salario, hasta tanto no se concluya el proceso.
Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en providencia de 25 de septiembre de 2023, negó la solicitud de suspensión provisional requerida, por cuanto la protección y el restablecimiento de los perjuicios alegados deben ser analizados en la sentencia , en especial, porque no se presentaron argumentos que dieran cuenta de la causación de un menoscabo irremediable.
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Identificado con el radicado PFR-2019-00472 UCCPRF-008-2019.
porque no se presentaron argumentos que dieran cuenta de la causación de un menoscabo irremediable.
1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Identificado con el radicado PFR-2019-00472 UCCPRF-008-2019. 3 Esto, debido a la condición del actor de representante legal y presidente de C afesalud EPS S.A., con fundamento en el hecho de que dicha EPS durante la vigencia 2015 utilizó los recursos parafiscales del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, diferentes a gastos de administración, para la adquisición de activos fijos y entregó en comodato, y sin beneficio alguno activos fijos adquiridos en las vigencias 2001 a 2014 con recursos del SGSSS, que se encontraban en buen estado. 4 Cabe aclarar que en el escrito de la tutela el actor no especificó el monto del salario que le fue embargado.Demandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la anterior decisión , con respaldo en que la Contraloría General de la República vulneró el principio de legalidad del derecho sancionador administrativo, al expedir actos administrativos sin el debido sustento probatorio y en contravía del artículo 29 de la Constitución.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
administrativo, al expedir actos administrativos sin el debido sustento probatorio y en contravía del artículo 29 de la Constitución.
Mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, no repuso la providencia controvertida por medio de auto de 11 de diciembre de 2023 , para lo cual reiteró los argumentos que le sirvieron de sustento para negar la medida cautelar solicitada y concedió el recurso de apelación.
Aludió que el Consejo de Estado, Sección Primera, en el auto de 10 de octubre de 2024, confirmó lo señalado por el a quo tras advertir que no se cumplían los requisitos previstos para declarar la suspensión provisional y el actor fundamentó su solicitud en pruebas que aún no se habían practicado, razón por la cual era necesario esperar hasta que se profiriera el respectivo fallo.
1.4. Sustento de la petición
A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, al no tener en cuenta lo previsto en los artículos 229 y 231 del CPACA5, en los cuales se regula la procedencia y finalidad de las medidas cautelares, es decir, que buscan prevenir la materialización de perjuicios irreparables, así como garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Consideró que tal propósito no fue observad o en las providencias objeto de debate, toda vez que se s upeditó la protección cautelar a lo que se pruebe durante la etapa principal del proceso , posición que contradice la naturaleza de este instrumento procesal , dado que su objetivo es neutralizar temporalmente los efectos del acto administrativo cuando existe un riesgo real y cierto de daños
durante la etapa principal del proceso , posición que contradice la naturaleza de este instrumento procesal , dado que su objetivo es neutralizar temporalmente los efectos del acto administrativo cuando existe un riesgo real y cierto de daños graves e irreparables.
Igualmente, el señor Correa Quiceno afirmó que los autos cuestionados adolecen de defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas aportadas al plenario que acreditan la existencia de perjuicio s graves e irreparables con la ejecución de los actos enjuiciados.
Expuso que las corporaciones enjuiciadas omitieron en su análisis la valoración de los comprobantes de nómina, el auto de embargo y la relación del impacto económico sobre sus ingresos, pruebas que demostraban que al no recibir una parte de su salario se le origin ó una afectación significativa a su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar.
En ese sentido, el tutelante puso de presente que el embargo de su salario afecta su derecho al mínimo vital, a la familia y a la dignidad, agravado por el hecho que fue condenado fiscalmente a una cifra que asciende a «$10.009.561.713» y según lo manifiesta, toda su vida laboral no alcanzará para pagar la sanción.
5 Ley 1437 de 2011.Demandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Para finalizar, invocó la violación directa de la Constitución , toda vez que la decisión de no conceder la medida cautelar solicitada afecta sus derechos fundamentales al debido proce so, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la estabilidad familiar.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela y ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados de la Sección Primera de esta Corporación y a los que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A . Además, vinculó a la Contraloría General de la República en calidad de tercero con interés.
Realizadas las respectivas comunicaciones , se present aron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Contraloría General de la República
- El contralor delegado intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de la entidad informó que remitió el expediente del trámite adelantado en contra del señor Correa Quiceno a la Unidad de Cobro Coactivo , mediante Oficio 2022IE0034682 de 8 de abril de 2022 , para que procediera con los tramites propios de su competencia y, e n cuanto a las medidas cautelares ordenadas respecto de los bienes del actor, aclaró que solo se expidió el auto MC140 de 20 de agosto de 2021.
los tramites propios de su competencia y, e n cuanto a las medidas cautelares ordenadas respecto de los bienes del actor, aclaró que solo se expidió el auto MC140 de 20 de agosto de 2021.
- Luego, intervino el directo de cobro coactivo del ente de control, quien explicó que inició el procedimiento de ejecución de la declaratoria de responsabilidad fiscal en contra del señor Correa Quiceno , pues el acto administrativo que contiene la obligación no ha sido suspendido ni declarado ilegal.
Puntualizó que, s i bien se encuentra en trámite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , lo cierto es que no se ha proferido una decisión de fondo, motivo por el cual ese ente de control debe continuar con la búsqueda de bienes, cuentas y salarios que puedan garantizar el resarcimiento del patrimonio público.
En su sentir, el accionante cuenta con medios judiciales pendientes de agotar, por lo que no se satisface la procedencia formal de la acción de tutela , así como tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.
