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CE - Sentencia 11001031500020240698700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240698700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06987-00

Accionante: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES REINA S.A.S. EN

LIQUIDACIÓN

Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA –

SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – El accionante no puede emplear la tutela como una nueva instancia para plantear sus discrepancias con la valoración probatoria o la interpretación normativa del juez natural del asunto / INEXISTENCIA DE CONDUCTA – La tutela no procede cuando no existe acción u omisión que amenace o viole derechos fundamentales / SUBSIDIARIEDAD – El mecanismo de protección constitucional no procede cuando se advierte que l a tutelante no ejerció todos los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por el liquidador de l a sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidación- (en adelante, INCOR, la accionante, la parte actora o la demandante), de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

por el liquidador de l a sociedad Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidación- (en adelante, INCOR, la accionante, la parte actora o la demandante), de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S

La demanda

1. El 19 de diciembre de 2024, la accionante presentó acción de tutela 2 en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B (en adelante, Subsección B, la accionada o la demandada), con el fin de que le sean amparado s sus derechos al debido proceso, la defensa y la seguridad jurídica, conculcados en su parecer por la autoridad judicial accionada.

1 Ingresada para fallo el 27 de enero de 2025. 2 Índice SAMAI tutela, núm. 2. Archivo: “2ED_Demanda(.pdf)”.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06987-00

Accionante: Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidaciónAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

2 Hechos relevantes

2. Por medio del Decreto 140 del 13 de septiembre de 2000, emanado del municipio de Funza, posteriormente complementado por el Concejo Municipal mediante el Acuerdo 021 del 6 de diciembre de 2003, se afectó y limitó el uso del lote de mayor extensión denominado “EL EDEN” , de propiedad de la sociedad demandante. Sin embargo, la administración nunca efectuó la i nscripción

mediante el Acuerdo 021 del 6 de diciembre de 2003, se afectó y limitó el uso del lote de mayor extensión denominado “EL EDEN” , de propiedad de la sociedad demandante. Sin embargo, la administración nunca efectuó la i nscripción correspondiente en el folio de matrícula del inmueble, omitiendo las formalidades necesarias para la adquisición del bien. Más adelante, a través del Acuerdo 013 del 27 de noviembre de 2013, el Concejo levantó la reserva del predio al excluirlo del área destinada a la construcción del proyecto de la Villa Olímpica establecida por la Administración.

3. Alegando que la afectación y reserva del inmueble impidió su explotación para la actividad productiva y el beneficio económico de sus propietarios, la actora, junto con los demás propietarios del predio, presentaron demanda de reparación directa en contra del municipio de Funza (en adelante, el Municipio). En sentencia de primera instancia del 11 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad territorial y la condenó al pago de perjuicios. Sin embargo, en decisión de segundo grado del 20 de mayo de 2024, notificada el 19 de junio del mismo año, la autoridad judicial accionada revocó la decisión apelada y declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

Pretensiones

4. El demandante solicita, por vía del amparo constitucional, lo siguiente

[transcripción textual]:

“PETICIÓN PRINCIPAL

PRIMERA: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales del

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PUBLICIDAD Y

[transcripción textual]:

“PETICIÓN PRINCIPAL

PRIMERA: Declarar la vulneración de los derechos fundamentales del

DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PUBLICIDAD Y

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA así:

A). Al omitir las pruebas dentro del proceso en especial la que demuestra que el último acto administrativo para el conteo de la caducidad se da con la expedición del pot que excluyo el bien de la reserva – afectación de hecho del 27 de noviembre de 2013 y no como lo hace ver el Juzgador en segunda instancia que se trata del pot emitido del 13 de septiembre del 2.000 cuando se genera la afectación. Mucho menos de un aviso o comunicación de la administración del 23 de octubre del 2012, donde expresan que se tramitaría dicho levantamiento sin tener un acto administrativo concreto debidamente ejecutoriado.

B.) Apli cación de una excepción previa en términos y tiempos extemporáneos la cual no fue recurrida por la demandada y optar por vías de hecho a sabiendas que en el proceso la misma ya fue debatida y la misma no fue recurrida por la demandada. Por ende, perdiendo la oportunidad procesal para tramitarla. El juzgador de segunda instancia no tiene la potestad de aplicar una excepciónRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06987-00

Accionante: Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidaciónAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 previa en revisión de segunda instancia, debido que la misma debe

Accionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

3 previa en revisión de segunda instancia, debido que la misma debe ser propuesta por alguna de las partes como excepción previa y no aplicada por vías de hecho por el juez de segunda instancia o como excepción de fondo como lo mal interpreta el juzgador. Actuando así fuera de la órbita legal y de sus funciones.

