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CE - Sentencia 11001031500020240698000 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240698000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06980-00

Accionante: Bertha Patricia Moreno Ochoa

Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Tema: Tutela contra providencia judicial. Análisis de los defectos sustantivo, violación directa a la Constitución Política y desconocimiento del precedente.

Decisión: Se ampara el derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad judicial accionada en la decisión cuestionada incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la

Constitución Política.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por la señora Bertha Patricia Moreno Ochoa, quién actúa en nombre propio contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, traba jo y seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 26 de junio de 2024 dentro del

presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, traba jo y seguridad social, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 26 de junio de 2024 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento d el derecho con radicado 76001 -33-33018-2022-00127-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

La señora Bertha Patricia Moreno Ochoa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución n.° 36.49.0270 del 21 de febrero de 2022 proferida por la Secretaría de Educación del municipio de Jamundí – Valle del Cauca por medio de la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

El proceso por reparto correspondió al Juzgado Dieciocho del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2022 accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que se acreditaron los requisitos deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06980-00

Accionante: Bertha Patricia Moreno Ochoa

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2 edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio

establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985.

En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia del 26 de junio de 2024 revocó la decisión para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda porque no se acreditó el pago de los aportes a seguridad social mientras estuvo vinculada como docente a través contratos de prestación de servicios.

2.2. Fundamento jurídico

La parte actora sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, el Decreto 1848 de 1969 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados en protección.

Asimismo, alegó que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un desconocimiento de precedente proferido por la Corte Constitucional en las sentencias C 555 de 1994 y SU 226 de 2019; así como también en las providencias SU del 22 de enero de 2015 y SU del 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado y de los fallos de tutela del 9 de diciembre de 202 1 y 22 de enero de 2022 expedidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, providencias relacionadas con el pago de los aportes al sistema general de pensiones cuando se declara la relación laboral encubierta.

Ahora, es de advertir que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en el defecto de decisión sin motivación, lo cierto es que los

pensiones cuando se declara la relación laboral encubierta.

Ahora, es de advertir que, si bien la parte actora manifestó que la autoridad judicial incurrió en el defecto de decisión sin motivación, lo cierto es que los argumentos son los mismos que expone para el desconocimiento de precedente, por lo que de conocer de fo ndo el presente asunto se pronunciará respecto de este último.

Finalmente, alegó una violación a la Constitución, al considerar que la providencia cuestionada transgrede los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y primacía de la realidad sobre las formas en la medida que en los procesos donde se reconoce la relación laboral subyacente es la entidad la que debe realizar los aportes al sistema pensional, o, en su defecto se le debe imponer «la cuota parte pensional».

2.3. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERA: DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Valle - Sala de Oralidad, al dictar la sentencia de junio 26 de 2024, Proceso 76001 -3333-018-2022-00127-01 por la cual revoco el fallo de primer grado de diciembre 4 de 2023 proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, yAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06980-00

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3 en consecuencia, al negar la pensión de jubilación que en derecho me corresponde con el argumento que no haber demostrado cotizaciones por el periodo laborado antes del 27 de junio de 2003 en las modalidades de contratos y provisionalidad, ha violado direc tamente los derechos fundamentales consagrados especialmente en los artículos 13, 25. 29, 53 y 48 de la Constitución Nacional, Nacional tales como a la igualdad frente a la aplicación de ley la línea de Jurisprudencia, el trabajo en condiciones digna y jus tas, el derecho al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, los derechos adquiridos con Justo título, la seguridad social integral en conexión con el régimen especial del magisterio y demás derechos constitucionales que resulten de l estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela.

SEGUNDA. - En consecuencia, declarar que la sentencia de segundo grado de junio 26 de 2024, Proceso 76001 -33-33-018-2022-00127-01 proferido por el Tribunal accionado, mediante la cual revoco el fallo de primer grado No. 095 de diciembre 4 de 2023 proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Cali, carece de efectos legales.

TERCERA. - En su lugar. ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que nuevamente realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar otra sentencia fundamentada en la normatividad,

TERCERA. - En su lugar. ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que nuevamente realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar otra sentencia fundamentada en la normatividad, valorando en plenitud las pruebas aportadas y en la lín ea jurisprudencial vigente contenidas entre otras, en las sentencias C -555 de 1994, T502 de 2020 y T -182 de 2022 proferida por la Corte Constitucional y en el fallo unificado de agosto 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda.

CUARTA. – Las declaraciones y ordenes que la honorable Corporación Constitucional considere convenientes para el restablecimiento de los derechos afectados.»

2.4. Intervenciones

La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 14 de enero de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a la Nación, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Municipio de Jamundí – Secretaría de Educación y al Juzgado Dieciocho Administra tivo del Circuito de Cali como terceros interesados en el resultado del proceso.

2.4.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional porque pretende con su interposición una instancia adicional.

