CE - Sentencia 11001031500020240698500 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240698500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Demandante: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Tema: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedente no cumplir con el requisito de la subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por conducto de apoderada judicial1, inició acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por conducto de apoderada judicial1, inició acción de tutela 2 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
La parte accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión del auto del 18 de marzo de 2024 en el que la autoridad judicial accionada declaró la falta de competencia para conocer de la acción de grupo instaurada por la señora Liliana Castro Castilla y otros, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con radicado
1La abogada Mariluz Pulido Daza, según mandato conferido mediante mensaje de datos por el señor Nelson Alirio Muñoz Leguizamón, en su calidad de jefe Oficina Asesora Jurídica, nombrad o en el cargo mediante Resolución No. 1124 del 18 de octubre de 2022. 2 Acción de tutela radicada por medio de la ventanilla virtual de la Secretaría del Consejo de Estado el día 18 de diciembre de 2024 a la cual se le asignó la secuencia No.11242.Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 13001-23-33-000-2024-00167-003.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, pidió:
[…]
www.consejodeestado.gov.co
2 13001-23-33-000-2024-00167-003.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, pidió:
[…] 3.2. Declare ineficaz el auto emitido el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.3. Consecuentemente disponga que la competencia para conocer de la acción de grupo RADICADOS TAB No. 13001233300020240016700 / JSACC No. 13001333300220240015600, cuyo trámite actualmente cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, donde son demandantes la señora LILIANA CASTRO CASTILLA y Otros, y demandados el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le corresponde al Tribunal Administrativo de Bolívar.
3.4. Consecuentemente ordene que el proceso de la acción de grupo RADICADOS TAB No. 13001233300020240016700 / JSACC No. 13001333300220240015600, cuyo trámite actualmente cursa en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, donde son demandantes la señora LILIANA CASTRO CASTILLA y Otros, y demandados el Distr ito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sea remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar4.
1.3. Hechos
Los señores Liliana Castro Castilla y otros5, formularon acción de grupo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito Turístico y Cultural de
de Bolívar4.
1.3. Hechos
Los señores Liliana Castro Castilla y otros5, formularon acción de grupo contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, con el fin de que se reparen los daños morales y materiales ocasionados a los demandantes por «la ola invernal, deslizamiento e inundación de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y subsiguientes» en varios barrios de la ciudad de Cartagena de Indias.
El proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Bolívar con el radicado 13001-23-33-000-2024-00167-00, autoridad que mediante auto del 18 de marzo de 20246 declaró la falta de competencia para conocer de la acción de grupo en atención al factor cuantía , y ordenó remitir a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Cartagena de Indias.
Como sustento de la anterior decisión, indicó que, de conformidad con el artículo
3El proceso se asignó p or reparto al Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena , el que se tramita con el radicado 13001-33-33-002-2024-00156-00. 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 La acción de grupo se encuentra conformada por más de 7000 personas, las que se encuentran relacionadas en el índice 2 de Samai. 6 Índice 002 del expediente 13001233300020240016700.Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar
relacionadas en el índice 2 de Samai. 6 Índice 002 del expediente 13001233300020240016700.Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 157 del CPACA, cuando se invocaban varias pretensiones con valores determinados, la cuantía se determinaba por la de mayor valor, que en el caso ascendía a $78.000.000 y con base en esta se establecía la competencia. En este caso, como el monto resultó menor a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, le correspondía a los jueces administrativos el conocimiento del asunto, conforme a lo indicado por el numeral 11 del artículo 155 ibidem.
El anterior proveído se notificó por estado del 20 de marzo de 20247 y se comunicó al correo del apoderado de los demandantes en la misma fecha , para posteriormente remitirse a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito judicial de Cartagena.
En consecuencia, la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena bajo el radicado 13001-33-33-002-2024-0015600, quien dictó auto admisorio el 6 de junio de 2024 y lo notificó a las demandadas el 20 de junio del mismo año.
Contra dicha providencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio interpuso
00, quien dictó auto admisorio el 6 de junio de 2024 y lo notificó a las demandadas el 20 de junio del mismo año.
Contra dicha providencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación alegando la falta de competencia del juzgado para conocer de la demanda, en tanto consideró que la cuantía de la misma supera ba los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que señalaba el numeral 11 del artículo 155 del CPACA , pues el monto total de las pretensiones reclamadas era de $264.108.000.000.
