CE - Sentencia 11001031500020240698100 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240698100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
Demandantes: Franklin Rivas Monroy
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06981 00
Demandantes: Franklin Rivas Monroy
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Decide la Sala la acción de tutela presentada por Franklin Rivas Monroy contra la sentencia del 20 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A . La providencia censurada mediante esta acción constitucional revocó la decisión del 30 de junio de 2022 del Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
2. La parte actora, actuado a través de apoderada judicial, pretende la protección de
probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
2. La parte actora, actuado a través de apoderada judicial, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al reconocimiento y cumplimiento del precedente jurisprudencia, a la reparación integral de las víctimas y el derecho «a no ser revictimizado por la Rama Judicial».
1 Índice 2 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
Demandantes: Franklin Rivas Monroy
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2. Como consecuencia de lo anterior, pidió dejar sin efectos la sentencia del 20 de junio de 2024 dictada dentro del proceso de reparación directa interpuesto por Liney Emilia Monroy Barela (sic) y otros2 con radicación 11001 33 43 06 2019 00082 01, y se le ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección A, a proferir sentencia de reemplazo, en la que se accedan a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que aparece plenamente probado que la muerte del señor Julián Oviedo Monroy (q.e.p.d.) fue una ejecución extrajudicial o falso positivo. Así mismo, solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el pago de los perjuicios morales teniendo en cuenta la mayor
o falso positivo. Así mismo, solicitó se le ordene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el pago de los perjuicios morales teniendo en cuenta la mayor intensidad del daño moral por la grave violación de los derecho s humanos e infracciones al dere cho internacional humanitario , en favor de cada uno de los demandantes.
1.2. Los hechos
3. El señor Julián Oviedo Monroy se dedicaba al trabajo de la construcción y vivía junto con su familia en la ciudad de Soacha (Cundinamarca). El 2 de marzo de 2008, siendo las 7:00 de la noche salió a cumplir una cita de trabajo, y a partir de ese momento no se volvió a tener noticias de su paradero, hasta el 6 de s eptiembre de 2008, cuando se estableció que, del grupo de personas desaparecidas de dicha población habían sido asesinados y enterrados en Ocaña (Norte de Santander), se encontraba el señor
Oviedo Monroy.
4. El 7 de septiembre de 2008, los progenitores se t rasladaron al Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Bogotá, y a través de fotografías reconocieron a su hijo. Conforme al certificado de defunción, se registró que la muerte ocurrió el 3 de marzo de 2008, esto es, al día siguiente de la desaparición.
5. Refiere que el señor Oviedo Monroy «fue sacado de su casa con engaños, con el único propósito de transportarlo hasta la ciudad de Villa Caro - Norte de Santander, y ser entregado a los militares para que le dieran muerte y hacerlo pasar como muerto en combate».
único propósito de transportarlo hasta la ciudad de Villa Caro - Norte de Santander, y ser entregado a los militares para que le dieran muerte y hacerlo pasar como muerto en combate».
2 Entre los cuales se incluye al actor de la presente acción de tutelaRadicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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6. El Batallón de Infantería No. 15 «Santander» de la ciudad de Ocaña (Norte de Santander) reportó como dado de baja en combate al señor Julián Oviedo Monroy, quien fue despojado de sus documentos por sus victimarios para imposibilitar su identificación, y en las diligencias de levantamiento del cadáver y necropsia quedó registrado como N.N.
7. El señor Jose Hidelbert Oviedo Hinestroza , en su condición de padre, el 5 de marzo de 2008 formuló denuncia por desaparecimiento ante el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía de Soacha.
8. Con ocasión de lo anterior, el 29 de octubre de 2008, el gobierno Nacional destituyó del cargo a 3 generales y 24 oficiales y suboficiales.
9. Por estos mismos hechos, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander , a través de la providencia del 31 de en ero de 2017 , dentro del proceso iniciado por Blanca Nubia Monroy Varela y otros 3, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales y
Blanca Nubia Monroy Varela y otros 3, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar a favor de los demandantes, los perjuicios morales y materiales causados por la muerte de Julián Oviedo Monroy4.
10. Por otra parte, e l Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencias del 11 de septiembre de 2017 y 13 de febrero de 2018, condenó a Alexander Carretero Díaz y Pedro Antonio Gámez Díaz, respectivamente, por los delitos de desaparición forzada en concurso con homicidio agravado cometidos en la persona de Julián Oviedo Monroy y otros, en la cual se establece que la muerte obedeció a una política sistemática del Estado y que constituye un delito de lesa humanidad.
11. En este orden, otro grupo de familiares del señor Julián Oviedo Monroy (q.e.p.d.) presentó demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, el 5 de diciembre de 2018, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 65 Administrativo d el Circuito Judicial de Bogotá 5, que mediante sentencia del 30 de junio de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad por encontrar probado la participación de los miembros activos
3 Radicación 2008 – 00374 - 00 4 Radicación 11001-33-43-061-2018-00264-00. 5 Radicación 11001334306520190008200Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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5 Radicación 11001334306520190008200Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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del Ejército Nacional, Brigada Móv il No. 15 de una ejecución extrajudicial o falso positivo del señor Oviedo Monroy.