C.) La indebida notificación del fallo de sentencia a las partes entendiendo que ITELLUS S.A.S. es parte del proceso se omite la notificación del fallo a está vulnerando así el debido proceso.

D.) La no resolución en los términos establecidos en la ley de la renuncia del apoderado de la demandante debidamente radicada y pedida antes del fallo de sentencia vulnerando así no solo el debido proceso si no también el derecho a la defensa.

SEGUNDA: Con fundamento en los argumentos descritos, solicito, como medida de amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se deje sin efectos la sentencia proferida del 20 de mayo del 2024, notificado el 19 de junio del 2024, sobre el proceso de reparación directa - ley 1437 de 2011 número: 250000 -23-36-000-201502028-01 y se ordene emitir una nueva decisión.

TERCERA: Emita nuevo fallo excluyendo la revisión de la caducidad de la acción, debido que la misma ya fue evacuada en audiencia inicial del 16 de marzo del 2016 la cual no fue recurrida por la demandada y la misma se trata de una excepción de mérito debid amente tramitada en el proceso sin

acción, debido que la misma ya fue evacuada en audiencia inicial del 16 de marzo del 2016 la cual no fue recurrida por la demandada y la misma se trata de una excepción de mérito debid amente tramitada en el proceso sin que la misma por seguridad jurídica pueda volver a revisarse debido a la no recurrencia de la parte demandada en los tiempos establecidos según el ordenamiento judicial que no puede hacer parte de una revisión del juzgador en segunda instancia.

CUARTA: Emita nuevo fallo basado en las pruebas aportadas en el proceso y no analizadas por el juzgador de segunda instancia esto es el último hecho generador donde se termina el daño causado al demandante Acuerdo No 013 de 2013 Mepot que elimino el predio como villa olímpica.

QUINTA: De este nuevo fallo se notifique a las partes incluyendo a la sociedad ITELLUS S.A.S. en su calidad de litisconsorte necesario reconocido en el proceso.

SEXTA: De este nuevo fallo se resuelva oportu namente la renuncia realizada por el apoderado de la demandante el Dr. […]. Con el ánimo de poder ejercer el derecho a la representación y nombrar un nuevo apoderado”.

Fundamentos de la demanda de tutela

5. La parte actora asevera que la Subsección B no apr eció correctamente la prueba para determinar la caducidad de la acción. Considera que el término para presentar la demanda no debía empezarse a contar desde la expedición del Acuerdo 021 del 6 de diciembre de 2003, que afectó el lote, sino a partir del Acuerdo 13 del 27 de noviembre de 2013 porque a partir de esa fecha se levantaron los gravámenes sobre el inmueble y cesó el daño.

Acuerdo 021 del 6 de diciembre de 2003, que afectó el lote, sino a partir del Acuerdo 13 del 27 de noviembre de 2013 porque a partir de esa fecha se levantaron los gravámenes sobre el inmueble y cesó el daño.

6. Aduce la vulneración del debido proceso por parte de la accionada toda vez que el juzgador de segunda instancia no podía “revivir una etapa procesal yaRadicación número: 11001-03-15-000-2024-06987-00

Accionante: Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidaciónAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

4 ventilada”, recordando que la excepción previa de caducidad propuesta por el Municipio fue negada en la audiencia inicial por el Tribunal de primera instancia.

7. Estima vulnerado el debido proceso y la publicidad del mismo en tanto la sociedad Itellus S.A.S. (en adelante, Itellus), cesionaria de los derechos litigiosos derivados del presente asunto y litisco nsorte por activa, no fue notificada del fallo de segunda instancia.

8. Así mismo, considera violado el derecho de defensa porque, pese a que el apoderado de la accionante presentó renuncia en debida forma, la demandada no concedió la oportunidad de nombrar otro apoderado encargado de procurar sus intereses en el proceso contencioso.

Trámite en primera instancia

9. El 19 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela3; ordenó la notificación a la accionada y a la Agencia Nacional d e Defensa

Trámite en primera instancia

9. El 19 de diciembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela3; ordenó la notificación a la accionada y a la Agencia Nacional d e Defensa Jurídica del Estado; y vinculó, como terceros interesados en el asunto, a las sociedades Itellus, Concreto Inmobiliario S.A.S., Inversiones y Construcciones ICR S.A.S., Metroreina S.A.S. y Multinversión S.A.S., al Municipio, y a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Intervenciones

10. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación 4, a través del ponente de la decisión protestada mediante tutela, se opuso a la procedencia del mecanismo porque no cumple con la relevancia constitucional ya que la demandante buscó una tercera instancia revisora de una providencia judicial que “hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico” para concluir en la presentación de la demanda por fuera del término legal.