Mediante providencia del 1° de agosto de 2024 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena resolvió no reponer el auto admisorio, en tanto, a su juicio, la cuantía de las pretensiones de la demanda se establece atendiendo a la de mayor valor, la que no supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigent es, tal como lo indicó el tribunal. Además, explicó que e l escrito petitorio cumple con los requisitos formales por lo que impartió su admisión.
1.4. Fundamentos de la vulneración
Luego de recapitular los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, explicó que se incurrió en violación directa de la Constitución pues, en su sentir, el operador judicial vulneró su derecho al debido proceso, particularmente su garantía de ser juzgado por quien tiene la facultad legal para ello.
Explicó que, el tribunal debió tramitar la acción popular instaurada por la señora
Constitución pues, en su sentir, el operador judicial vulneró su derecho al debido proceso, particularmente su garantía de ser juzgado por quien tiene la facultad legal para ello.
Explicó que, el tribunal debió tramitar la acción popular instaurada por la señora
7 Índice 004 de Samai del expediente 13001233300020240016700Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Liliana Castro Castilla y otros , pues la competencia radica en esta autoridad atendiendo al monto de las pretensiones, las cuales ascienden a $264.108.000.000 y, por tanto, superan los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes que señala el artículo 152 del CPACA, para que sea tramitada en primera instancia por el tribunal.
Lo anterior, ya que, en su sentir, en este tipo de acciones la norma prevé que en caso de existir sentencia condenatoria l a indemnización es colectiva, pese a que se distribuye entre cada uno d e los demandantes, sin embargo, se trata de una suma global y no de una acumulación de pretensiones , como erróneamente lo interpretó la parte accionante.
Trajo a colación una sentencia de la Sala Doce Especial de Revisión del Consejo de Estado con radicado 05001233100020030350202, en la que se indicó que la indemnización se fija en sumas de dinero globales a favor de un grupo afectado.
de Estado con radicado 05001233100020030350202, en la que se indicó que la indemnización se fija en sumas de dinero globales a favor de un grupo afectado.
Asimismo, aludió a que en el fallo del 4 de junio de 2021 de la Sección Tercera de esta Corporación se explicó que la indemnización en las sentencias condenatorias de las acciones de grupo es colectiva, y que esta se debía entregar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que fueran administradas por el defensor del pueblo y se pagara a cada demandante el monto correspondiente a su pretensión.
De lo expuesto , coligió que la cuantía del proceso no puede ser establecida con fundamento en una eventual indemnización individual de $78.000.000 como lo indicó el tribunal accionado, sino que la competencia por este factor deb ía determinarse conforme con la reparación global.
Además, alegó que se configur ó el defecto material por indebida aplicación del numeral 11 del artículo 155 del CPACA y el inciso tercero del artículo 157 ibidem, así como también, por no aplicar el numeral 15 del artículo 152 de la misma norma, pues, iteró, que no hay lugar a la acumulación de pretensiones, dado que solo era una única suma reclamada en la demanda, la que debió tener se en cuenta para establecer que la competencia para tramitar el proceso e ra del Tribunal Administrativo de Bolívar.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por medio de auto del 27 de enero de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 8 y, como parte
1.5. Trámite de la acción de tutela
Por medio de auto del 27 de enero de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 8 y, como parte
8 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudici@minvivienda.gov.co; mpulidod@minvivienda.gov.coDemandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 demandada, al Tribunal Administrativo de Bolívar9.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso , al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena10, al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias11 y al grupo de personas que conforman la parte accionante12.
De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar13
En documento allegado el 29 de enero del presente año, el magistrado ponente
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Bolívar13
En documento allegado el 29 de enero del presente año, el magistrado ponente solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por no acreditarse la alegada vulneración de los derechos fundamentales.
Explicó que el escrito no tiene la carga argumentativa necesaria para superar el requisito de relevancia constitucional, tampoco cumple con el de inmediatez, por cuanto el auto cuestionado se dictó el 18 de marzo de 2024 y el actor radicó la acción de tutela el 18 de diciembre de 2024, es decir, 10 meses después. Además, tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el ac cionante podía iniciar el incidente de nulidad o proponer excepciones.
