CE - Sentencia 11001031500020240698400 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240698400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA QUINTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: SORREL PARISCA AROCA RODRÍGUEZ
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Temas: Control integral de las decisiones sancionatoria contra funcionarios de elección popular
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala Quinta Especial de Decisión resuelve el recurso extraordinario de revisión contra la actuación disciplinaria radicada con nro. IUS E-2017-37447-IUC D2017942893 que concluyó con la decisión sancionatoria del 29 de mayo 2024, dictada por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, conforme con lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Del proceso disciplinario
Procuraduría General de la Nación, conforme con lo dispuesto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por la Ley 2094 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. Del proceso disciplinario
El señor Juan Alberto Martínez Castro presentó queja ante la Procuraduría General de la Nación, por presuntas irregularidades en el proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial nro. SED-SASIP-005-2016, adelantado por la Gobernación del Putumayo, reprochando la modalida d de selección y la s posibles restricciones en la participación de los oferentes en el proceso contractual.
La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal, mediante auto del 30 de noviembre de 2017, dio apertura a la indagación preliminar en contra de funcionarios por determinar de la Gobernación del Putumayo.
Mediante auto del 29 de octubre de 2021, la Procuraduría Primera Delegada ordenó tramitar la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal, profirió pliego de cargos y citó a audiencia pública 1 a los señores Sorrel Parisca Aroca Rodríguez y Jorge Enrique Ferrin Dorado, en calidad de Gobernadora del departamento de Putumayo, para el periodo 2016 – 2019 y secretario de Educación del Departamento de Putumayo, respectivamente.
Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión solo procede respecto de las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular, la Sala limitará el
1 Al considerar pertinente aplicar el procedimiento verbal previsto en el Capítulo I del Título IX de la Ley 734 de 2002, modificada
las sanciones impuestas a los funcionarios de elección popular, la Sala limitará el
1 Al considerar pertinente aplicar el procedimiento verbal previsto en el Capítulo I del Título IX de la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
estudio a las actuaciones y decisiones respecto de la señora Sorrel Parisca Aroca Rodríguez, en su calidad de exgobernadora del departamento de Putumayo.
Aclarado lo anterior , se advierte que la autoridad disciplinaria al formular pliego de cargos determinó que la señora Aroca Rodríguez podía estar incursa en la falta gravísima descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único (en adelante CDU), esto es, «Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.”; por las siguientes conductas:
«SORREL PARISCA AROCA RODRÍGUEZ
Usted, señora SORREL PARISCA AROCA RODRÍGUEZ, en su condición de gobernadora del Departamento de Putumayo, elegida por voto popular para el periodo constitucional 2016 -2019, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria en la comisión de la falta gravísima
Departamento de Putumayo, elegida por voto popular para el periodo constitucional 2016 -2019, puede ver comprometida su responsabilidad disciplinaria en la comisión de la falta gravísima prevista en el artículo 48 numeral 31 del C.D.U., al participar en la etapa precontractual del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial SED -SASIP-005-2016, y en la actividad contractual que llevó a la celebración del contrat o de prestación de servicios No. 019 con el contratista LAOS SEGURIDAD LTDA, cuyo objeto consistió en “prestar los servicios de vigilancia fija con medio humano sin armas, para las instituciones y sedes educativas ubicados en los municipios del departament o de Putumayo ”, desconociendo los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva que rigen la contratación estatal al incurrir en la realización de las siguientes conductas presuntamente irregulares:
1. Adjudicar el contrato objeto del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial SED-SASIP-005-2016, el 4 de enero de 2017 y suscribir el 20 de enero de 2017, el contrato 019 -2017, con el probable desconocimiento de los principios de transparencia y de responsabilidad que debían observarse en el trámite de formación y celebración del mencionado contrato estatal, toda vez que el objeto, las obligaciones pactadas y la cuantía del contrato No. 019 de 2017, no debió seguir la categoría de selección abreviada por subasta , sino acudir a la modalidad de selección por licitación pública según lo previsto en el numeral 1° de la citada norma legal.
