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CE - Sentencia 11001031500020240698200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240698200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406982-00

Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena

Wayuu del Espinal Municipio1

Demandados: Presidencia de la República y otros2

Temas: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Derecho fundamental de petición/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición, ii) debido proceso, iii) igualdad y iv) autonomía de los pueblos indígenas

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Presidente de la República de Colombia y la Agencia Nacional de Tierras.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406982-00

en forma digital. 2 Idem pie de página núm. 1 supra.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406982-00

Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena

Wayuu del Espinal Municipio

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, a través de apoderado 3, presentó acción de tutela contra el Presidente de la República y la Agencia Nacional de Tierras, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 11 de julio de 2024, mediante la cual presentó varias solicitudes relacionadas con “[…] las 69 hect áreas de tierras donde está asentada la comunidad indígena wayuu el espinal […]” , vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, “[…] La Comunidad indígena wayuu el espinal, está ubicada desde épocas ancestrales en zona rural del Municipio de Hatonuevo La Guajira, cuenta con una población de más de 80 familias actualmente, conformados por los Clanes Epiayu, Gouriyu, Ipuana y el Clan Pushaina, como lo establece la sentencia T-528 de fecha 18 del mes de septiembre del año 1992 de la Corte constitucional.

[…]”.4

4. Manifestó que, “[…] La Unidad de restitución de tierras notifico al señor AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU, en su calidad de autoridad tradicional de la

[…]”.4

4. Manifestó que, “[…] La Unidad de restitución de tierras notifico al señor AUDOMELIO FRAGOZO EPIAYU, en su calidad de autoridad tradicional de la Comunidad indígena wayuu El espinal, que los días 9 y 10 de junio del año 2022, se llevara a cabo en el territorio donde está asentada la comunidad étnica, la primera etapa de recolección de información en cumplimiento del decreto 4633 del año 201, la cual se realizó esa visita de verificación durante dos días, en el territorio colectivo que está asentada la comunidad indígena wayuu el espinal, ese día se recolectaron evidencias, pruebas documentales y testimoniales. […]”.5

3 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folio 1 del documento denominado “3ED_2tutelapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 4 Transcripción literal del texto. 5 Idem pie de página núm. 4 supra.3

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Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena

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5. Indicó que, “[…] El día 18 de noviembre del año 2022, la dirección de consulta previa del Ministerio del interior realizo (sic) diligencia de verificación en el territorio donde habita o está asentada desde épocas ancestral la comunidad del espinal

Municipio de Hatonuevo La Guajira. […]”.

6. Sostuvo que, “[…] El día 11 del mes de julio de 2024, la comunidad indigena wayuu el espinal presento derecho de petición contra el Presidente de la república

Municipio de Hatonuevo La Guajira. […]”.

6. Sostuvo que, “[…] El día 11 del mes de julio de 2024, la comunidad indigena wayuu el espinal presento derecho de petición contra el Presidente de la república de Colombia y ante la Agencia nacional de Tierras, solicitando lo siguiente Primero; que ordenara a la agencia nacional de tierras informar cómo va el trámite administrativo de la acción de revocatoria directa que presento la agencia nacional de tierras contra la resolución No. 63567 de fecha 18 de julio de 1994 expedida por INCOORA, por medio de la cual adjudico las 69 hectáreas de tierras al causante NERON EPIAYU del predi o Las Delicias ubicado en zona rural del municipio de Hatonuevo La Guajira, donde en esas tierras están asentadas desde épocas ancestral la comunidad indígena wayuu el espinal, […] Segundo; que de acuerdo a la ley 160 del año 1994 y al precedente constitucional, esas 69 hectáreas de tierras se han adjudicadas colectivamente de manera preferentes a la comunidad indigena wayuu el espinal por tener posesión ancestral desde hacen más de 90 años, Tercero oficiar o comunicar al Juzgado Primero Civil del Circuito de San juan del Cesar La Guajira, suspender el proceso de restitución del predio Las Delicias hasta tanto no se pronuncie la Agencia nacional de Tierras sobre la decisión de la acción de revocatoria directa y Cuarto realizar inspección judicial al predio d onde está asentada la comunidad indígena wayuu el espinal y poder determinar que si existe la comunidad el espinal y habita en esas tierras desde épocas ancestrales, […]”.6

7. Adujo que, “[…] hasta la fecha ningunas (sic) de las 4 peticiones han sido

la comunidad el espinal y habita en esas tierras desde épocas ancestrales, […]”.6

7. Adujo que, “[…] hasta la fecha ningunas (sic) de las 4 peticiones han sido contestadas por el presidente de la república de Colombia […]”.