En ese sentido, consideró que si bien la parte actora alega la vulneración de su derecho al debido proceso, la argumentación expuesta fue insuficiente para sustentar la transgresión de la garantía, ya que su discurso se enfoc ó en señalar que en la providencia cuestionada se aplicó una interpretación errada del artículo 157 del CPACA, aludiendo a que, para determinar la competencia por la cuantía de las pretensiones deb ía tenerse en cuenta la indemnización colectiva y no la individual que tenga el mayo r monto, por lo que concluy ó que la discusión planteada era un asunto meramente legal.
9 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co
9 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: admin02cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Índice 010 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudicialesadministrativo@cartagena.gov.co; unidaddetutelas@cartagena.gov.co 12 Índice 010 de Samai. La notificación fue remitida a l correo del apoderado de los demandantes que obra en la acción de grupo: leo-rubioblan@hotmail.com 13 Índice 013 de SamaiDemandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
Para el tribunal, la parte accionante confundió la estimación de los perjuicios, como requisito de la demanda del numeral 3 del artículo 52 del CPACA, con el pago de la indemnización colectiva dispuesto en el artículo 65 ibidem. Por ello aclaró que, si bien las acciones de grupo se originan por los daños ocasionados a un número plural de personas, la reparación se h ace de forma individual de acuerdo con la distribución que el juez establezca en la sentencia.
Indicó que no le era dable al tutelante interpretar las normas que regula ban la competencia, en tanto la Ley 742 de 1998 como la 2080 de 2021 versaban sobre
distribución que el juez establezca en la sentencia.
Indicó que no le era dable al tutelante interpretar las normas que regula ban la competencia, en tanto la Ley 742 de 1998 como la 2080 de 2021 versaban sobre los perjuicios causados a un grupo y no las indemnizaciones perseguidas en tanto estas últimas solo se reconocían una vez proferido el fallo. En consecuencia, como el accionado encontró que la pretensión mayor de la acción de grupo correspondía a $78.000.000 equivalentes a 40 SMLMV, ello no supera la cuantía de 1 000 SMLMV que señalaba el artículo 152 del CPACA para que el tribunal asumiera la competencia.
1.6.2. Liliana Castro Castilla y otros14
Mediante escrito allegado el 31 de enero de 2025 el apoderado de los demandantes de la acción popular, a quién se le notificó el auto admisorio, solicitó que se declare improcedente la presente acción porque, en su sentir, tanto el tribunal accionado como el juzgado vinculado actuaron en debida forma y bajo la normativa aplicable, sin embargo, la entidad actora buscaba dilatar el trámite de la demanda.
1.6.3. Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias15
El abogado Asesor de la entidad en escrito del 7 de febrero de 2025 solicitó ser desvinculado de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto consideró que no e ra la autoridad competente para dar solución a lo pretendido por la parte accionante , pues tal facultad est aba en cabeza del Tribunal Administrativo de Bolívar, atendiendo a sus competencias funcionales.
consideró que no e ra la autoridad competente para dar solución a lo pretendido por la parte accionante , pues tal facultad est aba en cabeza del Tribunal Administrativo de Bolívar, atendiendo a sus competencias funcionales.
Asimismo, indicó que le correspondía a la autoridad judicial accionada dictar un pronunciamiento sobre la validez de la providencia impugnada.
14 Índice 013 de Samai. 15 Índice 019 de Samai.Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa
El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, con fundamento en que no tiene la aptitud legal para responder ante la presunta transgresión de los derechos invocados por la parte actora.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la
la presente acción de tutela, con fundamento en que no tiene la aptitud legal para responder ante la presunta transgresión de los derechos invocados por la parte actora.
Sobre el particular, la Sala encuentra necesario precisar que no se accederá a la misma. Esto, dado que su vinculación se realizó como tercero en virtud del eventual interés que le puede representar el presente trámite, por ejemplo, ante una decisión favorable a la actora.
2.3. Problema jurídico
Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala abordar estos interrogantes:
- ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales?
En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente:
- ¿Se configuró la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Ter ritorio con ocasión de la providencia proferida el 18 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al interior de la acción de grupo con radicado 13001-23-33-000-202400167-00?
Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) la subsidiariedad en el caso particular, y ; (iii) el caso concreto.Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
concreto.Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 16 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 17 y declaró su procedencia.18
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundam entales que se afirmen vulnerados, en donde
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundam entales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Examen de los requisitos de procedencia general – agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios
La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el
16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra
17 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 18 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios – que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.19
Este deber tiene dos excepciones, que hacen procedente la acción de tutela, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, éstos son: (i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esta exigencia de agotar los medios de defensa disponibles se hace más estricta cuando se utiliza la acción de tut ela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los
cuando se utiliza la acción de tut ela para atacar providencias judiciales, así lo ha precisado la Corte Constitucional: «la solicitud de amparo constitucional contra las decisiones de los jueces solo procede cuando se hubieren agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios o, excepc ionalmente, cuando la protección resulte urgente para evitar un perjuicio irremediable”. Y más adelante, enfatizó que “[e]n la medida en que el amparo es un recurso subsidiario, es necesario que se agoten, antes de interponerlo, la totalidad de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa».20
Dicha corporación, de manera reiterada ha aclarado que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales.21
2.6. Del caso concreto
La entidad accionante pretende vía acción de tutela dejar sin efectos el auto del 18 de marzo de 2024 por el cual, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de competencia por el factor cuantía, para conocer de la acción de grupo instaurada por la señora Liliana Castro Castilla y otros contra la entidad accionante y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias con radicado 13001-23-33000-2024-00167-00 y en consecuencia, ordenó remitir a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Cartagena.
Lo anterior al considerar que , la providencia cuestionada incurrió en un defecto material por indebida aplicación de los artículos 152 numeral 15 y 155 numeral 11 del CPACA, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
19 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.
material por indebida aplicación de los artículos 152 numeral 15 y 155 numeral 11 del CPACA, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.
19 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021. 20 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-263 de 2015.Demandante: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2024-06985-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
10 Como sustento del yerro alegado señaló que se le impid ió ser juzgado por el operador judicial al que el ordenamiento le asignó la competencia , esto es, el Tribunal Administrativo de Bolívar, atendiendo a que el monto total reclamado por los demandantes superaba los 1.000 SMLMV que señala el numeral 15 del artículo 152 del CPACA.
Aduce además que para determinar la competencia por el factor cuantía debió tenerse en cuenta todo el monto indemnizatorio , es decir, el total de $264.108.000.000 y no la pretensión mayor que asciende a $78.000.000, en tanto, para la actora no resultaba procedente la acumulación de pretensiones en la acción de grupo porque la condena que se profirió en este medio de control era de carácter colectivo y no estaba sujeta a división.
Previo a estudiar el presente asunto, es menester aclarar que si bien el auto
acción de grupo porque la condena que se profirió en este medio de control era de carácter colectivo y no estaba sujeta a división.
Previo a estudiar el presente asunto, es menester aclarar que si bien el auto cuestionado se profirió el 18 de marzo de 2024 al tutelante se le notificó la admisión de la referida acción de grupo el día 20 de junio de 2024, por lo que desde tal fecha tuvo conocimiento del proceso, aunado a que frente al anterior proveído interpuso el recurso de reposición que se negó en el auto del 1 ° de agosto de ese mismo año, por tanto, es desde esta última providencia que a la parte accionante le empezaba a correr el término para interponer la presente acción, de ahí que se hizo dentro del plazo oportuno pues la misma se radicó el 18 de diciembre de 2024.
Ahora bien, acorde con lo analizado en el marco normativo, la Sala advierte que la acción de tutela p resentada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que la entidad accionante pretende desplazar la competencia del juez natural al no hacer uso de las herramientas jurídicas que detenta para lograr lo pretendido mediante este mecanismo, esto es, proponer como excepción previa la de falta de competencia. Por tanto, dictar alguna orden dentro de la presente acción de tutela desnaturalizaría su carácter residual, como se explicará a continuación.
Se evidencia que, contra el auto del 6 de junio de 2024 que admitió la demanda , la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de
Se evidencia que, contra el auto del 6 de junio de 2024 que admitió la demanda , la actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando la falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena para conocer de la demanda. Este se resolvió mediante providencia del 1° de agosto de 2024 en el sentido de no reponer lo decidido.
En consecuen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.