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 20 de junio de 2024, revocó la decisión de primera instanci a y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, vigente al momento de proferirse la decisión.
1.3. Sustento de la vulneración
13. Se afirma que la sentencia de segunda instancia censurada incurrió en defecto sustantivo, puesto que para el momento de la presentación de la demanda (2018) no operaba la caducidad respecto de los delitos de lesa humanidad dentro de los cuales se encuentran las ejecuciones extrajudiciales o falsos positivos , por lo que se debió aplicar la jurisprudencia vigente para ese momento, tratándose de un caso de grave violación de los derechos humanos.
14. Los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se deben aplicar para los procesos que fueron radicados con posterioridad a dicha fecha, teniendo en cuenta que no se le puede otorgar efectos retroactivos al no haber sido estableció de
14. Los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 se deben aplicar para los procesos que fueron radicados con posterioridad a dicha fecha, teniendo en cuenta que no se le puede otorgar efectos retroactivos al no haber sido estableció de esta forma.
15. El término de caducidad se cuenta a partir de las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, de fecha 11 de septiembre de 2017 y 13 de febrero de 2018, que condenó a Alexander Carretero Díaz y Pedro Antonio Gámez Díaz, respectivamente, teniendo en cuenta que es, a partir de este momento, en que se establece en forma inequívoca que el señor Oviedo Monroy no murió en combate como lo sostuvieron los militares procesados, proporcionando un grado de certeza absoluta respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento.
16. Además, valoró erróneamente los testimonios de Rubiela Giraldo Valencia, Arnet Cuadrado Mejía y Feder Alberto Santos, así como el interrogatorio de parte de LineyRadicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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Emilia Monroy Barela, Idalies Monroy Varela, Fernely Arturo Martínez y Liliana Ferley Martínez, al considerar que no fueron suficientes para acreditar una relación cercana con el causante.
1.4. Trámite de la acción
Martínez, al considerar que no fueron suficientes para acreditar una relación cercana con el causante.
1.4. Trámite de la acción
17. La presente acción de tutela fue admitida por medio de auto del 16 de enero de 20256 a través del cual se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas y a la Nació n, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a Liney Emilia Monrroy Barel a, Idalides Monroy Varela, María Edilma Monroy de Rivas, Arturo de Jesús Monroy Varela, Fernely Arturo Martínez, Liliana Farley Martínez Monroy, Sheila Rivas Monroy, Karen Lorena Rivas Monroy , como terceros con interés directo en las resultas del proceso.
1.5. Intervenciones
18. Realizadas las notificaciones pertinentes, los convocados se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
19. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Franklin Rivas Monroy contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
6 Índice 5 de Samai.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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2.2. Problema jurídico
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20. La Sala considera que el problema jurídico se centra en establecer si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar los cuestionamientos que plantea el accionante contra la sentencia del 20 de junio de 2024, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 43 065 2019 00082 01, a través de la cual revocó la decis ión de primera instancia del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con fecha 30 de junio de 2022, y encontró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
21. En caso afirmativo, se analizará si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, por no aplicar los precedentes sobre caducidad vigentes al momento en que se presentó la demanda en los eventos de lesa humanidad.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
22. La jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la
de lesa humanidad.
2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales
22. La jurisprudencia constitucional7 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20058, en la que se hace distinción e ntre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.
23. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el
7 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589
de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 8 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
24. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Con stitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para
sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Con stitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
25. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012 9, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe realizar el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.
2.3.1. Criterios para determinar la existencia del desconocimiento de precedente jurisprudencial.
26. En lo atinente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicialhorizontal o vertical -, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ).Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente 10, vale decir,
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cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente 10, vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.
27. Y con relación al precedente vertica l, aplicable para este caso, está determinado por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado por ser órganos de cierr e dentro de su respectiva jurisdicción 11. Sin embargo, cuando el contenido de las decisiones es de naturaleza unificadora, los jueces resultan obligados por estas o por sus propias sentencias y los ju eces están forzados a aplicarlas, en aquellos eventos en donde los casos resulten idénticos. No obstante, esta regla admite una excepción, en cuanto no es obligatorio aplicar el precedente cuando se presentan situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales.
28. Conforme al criterio vigente de la Corte Constitucional, el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justifi cación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud del respeto a los principios al debido proceso, igualdad y buena fe12.
2.3.2. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020
29. La Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 29 de enero de
los principios al debido proceso, igualdad y buena fe12.
2.3.2. La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020
29. La Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 29 de enero de 202013 unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. De la misma forma, procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas.
10 Corte Constitucional, sentencias T -193 de 1995, T -1625 de 2000, T -462 de 2003, T -292 de 2006, T - 087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 11 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T -049 de 2007, T -288 de 2011 y T -464 de 2011, T -794 de 2011, C - 634 de 2011, entre otras. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha
Nubia Velásquez Rico. Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033).Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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30. Luego de referirse a la normatividad y la jurisprudencia relativa al tema, advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mient ras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos que permitan establecer la particip ación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Así las cosas, las situaciones que se pretendan salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo supeditadas al conocimiento del hecho dañoso, y el cómputo de la caducidad debe exigirse a partir de que se observe que el interesado conocía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia, siempre que fuera susceptible de ser demand ado conforme al artículo 90 de la Constitución Política.