11. Para la accionada, su sentencia coligió razonadamente que el cómputo debía iniciar cuando el inmueble “EL EDEN” fue afectado como parte del proyecto “Villa Olímpica”, y no en su exclusión posterior, como lo adujo el accionante. Indicó que la caducidad, como presupuesto procesal de la acción, debía ser analizado antes de proferir la sentencia tomando en cuenta, además, que el acaecimiento del fenómeno extintivo fue el argumento central de la apelación formulada por el Municipio. También indicó que, contrario a lo expresado por INCOR, la sociedad

de proferir la sentencia tomando en cuenta, además, que el acaecimiento del fenómeno extintivo fue el argumento central de la apelación formulada por el Municipio. También indicó que, contrario a lo expresado por INCOR, la sociedad Itellus sí fue enterada de la decisión. Por último, aseguró que no hubo violación en virtud de la renuncia del apoderado tomando en cuenta que éste fue igualmente notificado del fallo, y “seguía s iendo responsable hasta que se aceptara formalmente su renuncia y se designara a uno nuevo”.

3 Índice SAMAI tutela, núm. 4. 4 Índice SAMAI tutela, núm. 8.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06987-00

Accionante: Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidaciónAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

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12. El Municipio5 contestó que no había lugar a conceder el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, el fallo no configuró defecto constitucional alguno, y la demandante no tiene legitimación en causa para reclamar el amparo de los derechos de la sociedad Itellus. Así mismo, asegura que la solicitud no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez porque la accionante empleó la acción de tutela para abrir una nueva instancia judicial, y presentó la súplica más de 6 m eses después de la fecha del proveído.

13. Las demás convocadas al trámite de tutela no se pronunciaron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

proveído.

13. Las demás convocadas al trámite de tutela no se pronunciaron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

14. Para resolver la presente acción de tutela, la Sala diferenciará las súplicas relacionadas a: (i) la sentencia del 20 de mayo de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación; (ii) la notificación de esa decisión a la sociedad Itellus; y (iii) el trámite de la renuncia del apoderado de la parte actora.

La tutela contra la sentencia de la Subsección B no satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional

15. La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C -590 del 8 de junio de 20056, sistematizó las exigencias que debe cumplir la acción de tutela cuando la amenaza o vulneración de derechos fundamentales se atribuyen a una providencia judicial, entre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, que deben ser analizados de manera más rigurosa cuando el medio de protección es ejercido sobre una providencia adoptada por una alta corte, dadas sus funciones de unificación jurisprudencial y de órganos de cierre dentro de la estructura jerárquica de la Rama Judicial7.

16. Dentro de los primeros, destaca la relevancia constitucional que busca que el juez de amparo no defina “cuestiones que no tienen una clara y marcada

5 Índice SAMAI tutela, núm. 11 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 “… la fuerza vinculante especial que tienen las decisiones que se adoptan por las altas cortes, si

5 Índice SAMAI tutela, núm. 11 6 M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 “… la fuerza vinculante especial que tienen las decisiones que se adoptan por las altas cortes, si bien se vincula de manera preferente con el ejercicio de la funci ón de unificación jurisprudencial, también se explica en el rol constitucional que cumplen tales autoridades como órganos de cierre dentro de la estructura jerárquica de la Rama Judicial. Ello implica que su labor de interpretación y aplicación del derecho no permite que los jueces de inferior jerarquía actúen libremente según su saber y entender, pues es claro que el peso de sus decisiones, a partir del lugar que ocupan, debe irradiar la lectura uniforme y consistente del ordenamiento jurídico en cada una de las distintas jurisdicciones. // Así las cosas, el mayor peso que se otorga a las decisiones de las altas cortes deviene del principio unitario que se proyecta en la administración de justicia, al admitir que, más allá de la desconcentración funcional p or la que existen jueces de distintas categorías, la interpretación que se haga por la cabeza de la respectiva jurisdicción, es una suerte de antecedente o precedente que guía la labor futura de aplicación del derecho. A ello se añade la regla o mandato de la universalidad, que implica que los jueces no deben fundar sus decisiones en razones coyunturales, sino, entre otras, en los principios generales derivados del análisis de casos anteriores, en donde se impone la lectura de los órganos de cierre, al asum ir el papel de unificar o delinear la aplicación uniforme y general del orden jurídico.” : Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SUen donde se impone la lectura de los órganos de cierre, al asum ir el papel de unificar o delinear la aplicación uniforme y general del orden jurídico.” : Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU081 del 26 de febrero de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06987-00

Accionante: Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidaciónAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

6 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” 8. Entre otras finalidades 9, la mencionada exigencia “impide que el mecanismo […] sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”10.