6 Idem pie de página núm. 4 supra.4

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La solicitud de tutela

Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela7:

“[…] 1-Tutelar los Derechos Fundamentales al Derecho de petición, Debido proceso, Igualdad, Derecho colectivo, Autonomía y Autoreconocimiento de La Comunidad étnica indígena wayuu el espinal Municipio de Hatonuevo La Guajira, vulnerados por el Presidente de la república de Colombia y la Agencia nacional de Tierras ocasionándole perjuicios irremediables a la Comunidad indígena wayuu el espinal del Municipio de Hatonuevo La Guajira.

2-Ordenar al Presidente de la Republica de Colombia y a la Agencia Nacional de Tierras tramitar la adjudicación de las 69 hectáreas de tierras a favor de la comunidad indígena wayuu el espinal y realizar inspección judicial al territorio como se está solicitando en la petición de fecha 11 de julio de 2024. […]”.

8.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que8:

“[…] hasta la fecha ningunas de las 4 peticiones han sido contestadas […]”.

[…]

petición de fecha 11 de julio de 2024. […]”.

8.1. Como fundamento de su solicitud, el actor señaló que8:

“[…] hasta la fecha ningunas de las 4 peticiones han sido contestadas […]”.

[…]

“[…] COMUNIDADES ETNICAS Y CULTURALMENTE DIVERSAS CUENTAN CON

AUTONOMIA PARA FIJAR CRITERIOS DE PERTENENCIA A LAS MISMAS

EXIGENCIA DE CERTIFICACION OFICIAL ES CONTRARIA A LA CONSTITUCION:

Ninguna autoridad pública, ni siquiera el juez constitucional, puede definir si un sujeto hace parte o no de una minoria étnica, pues son estas comunidades las únicas que pueden fijar tales criterios de pertenencia, en ejercicio de su autonomia. Sentencia T576 del año 2014, Sentencia SU -123 del año 2018 y la Sentencia SU -121 del año 2022 de la Corte constitucional.

DERECHO A LA LIBRE DETERMINACION, AUTONOMIAS Y

AUTORRECONOCIMIENTO DE LAS COMUNIDADES ETNICAS:

En cuanto al derecho a la autodeterminación, se indicó que el mismo comprende tres aspectos: Primero. La Participación en asuntos que los afecten como comunidad, ya sea en el estándar general de participación, de consulta previa o de consentimiento previo libre e informad; Segundo. El derecho a part icipar en la toma de decisiones políticas, a través de instituciones de elección popular; Tercero. El Derecho al Autogobierno. Es por esto que la jurisprudencia ha reconocido que ni la administración, ni los jueces, son los llamados a determinar si se trat a de una Comunidad o no, o de un miembro de una comunidad indígena o no. Sentencias SUAutogobierno. Es por esto que la jurisprudencia ha reconocido que ni la administración, ni los jueces, son los llamados a determinar si se trat a de una Comunidad o no, o de un miembro de una comunidad indígena o no. Sentencias SU092 del año 2021, T -445 del año 2022 y C -189 del año 2022 de La Corte constitucional.

7 Idem pie de página núm. 2 supra. 8 Idem pie de página núm. 2 supra.5

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Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena

Wayuu del Espinal Municipio

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION:

Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congrue nte y tener notificación efectiva.

Sentencia T-154 del año 2021 de la Corte constitucional.

ACCION DE TUTELA PERJUICIO IRREMEDIABLE COMUNIDAD ETNICAS

PROTECCION:

Es importante tener en cuenta que, en ocasiones, precisamente como consecuencia de un Perjuicio Irremediable Inferido a un Derecho Fundamental, se ponen en Peligro otros Derechos Fundamentales y pueden derivarse Perjuicios Previsibles e Irremediables que bien podrían evitarse mediante la Acción de Tutela. La Ampliación del Concepto de Perjuic io Irremediable hasta cubrir otros aspectos no circunscritos al daño especifico, tales como el mantenimiento de la Integridad Comunitaria, las Condiciones económicas y la existencia misma de la Comunidad, están justificadas por la importancia y especial Pr otección que la Constitución contempla para los

al daño especifico, tales como el mantenimiento de la Integridad Comunitaria, las Condiciones económicas y la existencia misma de la Comunidad, están justificadas por la importancia y especial Pr otección que la Constitución contempla para los Indígenas y además por la flexibilidad y la Primacía de lo Sustancial en el Procedimiento Constitucional. Sentencia T -428 del 24 de Junio de 1992. Corte Constitucional […]”.