31. Por lo anterior, esta Corporación concluyó que: i) en lo referente a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado resulta aplicable el
31. Por lo anterior, esta Corporación concluyó que: i) en lo referente a los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado resulta aplicable el término establecido por el legislador para demandar; ii) el plazo, con excepción a los casos de desaparición forzada que tiene regulación expresa 14, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del E stado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y, iii) el término no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superado, empezará a correr el plazo establecido en la ley.
2.4. Análisis de la Sala. Caso concreto.
32. Sea lo primero advertir, que los requisitos generales de procedencia están
cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto:
14 Para la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, el término de caducidad se cuenta «a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.» (literal i del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011).Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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- Goza de relevancia constitucional, en tanto el debate planteado gira en torno a la presunta vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la igualdad, al cumplimiento del precedente jurisprudencial y a la indemnización de víctimas de violaciones graves de derechos humanos. ii) Cumple con el requisito de subsidiariedad porque se censura la providencia que revoca la decisión de primera instancia, y en su lugar , declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 43 065 2019 00082 01 , por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario. iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional, ya que la decisión objeto de reproche constitucional data del 20 de junio de 2024 y la presente acción de tutela se radicó en la secretaría general el 18 de diciembre de 2024, por lo que se cumple el requisito de inmediatez. iv) Los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara. v) La acción no es contra un fallo de la misma naturaleza.
33. Definido lo anterior, el accionante considera qu e la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al no aplic ar el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda relacionado con la
33. Definido lo anterior, el accionante considera qu e la autoridad judicial accionada incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al no aplic ar el precedente vigente al momento de la presentación de la demanda relacionado con la imprescriptibilidad de los delitos y las acciones administrativas derivadas de los delitos de lesa humanidad que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, utilizó como argumento en la expedición de la sentencia del 20 de junio de 2024, a través de la cual declaró la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, con ocasión de la muerte del señor Julián Oviedo Monroy.
34. Alega el accionante que , no debía contabilizarse la caducidad conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 15 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, toda vez que los cambios jurisprudenciales no tienen aplicación retroactiva cuando atenta contra garantías procesales.
15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de Unificación dentro del expediente con r adicación: 8500133300220140014401 (61.033)Radicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
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11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
35. Se advierte en la providencia objeto de censura, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación revocó la decisión que accedió a las
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35. Se advierte en la providencia objeto de censura, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación revocó la decisión que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, toda vez que el hecho atribuible a la muerte de l señor Oviedo Monroy como «falso positivo» fue conocido por los demandantes desde septiembre de 2008, cuando la progenitora identificó el cuerpo de la víctima y tuvo conocimiento que había sido reportado como «baja en combate» por el Ejército Nacional. Refirió que otros parientes de la víctima, ejercieron el derecho de acción dentro de los 2 años siguientes al hecho.
36. Así mismo, consideró que la imprescriptibilidad de la acción penal por delitos de lesa humanidad como lo es la ejecución extrajudicial no justifica la inaplicación del término establecido en el artículo 164 del CPACA., en cuanto la acción indemnizatoria difiere de la acción penal. Y no hay lugar a aplicar el fenómeno procesal de la caducidad desde la ejecutoria de la sentencia del 12 de s eptiembre de 2017 , que declaró la responsabilidad penal por el homicidio del señor Oviedo Monroy , en el entendido que se computa es desde el momento en que los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial.
37. Ante la disparidad de criterios sobre la aplicación de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa
posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial.
37. Ante la disparidad de criterios sobre la aplicación de la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se solicite la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación del 29 de enero de 202016, estableció que el cómputo del término se exige, en el campo de la reparación directa, a partir de que se observe q ue el interesado conocía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo injerencia en el hecho antijurídico y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial. Y excepcionalmente aclaró, que la norma de caducidad puede ser inaplicada en eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción.
16 IbidemRadicado: 11001 03 15 000 2024 06981 00
Demandantes: Franklin Rivas Monroy
12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
37. Se debe precisar que, en anteriores oportunidades según la posición mayoritaria de la Subsección se debía tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda para examinar la aplicabilidad del precedente judicial fijado en la sentencia del 29 de enero de 202017. Sin embargo, a partir del fallo del 23 de mayo de 2024, dictado dentro
de la Subsección se debía tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda para examinar la aplicabilidad del precedente judicial fijado en la sentencia del 29 de enero de 202017. Sin embargo, a partir del fallo del 23 de mayo de 2024, dictado dentro del expediente de tutela 11001 03 15 000 2023 07406 01, se rectificó esa postura, y se estableció que, la regla general es que se deben usar de forma inmediata y retrospectiva, salvo que se establezca expresamente un efecto distinto, bien sea prospectivo o retroactivo, lo cual debe advertirse en el texto de la providencia; por consiguiente, resulta dable la aplicación de forma i
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