1.5.2. Consejo de Estado, Sección Primera
El magistrado ponente del auto controvertido solicitó declarar improcedente la tutela por no cumplir los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad y , en caso de efectuarse el análisis de fondo, denegar las pretensiones de la presente acción , dado que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante.Demandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En ese sentido, aludió que en la providencia debatida se resolvieron los mismos puntos de controversia expuestos en el escrito de tutela, por lo que el mecanismo de amparo pretende ser utilizado como una tercera instancia.
Además, indicó que los reparos del actor se dirigen contra providencias dictadas en el dentro del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación 25000 -2341-000-2022-01081-00/01, el cual se encuentra en curso debido a que no se ha proferido sentencia definitiva.
Destacó que en el auto de 10 de octubre de 2024 se expusieron los fundamentos, según los cuales , la solicitud de medida cautelar no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA y, por ello, confirmó la decisión de primera instancia de negarla.
1.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, pese a que fue debidamente notificado6, no rindió informe.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en providencia d e 7 de febrero de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto las decisiones de abstenerse de suspender
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , en providencia d e 7 de febrero de 2025 , declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto las decisiones de abstenerse de suspender cautelarmente los actos administrativos que originaron el embargo decretado en contra del actor son providencias dictadas en un proceso que aún no ha concluido su trámite.
De este modo, se consideró que no se han agotado todos los medios de defensa judicial que tiene el tutelante a su alcance . Sumado a que el actor no explicó ni ofreció evidencia siquiera sumaria dirigida a demostrar que se encuentr a en una situación que tenga el alcance de ser un perjuicio irremediable , pues no especificó cuál es el valor de sus ingresos.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 18 de febrero de 20257 el actor impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que se supera el requisito de subsidiariedad pues, si bien el auto de 25 de septiembre de 2023 proferido por el tribunal accionado no finaliza el proceso, sí resuelve una cuestión determinante dentro del trámite, dado que las medidas cautelares tienen importancia en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Entonces, consideró que esperar hasta la finalización del litigio y que se adelanten todas sus etapas para interponer la tutela por la negativa a conceder la medida cautelar carecería de sentido , debido a que p ara ese moment o los efectos adversos del embargo habrán causado un daño irreversible en su situación económica y personal, así como afectado gravemente su s derechos al mínimo
cautelar carecería de sentido , debido a que p ara ese moment o los efectos adversos del embargo habrán causado un daño irreversible en su situación económica y personal, así como afectado gravemente su s derechos al mínimo
6 Según la información visible en el índice 7 del expediente de primera instancia contenido en SAMAI. 7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 13 de febrero de 2025.Demandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 vital, a la estabilidad familiar y a la dignidad.
En ese sentido, precisó que su salario mensual era de aproximadamente «$31.000.000, sin embargo, debido al embargo, s e [l] e han descontado $10.000.000, generando una grave afectación a mi mínimo vital », toda vez que estos ingresos eran destinados a cubrir los gastos esenciales de su hogar, es decir, de su esposa y sus cinco hijos.
Además, puso de presente que agotó todos los mecanismos judiciales que procedían para controvertir la decisión que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados por los que se derivó el embargo de una parte de su sueldo.
procedían para controvertir la decisión que negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados por los que se derivó el embargo de una parte de su sueldo.
Por último, resaltó que el a quo no realizó una interpretación cualitativa del derecho al mínimo vital y, por esto, concluyó erróneamente que no se configura en su caso un perjuicio irremediable, toda vez que se omitió evaluar sus condiciones personales y familiares, así como el impacto del embargo decretado pues sus ingresos económicos no son suficientes para cubrir sus necesidades y las de su familia.
1.8. Manifestación de impedimento
Mediante escrito de 17 de marzo de 2025, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra puso en conocimiento del magistrado ponente su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al caso por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, con respaldo en que su cónyuge es la directora de Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República, entidad demandada en el proceso dentro del cual se profirieron las decisiones a las que el señor Correa Quiceno le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales invocados.
Por medio de providencia de 20 de marzo del año en curso, se aceptó el impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, se apartó del conocimiento del presente asunto dado el interés que le asiste a su cónyuge en la controversia ventilada, con ocasión a que dentro de las funciones
impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra y, en consecuencia, se apartó del conocimiento del presente asunto dado el interés que le asiste a su cónyuge en la controversia ventilada, con ocasión a que dentro de las funciones que desempeña como directora de Vigilancia Judicial de la Contraloría General de la República se encuentra la de representar judicialmente a dicha entidad, así como «atender y vigilar las tutelas» en las que sea parte.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, el 7 de febrero de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 d e 1991 y 1069 de 2015, este último m odificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.Demandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.2. Cuestión previa
Cabe aclarar que, si bien el actor también le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en el auto
sus derechos fundamentales a la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A , el estudio del presente caso se abordará a partir de los argumentos contenidos en el auto emitido por el Consejo de Estado, Sección Primera , por ser la última decisión que se profirió en torno a la controversia expuesta en la acción de tutela.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Correa Quiceno , al presuntamente incurrir en los defectos planteados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un
8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Javier Andrés Correa Quiceno
Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro
8 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva – o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
2.5. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal
Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
A su vez, la citada corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutelaDemandante: Javier Andrés Correa Quiceno Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-06975-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:
(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se
Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el asunto que nos ocupa, el actor controvierte el auto de 10 de octubre de 2024 proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, debido a que se confirmó la decisión de negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos mediante los cuales la Contraloría General de la República lo declaró responsable fiscalmente y que sirvieron de sustento para decretar el embargo de una parte de su salario.
En sentir del señor Correa Quiceno , la providencia en cuestión adolece de i) defecto procedimental, al no tener en cuenta que la finalidad de las medidas cautelares es prevenir la materialización de perjuicios irreparables, así como garantizar la efectividad de la sentencia y ii) un yerro fáctico por la indebida valoración de los comprobantes de nómina, el
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