(…)
019 de 2017, no debió seguir la categoría de selección abreviada por subasta , sino acudir a la modalidad de selección por licitación pública según lo previsto en el numeral 1° de la citada norma legal.
(…) Permitir que en el proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial SED -SASIP005-2016, los estudios previos y pliego de condiciones del proceso contractual expedidos por la Secretaría de Educación departamental fueran confeccionados incluyendo condic iones restrictivas que desnaturalizaron la escogencia objetiva del oferente, haciéndolo por fuera de las previsiones legales establecidas, con lo que se pudo desconocer el deber de selección objetiva dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1150 de 2007».
Luego de la formulación del pliego de cargos, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal 2 , remitió el expediente para la etapa de juzgamiento, la cual le correspondió a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2 3 .
El proceso inició bajo el procedimiento verbal, pero en atención a las modificaciones del Código General del Disciplinario, mediante auto de l 25 de octubre de 2022, la Procuraduría Delegada Dis ciplinaria de Juzgamiento 2 fijó el procedimiento a seguir en la etapa de juzgamiento, acorde con lo previsto en el artículo 225 A del CGD. En consecuencia, adelantó la actuación disciplinaria bajo el trámite del procedimiento ordinario previsto en los artículos 225B y siguientes de la misma normativa , teniendo
2
consecuencia, adelantó la actuación disciplinaria bajo el trámite del procedimiento ordinario previsto en los artículos 225B y siguientes de la misma normativa , teniendo
2 En atención al artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 3 de la Ley 2094 de 2021 (en adelante Código General Disciplinario), que separó las etapas de instrucción y juzgamiento y, en cumplimiento de la Circular 015 de 2021, expedida por la Procuradora General de la Nación. 3 En auto del 16 de diciembre de 2021, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dispuso la remisión por competencia de la actuación disciplinaria a las Procuradurías Delegadas para el Juzgamiento Disciplinario y le correspondió por reparto a la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. Quien se declaró impedida, razón por la que se remitió el expediente a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 2.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
en cuenta que a la fecha no se había instalado la audiencia pública convocada en el auto del 29 de octubre d e 2021 y el artículo 175 del CDU había sido derogado por el Código General Disciplinario.
2. Decisión sancionatoria de primera instancia
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 4 en fallo de primera instancia
Código General Disciplinario.
2. Decisión sancionatoria de primera instancia
La Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4 4 en fallo de primera instancia del 22 de noviembre de 2023, declaró disciplinariamente responsable a la Gobernadora del Putumayo (periodo 2016 – 2019) por la comisión de falta gravísima (artículo 48 numeral 31 del CDU), consistente en participar en la etapa precontractual o contractual con desconocimiento de los principios de responsabilidad, transparencia y selección objetiva, atribuida a título de culpa gravísima por desatención elemental; y en consecuencia, le impuso a la señora Sorrel Parisca Aroca Rodríguez la sanción de destitución e inhabilidad por el término de ocho (8) años y seis (6) meses.
Lo anterior, al considerar que, en su calidad de ordenadora del gasto y representante legal del departamento de Putumayo, no advirtió que los requisitos habilitantes exigidos en los estudios previos y pliego de condiciones del proceso de selección abreviada por subasta inversa presencial SED -SASIP-005-2016, limitaban indebidamente la participación de los oferentes. Como consecuencia de esta omisión, se adjudicó y celebró un contrato que no se ajustaba a los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva.