Por otra parte, señaló que acogió la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que permite desvirtuar que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de algún defecto.

2.4.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que

Estado, lo que permite desvirtuar que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de algún defecto.

2.4.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se encuentraAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06980-00

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4 legitimado en la causa por pasiva. Asimismo, por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en protección.

2.4.3. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional.

2.4.4. La Secretaría de Educación Municipal de Jamundí pidió ser desvinculada del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2.4.5. No se rindieron más informes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca , al proferir la

3.2. Problema jurídico

De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tr ibunal Administrativo del Valle del Cauca , al proferir la sentencia del 26 de junio de 2024 , si se desconoció el derecho fundamental al debido proceso por incurrir en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello, se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esaAcción de Tutela

decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06980-00

Accionante: Bertha Patricia Moreno Ochoa

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5 perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son:

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la ac ción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, tal como se desarrolla a continuación:

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto fáctico, desconocimiento de precedente yAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06980-00

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6 violación directa de la Constitución Política, y se argumentó de manera suficiente cada una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia, para el efecto, se analizará, en primer lugar el cargo de desconocimiento del precedente, para posteriormente estudiar conjuntamente los cargos de defecto sustantivo y de violación directa de la Constitución Política por estar estrechamente relacionados.

3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar

relacionados.

3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.

En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.

La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición1, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C -590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela.

Respecto del precedente vertical 2, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es

respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y po r consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la

1 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 2 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06980-00

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7 eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por

7 eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior3.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 4. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea

armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación5.

Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento

3 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero.

del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento

3 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 4 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 5 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06980-00

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8 en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente6.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela , en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.

3.4.1. Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto

La parte accionante, manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente proferido en la sentencia C 555 de 1994 y SU 226 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y los fallos de tutela del 9 de diciembre de 2021 y 22 de enero de 2022 expedidas por la Sección Cuarta del

226 de 2019 proferidas por la Corte Constitucional y los fallos de tutela del 9 de diciembre de 2021 y 22 de enero de 2022 expedidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, relacionadas con el pago de los aportes al sistema general de pensiones cuando se declara la relación laboral encubierta.

En cuanto al desconocimiento de los parámetros consignados en la sentencia C 555 del 1994 expedida por la Corte Constitucional relacionada con el principio de primacía de la realidad, resulta pertinente señalar que en la providencia se analizó la constitucionalidad de una disposición de la Ley 60 de 1993, relacionada con la vinculación de docentes temporales, pero que no se pronunció respecto de los aportes a pensión para efectos del cumplimiento de requisitos.

Por otra parte, es menester señalar que la sentencia SU 226 del 2019 proferida por la Corte Constitucional, si bien constituye un precedente vinculante al tratarse de una sentencia de unificación, lo cierto es que los supuestos fácticos en nada se relacionan con el presente asunto, en la medida que, lo que allí se discutió fue el reconocimiento de una pensión de invalidez, por ende, no se puede inferir que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un desconocimiento de precedente.

En relación el desconocimiento de lo preceptuado en las sentencias de tutela del 9 de diciembre de 2021 y 22 de enero de 2022 expedidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado es necesario advertir que no constituyen un precedente vinculante porque no se trata de sentencias de unificación, y dado el carácter inter partes de los mismos.

del Consejo de Estado es necesario advertir que no constituyen un precedente vinculante porque no se trata de sentencias de unificación, y dado el carácter inter partes de los mismos.

En relación con el desconocimiento de la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expedida dentro del expediente 0775 -2014, es pertinente poner de presente que la referida sentencia abordó un caso en el que solicitaba el reconocimiento de una pensión gracia y no una pensión de jubilación a través de

6 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06980-00

Accionante: Bertha Patricia Moreno Ochoa

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9 una figura distinta a la que le concierne a la sala como lo es la de docente hora cátedra, por lo que las consideraciones allí expuestas no se extienden al caso objeto de estudio.

En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 dentro del expediente 0088-2015 se unificaron las reglas relativas al ingreso base de liquidación cuando existen relaciones laborales encubiertas y la prescripción de los derechos reclamados. Dicha providencia no tenía por propósito fijar reglas para el caso en

0088-2015 se unificaron las reglas relativas al ingreso base de liquidación cuando existen relaciones laborales encubiertas y la prescripción de los derechos reclamados. Dicha providencia no tenía por propósito fijar reglas para el caso en el que se hubieran celebrado contratos de prestación de servicios pero sin efectuar los respectivos aportes.

Por lo expuesto, para la Sala no es dable considerar que la decisión cuestionada en esta sede adolece de un desconocimiento de precedente , y, por la misma razón, se advierte que no sería procedente agotar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, dado que los precedentes que se citan no guardan identidad fáctica con el caso concreto.

3.5.1. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de un a regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad

razonabilidad que orientan al sistema jurídico»7.

En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó,

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