Actuación

9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente de la República y al Director de la Agencia Nacional de Tierras; concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.

Intervención de la demandada

10. La Presidencia de la República solicitó: i) negar las pretensiones de la acción de tutela , y ii) su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la

causa por pasiva, por las siguientes razones:

“[…] 1. Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la presidencia de la República

En este punto se advierte, que, si bien el accionante ejerce las pretensiones en contra del presidente de la República, lo cierto es que, la tutela se fundamenta en un derecho de petición que se radico (sic) ante Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Al respecto se considera que no hay una omisión de la parte accionada en otorgar una respuesta oportuna y de fondo.

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un

en otorgar una respuesta oportuna y de fondo.

El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que toda persona tendr á acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección de sus derechos constitucionales6

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Wayuu del Espinal Municipio

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o particular.

En este sentido, resulta adecuado informar al despacho judicial que el accionante presentó un derecho de petición ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el 12 de julio de 2024, documento que fue radicado con el consecutivo EXT24-00110254. La anterior solicitud fue oportunamente respondida por la oficina de relacionamiento con el ciudadano del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través del oficio OFI24-00242960 (sic) del 19 de julio de 2024, dirigido al accionante y en el que se le contestó lo siguiente: […]”.

[…]

“[…] De igual manera, en la misma fecha y como se le indicó al peticionario, se dio traslado de su solicitud al Secretaria General de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, a través del documento OFI24-00143708.

Por consiguiente, se encuentra acreditada la respuesta de fondo y oportuna al accionante de del (sic) derecho de petición. Por Ende, esta defensa solicita al señor Juez desestimar las pretensiones de la demanda respecto de la Presidencia de la

Por consiguiente, se encuentra acreditada la respuesta de fondo y oportuna al accionante de del (sic) derecho de petición. Por Ende, esta defensa solicita al señor Juez desestimar las pretensiones de la demanda respecto de la Presidencia de la República por cuanto no se probó por el accionante la vulneración por mi representada de su derecho fundamental de petición.

Ahora bien, teniendo en cuenta la situación fáctica, la Presiden cia de la República desea manifestar que encuentra su capacidad limitada a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, en ese sentido, y por tratarse de una solicitud dirigida a exigir determinadas acciones a entidades autónomas e independientes, mi represe ntada está imposibilitada a tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento diferente al ya indicado en párrafos anteriores […]”.

[…]

“[…] como resulta apenas obviocuando no exista actuación u omisiones del agente accionado al que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de derechos fundamentales, las pretensiones deben ser negadas respecto a dicha entidad.

Por tanto, la inexistencia de una omisión o una acción en cabeza de mi representada de acuerdo a lo reclamado por la accionante, evidencia que no hay nada que pudiese implicar la vulneración de alguno de su derecho fundamental, lo que obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados.

Con fundamento e n lo anterior, esta evidenciado que la acción de tutela debe ser negada, conforme a los anteriores consideraciones una de las pretensiones […]”.

11. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó: i) negar la acción de tutela; y ii) su desvinculación, por las siguientes razones:

negada, conforme a los anteriores consideraciones una de las pretensiones […]”.

11. La Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras solicitó: i) negar la acción de tutela; y ii) su desvinculación, por las siguientes razones:

“[…] II. DEL CASO CONCRETO

Sobre los hechos y pretensiones, se sostendrá que la presente acción de tutela es improcedente por configurarse la excepción denominada carencia actual del objeto7

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Wayuu del Espinal Municipio

por hecho superado, puesto que, la petición objeto de la tutela fue contestada por la Subdirección de Acceso a Tierra por Demanda y Descongestión de la ANT, de acuerdo a sus funciones y competencias según lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015, encargada de atender el derecho de petición de forma clara mediante el oficio de salida No. 20244201079 9651 del 12 de diciembre de 2024 y notificado a la dirección electrónica [...]@gmail.com.