El apoderado judicial de la señora Aroca Rodríguez interpuso recurso de apelación contra la an terior decisió n, en el cual solicitó la nulidad de las actuaciones por: (i) pretermisión de la etapa de investigación disciplinaria, al haberse adecuado el proceso a las disposiciones del Código General Disciplinario; (ii) indebida escogencia de
pretermisión de la etapa de investigación disciplinaria, al haberse adecuado el proceso a las disposiciones del Código General Disciplinario; (ii) indebida escogencia de normas sustanciales, pues se le imputó una falta disciplinaria descrita en el CDU, a pesar de haber sido derogada en su totalidad en la parte sustancial por el Código General Disciplinario; (iii) violación al derecho de defensa, ante la negativa de escuchar el testimonio de José Luis Moreno Lozano; e (iv) inadecuada estructuración del cargo, por indebida tipificación , al formularse dos conductas en una misma pieza procesal , «adjudicar» (conducta activa) y «permitir» (conducta omisiva) la elaboración de los estudios previos.
Y, como argumentos contra la decisión de primera instancia señaló: (i) atipicidad de la conducta, (ii) indebida valoración probatoria, (iii) inadecuada imputación subjetiva.
3. Decisión sancionatoria de segunda instancia
La Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular , mediante decisión sancionatoria del 29 de mayo de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia.
Respecto de las nulidades invocadas, señaló que la aplicación del procedimiento verbal estaba fundado en el artículo 175 del CDU, que permitía citar a audiencia y formular cargos sin adelantar la etapa de investigación, ya que se cumplían los requisitos para emitir la acusación disciplinaria. En cuanto al cambio de dependencia, aseguró que estaba justificada en lo dispuesto en el artículo 12 del CGD, lo que permitió al operador disciplinario determinar el procedimiento aplicable conforme a
4
requisitos para emitir la acusación disciplinaria. En cuanto al cambio de dependencia, aseguró que estaba justificada en lo dispuesto en el artículo 12 del CGD, lo que permitió al operador disciplinario determinar el procedimiento aplicable conforme a
4 Mediante la R esolución 024 del 19 de enero de 2023, proferida por la Procuradora General de la Nación, las diligencias se reasignaron a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dicha normativa. Finalmente, aseguró que la fase de juzgamiento se desarrolló respetando todas las garantías legales a la disciplinada.
Por otra parte, señaló que citaron al testigo en varias oportunidades, pero no compareció al proceso, por ello , se prescindió de su testimonio y continuo el trámite del proceso, conforme lo dispone el artículo 218 del CGP, en todo caso refirió que las pruebas obrantes en el expediente eran suf icientes para adoptar una decisión. Respecto a la aplicación indebida de las normas sustanciales, señaló que la Ley 734 de 2002, era la adecuada al presente caso, toda vez que, al destinatario de la ley disciplinaria «solo se le podrá investigar y sancionar por comportamientos que estén descritos cómo falta en la ley vigente al momento de su realización».
Aseguró que no se vulneró el derecho de defensa , pues la falta de un testimonio no
disciplinaria «solo se le podrá investigar y sancionar por comportamientos que estén descritos cómo falta en la ley vigente al momento de su realización».
Aseguró que no se vulneró el derecho de defensa , pues la falta de un testimonio no constituía por sí sola una nulidad procesal, ya que no se demostró que la ausencia de dicha prueba afectara el derecho de defensa de la actora.
En cuanto a la estructuración del cargo, precisó que a la actora se le imputaron dos conductas: (i) la adjudicación del contrato mediante un proceso de selección abreviada; y, (ii) la de per mitir la inclusión de requisitos restrictivos en los estudios previos y pliego de condiciones. Aunque no encontró responsabilidad respecto de la adjudicación del contrato, consideró que la segunda de las conductas se tipificó, toda vez que la señora Aroca Rodríguez permitió la elaboración de esos documentos con cláusulas que favorecían a ciertos oferentes, lo que infringió las normas de contratación estatal y violó los principios de transparencia y competencia. Que, l a conducta fue tipificada como culpa gravísima debido a la desatención de sus deberes y el incumplimiento de las normativas obligatorias, lo que justificó la imposición de una sanción disciplinaria.
3. Argumentos del recurso extraordinario de revisión
La señora Sorrel Parisca Aroca Rodríguez promovió recurso extraordinario de revisión contra la decisión mencionada, pidiendo que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias, por las siguientes razones:
Aseguró que se configuró una violación al debido proceso, por pretermitir la etapa de
contra la decisión mencionada, pidiendo que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias, por las siguientes razones:
Aseguró que se configuró una violación al debido proceso, por pretermitir la etapa de investigación disciplinaria, en vigencia de la Ley 1952 de 2019 . Que, la autoridad disciplinaria varió el procedimiento a ordinario porque en la nueva legislación desapareció el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 , que permitía el pr ocedimiento verbal.
Por otra parte, señaló que se inobservó el procedimiento consagrado para el testigo renuente, pues en la etapa probatoria se decretó, entre otras, el testimonio del señor José Luis Moreno, jefe de contratación de la Gobernación del Putumayo en la época de los hechos, prueba fundamental para el resultado del proceso. Sin embargo, indicó que pese a ubica r al testigo y mostrar su renuencia a atender la diligencia, no aplicó la figura de testigo renuente, sino que profirió un auto en el cual se desistió de la práctica de la prueba.
Que se vulneró el derecho al debido proceso por indebida escogencia de las normas sustanciales, pues la Ley 734 de 2002 fue derogada en su totalidad por la Ley 1952 de 2019 y como a la entrada de su vigencia no se había instalado la audiencia, no era posible para la Procuraduría haber seguido el juicio con base en una conducta de laRadicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
mentada Ley 734, pues no se puede hacer aplicación ultractiva de la norma, pues no resulta ser beneficiosa para la disciplinada.
Alegó atipicidad de la conducta endilgada, pues se le acusó de permitir que los estudios previos estuvieran confeccionados incluyendo condiciones restrictivas que desnaturalizaron la escogencia objetiva del oferente, sin pruebas y sin tener en cuenta las particularidades de la actividad de seguridad que se estaba contratando , lo que imponía tener en cuenta la cercanía y logística en la ubicación del prestador, así como la experiencia de los proponentes en instituciones educativas e internados.
Por otra parte, señaló que la modalidad de la culpabilidad endilgada carece de técnica, pues la culpa gravísima implica el desconocimiento del deber objetivo de cuidado en razón de los deberes funcionales asignados, y que el operador disciplinario lo que hizo fue acudir a la misma norma bajo la que estructuró la tipicidad para edificar la modalidad de culpa.
Que, en el auto de cargos no se indicó el deber objetivo de cuidado que debía atender la funcionaria, y que en virtud de la modalidad de culpa imputada –violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento - era necesario que se señalaran unas normas distintas a las que estructuran la tipicidad.
Además, aseguró que en la decisión de segunda instancia no quedó claro el tipo de culpa gravísim a imputada y demostrada, pues al mismo tiempo se habla de
distintas a las que estructuran la tipicidad.
Además, aseguró que en la decisión de segunda instancia no quedó claro el tipo de culpa gravísim a imputada y demostrada, pues al mismo tiempo se habla de desatención elemental y violación de reglas de obligatorio cumplimento.
4. Trámite procesal
La Sala se permite precisar que , las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia no ordenaron dar trámite al recurso extraordinario de revisión, conforme lo previsto por la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019.
En el presente caso, la señora Sorrel Parisca Aroca Rodríguez interpuso directamente el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, el 18 de diciembre de 2024.
Al día siguiente, la señora Aroca Rodríguez solicitó a la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 4, la suspensión inmediata de la sanción impuesta, y la remisión del proceso al Consejo de Estado para el trámite del recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la primera regla del auto de unificación del 3 diciembre de 2024. Sin embargo, en proveído del 8 de enero de 2025, la autoridad disciplinaria rechazó la solicitud al considerar que la decisión de unificación del Consejo de Estado no le era aplicable, porque rige a futuro y no para l as sanciones ya ejecutoriadas, y que en consecuencia, no era posible suspender la ejecución de la sanción impuesta a la disciplinada.
Así, la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría quedó
que en consecuencia, no era posible suspender la ejecución de la sanción impuesta a la disciplinada.