El hoy apoderado judicial, asegura no recibir respuesta alguna, desde esta oficina se procedió a realizar consulta en la base de datos de la entidad e identificó qu e la solicitud objeto de tutela efectivamente se encuentra radicada con número de radicado 202462005311222 del 23 de julio de 2024 y que como en líneas anteriores se describió la misional brindó respuesta, informando lo siguiente. […]”.

[…]

“[…] Al respecto y como se ha puesto en conocimiento la Subdirección de Acceso a

se describió la misional brindó respuesta, informando lo siguiente. […]”.

[…]

“[…] Al respecto y como se ha puesto en conocimiento la Subdirección de Acceso a Tierra por Demanda y Descongestión de la ANT, emitió el correspondiente oficio con radicado No. 202442010799651 del 12 de diciembre de 2024, donde se le informa al hoy accionante que el poder conferido al señor Pablo Segundo Ojeda Gutierrez (sic), no cumple con los requisitos de ley, por lo que una vez se cumpla las formalidades de ley para conferir poder se reconocerá personería juridica (sic) para actuar en el proceso de revocatoria.

Ahora bien, esta oficina evidencia que la remisión de dicha respuesta fue direccionada a otro correo electrónico diferente al que dispone el apoderado y que por ende el hoy accionante no tenía conocimiento alguno de una respuesta emitida por esta entidad, en ese sentido se notificará el mismo oficio, pero a la dirección electrónica [...]@gmail.com. En ese orden de ideas, cesó todo riesgo o peligro para el derecho fundamental que alegaba amenazado, configurándose de esa forma el fenómeno jurídico denominado carencia actual del objeto por hecho superado, en el entendido que se ha dado una respuesta puntual y clara a la solicitud de la parte actora. […]”.

[…]

“[…] La Agencia Nacional de Tierras, respetuosamente se propone la excepción denominada carencia actual del objeto por hecho superado, debido que la Entidad a través de la Subdirección de Acceso a Tierra por Demanda y Descongestión de la ANT, respondió el derec ho de petición, incoado por la parte actora, objeto de la presente acción, de una manera clara, acreditando el envío del oficio de contestación

ANT, respondió el derec ho de petición, incoado por la parte actora, objeto de la presente acción, de una manera clara, acreditando el envío del oficio de contestación en los términos del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 y los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia T-044 de 06 de febrero de 2019 […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19919, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''8

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Wayuu del Espinal Municipio

Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 11, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a

destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defens a judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Cuestión previa

14. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legiti mación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.

15. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa

por pasiva, señala expresamente lo siguiente:

“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.

Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.

10 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 11 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9

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16. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T -1001 de 30 de noviembre de 200612, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva

en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribu ye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribu ye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[13]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

17. La Sala advierte que la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de

responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.

17. La Sala advierte que la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras solicitaron su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

12 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 13 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406982-00

Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena

Wayuu del Espinal Municipio

18. Al respecto, es preciso indicar que la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras fueron notificados del proceso de tutela en calidad de accionadas, en la medida en que , el actor señaló que no han dado respuesta a la petición de 11 de julio de 2024 ; es decir, que les asiste interés en el resultado del proceso de la referencia.

19. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que, a la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de

República y la Agencia Nacional de Tierras les asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera.

20. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Presidencia de la República y la Agencia Nacional de Tierras.

Problema jurídico

21. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde determinar si se deben proteger los derechos fundamentales invocado por el actor, los cuales considera vulnerados porque, a su juicio, no se dio respuesta a la petición que presentó el 11 de julio de 2024.

22. Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carenc ia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; i i) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental de petición ; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial d el derecho fundamental a la igualdad, iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso ; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de autonomía de los pueblos indígenas; vi) análisis del caso concreto; y finalmente vii) las conclusiones de la Sala.11

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Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena

Wayuu del Espinal Municipio

La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

Actor: Audomelio Fragozo Epiayu Autoridad Tradicional Comunidad Indígena

Wayuu del Espinal Municipio

La c arencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela

23. La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”.

24. Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T -817 de 2005 14, consideró lo

siguiente:

"[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constituci onal quebrantado […]”. (Se resalta).

25. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que15:

“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de

25. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que15:

“[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada. Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental.

Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pier de eficacia y razón de s

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