Así, la sanción de destitución e inhabilidad impuesta por la Procuraduría quedó ejecutoriada el 5 de julio de 2024. Para esta fecha, la norma vigente respecto del recurso extraordinario de revisión era el artículo 57 de la Ley 2094 de 2021, que adicionó el artículo 238 D a la Ley 1952 de 2019, y que ya había sido declarada constitucional por la Corte.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Si bien el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 18 de diciembre de 2024, y según la disciplinada se hizo en virtud del auto de unificación del 3 diciembre de 2024, lo cierto es que la Procuraduría, con fundamento en el artículo 238 D y la sentencia C-030 de 2023 de la Corte Constitucional, debió enviar al Consejo de Estado para el trámite del referido recurso, las decisiones sancionatorias.
En auto del 22 de enero de 2025, se avocó conocimiento del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Sorrel Parisca Aroca Rodríguez, se suspendió la ejecución de la sanción impuesta en la decisión del 29 de mayo de 2024 5 , se ordenaron las notificaciones de rigor 6 y, por Secretaría, se requirió a la Sala Disciplinaria de
ejecución de la sanción impuesta en la decisión del 29 de mayo de 2024 5 , se ordenaron las notificaciones de rigor 6 y, por Secretaría, se requirió a la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, para que remitiera el expediente dentro del cual se tramitó el proceso disciplinario IUS E-2017-37447 – IUC D-2017-942893.
Frente a esta decisión la Procuraduría no interpuso recursos, y por el contrario acató la decisión de suspensión de la sanción, como se evidencia en la certificación de la Procuraduría del 30 de enero de 2025.
Mediante auto del 2 de mayo de 2025 , se tuvieron como pr uebas los documentos aportados con el recurso extraordinario y la oposición al mismo.
5. Oposición al recurso
La Procuraduría General de la Nación se opuso a los cargos del recurso extraordinario de revis ión, pues considera que el proceso disciplinario en el cual se impuso la sanción a la recurrente estuvo ajustad o al ordenamiento jurídico y acorde con sus competencias.
Indicó que, la recurrente no cumplió con la carga mínima, que permitiera establecer la configuración de alguna de las causales expuestas en el artículo 238C de la Ley 1952 de 2019.
Refirió que, al momento de evaluar la investigación preliminar el 29 de octubre de 2021, consideró procedente aplicar el procedimiento verbal previsto en el Capítulo I del Título IX de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, y citó a audiencia, pues
consideró procedente aplicar el procedimiento verbal previsto en el Capítulo I del Título IX de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, y citó a audiencia, pues se daban las condiciones previstas en el artículo 175 del CDU, es decir, estaban dados los presupuestos formales y materiales para emitir la respectiva acusación disciplinaria, y no era obligatorio llevar a cabo la etapa de investigación. Que, en esa medida, no se vulneró el derecho al debido proceso que se alega, pues para esa fecha no había entrado en vigor el Código General Disciplinario.
Aseguró que, en la etapa de juzgamiento la recurrente pudo «desplegar todas las garantías conforme a sus estrategias de defensa, de manera que, aun cuando al aplicarse el CGD al caso no se surtió una fase formal de investigación disciplinaria, ello no conllevó a un desconocimiento material del debido proceso o de los derechos de defensa y contradicción».
En cuanto al cargo de inobservancia del procedimiento previsto por testigo renuente, aseveró que, en varias oportunidades se citó al testigo para la práctica de la prueba, sin que se pudiera lograr su comparecencia, configurándose los supuestos del artículo
5 Notificada por edicto desfijado el 13 de junio de 2024. 6 Se ordenó notificar personalmente, a través de los diferentes canales virtuales, a la demandante, a la Procuraduría General de la Nación - Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
7
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
218 del CGP. Precisó, además, que recaudó el suficiente material probatorio sobre los hechos investigados para efectos de adoptar una decisi ón, razón por la que corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión.
Respecto a la indebida escogencia de normas sustanciales, afirmó que la imputación de la falta disciplinaria se fundó en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, norma que tipificaba la conducta como una falta gravísima y que se encontraba vigente al m omento de los hechos, la evaluación de la indagación preliminar, la citación a audiencia, y la formulación del cargo único.
Que, en virtud del principio de irretroactividad de la ley, la derogatoria de la Ley 734 de 2002 no afecta ba su aplicación a hechos ocurridos durante su vigencia. Además, aclaró que, la conducta imputada a la disciplinada se encuentra reproducida en su integridad en el Capítulo I “Faltas Gravísimas” artículo 54, numeral 3° de la Ley 1952 de 2019.
Frente al cargo que denominó atipicidad de la conducta endilgada señaló que los «requisitos habilitantes establecidos en los estudios previos y en el pliego de condiciones, cuya revisión, análisis y aprobación determinante correspondían a la disciplinada en su condición
«requisitos habilitantes establecidos en los estudios previos y en el pliego de condiciones, cuya revisión, análisis y aprobación determinante correspondían a la disciplinada en su condición de ordenadora del gasto quien además suscribió el contrato, eviden temente se erigieron en condiciones restrictivas de la libre competencia y, naturalmente, direccionaron la contratación; toda vez que se trataba de un proceso de selección abreviada para la adquisición de un servicio de condiciones técnicas uniformes que p or dicha calidad permitió realizar la subasta inversa para adjudicar al ganador, siendo así que no podían ser de recibo aquellas condiciones o cláusulas restrictivas puesto que la prestación del servicios de vigilancia y seguridad solo está supeditada a la autorización para operar que puedan acreditar las empresas prestadoras sin que su ubicación geográfica, domicilio, experiencia puntual en centros educativos, tiempo de vinculación de sus empleados, sean determinantes para cumplir con el objeto contractual general ofertado y autorizado por el Estado».
Que, en esa medida, la conducta de la disciplinada se enmarcó en la descrita en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, porque desconoció lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007, respecto al deber de selección objetiva, en consonancia con lo señalado en los numerales 5 y 8 y parágrafo 1° del artículo 24 y en el artículo 26 de la Ley 80 de 1993.
Precisó que, no existió ningún vicio en la imputación realizada a la disciplinada sobre la modalidad de culpabilidad (culpa gravísima), por cuanto la vulneración de sus deberes objetivo y subjetivo de cuidado derivó de la desatención de las normas de
Precisó que, no existió ningún vicio en la imputación realizada a la disciplinada sobre la modalidad de culpabilidad (culpa gravísima), por cuanto la vulneración de sus deberes objetivo y subjetivo de cuidado derivó de la desatención de las normas de obligatorio cumplimiento que le imponían no permitir que se incluyeran en los estudios previos y en los pliegos de condiciones requisitos habilitantes restrictivos de la libre competencia, así como le correspondía no suscribir el contrato , en tanto tales condiciones restrictivas no se hubieran saneado.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 238B de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 55 de la Ley 2094 de 2021, «Las Salas Especiales de Decisión del Consejo de Estado conocerán de los recursos extraordinarios de revisión contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación, las Salas de Juzgamiento y los P rocuradores Delegados. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación».Radicado: 11001 03 15 000 2024 06984 00
Demandante: Sorrel Parisca Aroca Rodríguez
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Por su parte, el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, reglamentó la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, y con el auto de unificación del 3 de diciembre de 2024 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación 16, la Sala Quinta Especial de Decisión del Consejo de Estado le corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Sorrel Parisca Aroca Rodríguez , contra la sanción disciplinaria del 29 de mayo de 2024, dictada en segunda in stancia por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular dentro del proceso IUS E-2017-37447 – IUC D-2017-942893.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala hacer el análisis integral de la actuación disciplinaria que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra la señora Sorrel Parisca Aroc a Rodríguez dentro del expediente nro. IUS E -2017-37447-IUC D2017 -942893, que concluyó con la decisión sancionatoria del 29 de mayo de 2024, dictada por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.