17. En el caso concreto, la sentencia del 20 de mayo de 202411, notificada el 19 de junio del mismo año12 consideró que el término bienal de presentación oportuna de la demanda debía contabilizarse desde la expedición del “Acuerdo no. 021 del 6 de diciembre de 2003”, que “ajustó y revisó” el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, y dispuso que el predio de los allí demandantes sería destinado al desarrollo de la “Villa O límpica”, porque en ese momento se produjo el “daño alegado consistente en la afectación del predio con la limitación del uso del suelo”.

18. Empero, a juicio de INCOR, el fallo apreció incorrectamente las pruebas

alegado consistente en la afectación del predio con la limitación del uso del suelo”.

18. Empero, a juicio de INCOR, el fallo apreció incorrectamente las pruebas porque el cómputo debía efectuarse desde el Acuerdo 13 del 27 de noviembre de 2013 que dejó de afectar el inmueble a la construcción del mencionado proyecto, hipótesis que fue descartada expresamente por la decisión judicial, en estos

términos:

“Tampoco es posible computar el término de caducidad del medio de control jurisdiccional desde el 2 de octubre de 2013 como lo estimó el tribunal de primera instancia ni mucho menos desde el 27 de noviembre siguiente como pretende la parte actora , porque, en la demanda se alega que fue la determinación del predio como lugar donde se realizaría un proyecto municipal lo que les habría impedido desarrollar un proyecto urbanístico propio; en la demanda no se hizo consistir el daño en la frustración por expectat iva de compra de su propiedad por parte del municipio, sino en el hecho de que las demandantes nunca habrían podido disponer de su inmueble para construcción por causa de la afectación […]” (Se subraya)

19. Bajo estas premisas, esta acción de tutela, centrada en atacar el soporte probatorio y la interpretación de la regla del cómputo de caducidad de la acción cuando se pretende la reparación directa 13, carece de relevancia constitucional en tanto plantea nuevamente una cuestión ya examinada por el juez natural de la controversia, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

8 Sent. C-590/05, antes referenciada.

tanto plantea nuevamente una cuestión ya examinada por el juez natural de la controversia, órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,

8 Sent. C-590/05, antes referenciada. 9 “… esta Corte ha manifestado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utili ce para discutir asuntos de mera legalidad ; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces” : Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. 10 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU -128 del 6 de mayo de 2021 . M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Consideración 4.1. 11 Índice SAMAI proceso reparación directa, núm. 77. 12 Índice SAMAI proceso reparación directa, núm. 79. 13 Prevista en el artículo 164, numeral 2, literal i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 – CPACA).Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06987-00

Accionante: Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidaciónAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B

Accionante: Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidaciónAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

7 mediante argumentaciones que denotan la mera inconformidad de la actora con la decisión de la accionada y no entrañan la vulneración de derechos fundamentales.

20. Así las cosas, el mecanismo constitucional en contra del fallo de la Subsección B será declarado improcedente.

La tutela por indebida notificación no procede porque la sociedad Itellus sí fue notificada del fallo

21. En relación con la pretensión relacionada, ya no con el fallo de segunda instancia adoptado por la Subsección B, sino con el trámite de notificación realizado por la demandada, esta Sala se permite indicar que si bien la demanda de tutela fue formulada por quien obra en el c ertificado de existencia y representación legal de INCOR14 como su liquidador, esta persona consta también igualmente el representante legal de Itellus 15. Por lo tanto, respecto a esta súplica se cumple el requisito de procedibilidad de la acción de tutela de legitimación por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales de esta persona jurídica16.

22. Empero, como lo advirtió la accionada en su informe17, la notificación del fallo objeto del presente asunto sí fue remitida a la casilla de correo electrónico destinada para tal propósito 18, de acuerdo a la información consignada en el sistema electrónico de información del proceso de reparación directa19. De esta manera, se descarta la existencia de una acción u omisión atribuible a la demandada que “haya

para tal propósito 18, de acuerdo a la información consignada en el sistema electrónico de información del proceso de reparación directa19. De esta manera, se descarta la existencia de una acción u omisión atribuible a la demandada que “haya violado, viole o amenace violar”20 alguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que el mecanismo constitucional en este aspe cto es improcedente.

14 Índice SAMAI tutela, núm. 2, archivo: “6ED_Prueba(.pdf)”. 15 Índice SAMAI tutela, núm. 2, archivo: “5ED_Prueba(.pdf)”. 16 “Cuando el artículo 86 de la Constitución establece que "toda persona te ndrá acción de tutela para reclamar (...) por sí misma o por quién actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier a utoridad pública", no está excluyendo a las personas jurídicas, pues el precepto no introduce distinción alguna y, por el contrario, las supone cobijadas por el enunciado derecho cuando de modo genérico contempla la posibilidad de solicitar el amparo por conducto de otro, sin que nada obste dentro del sistema jurídico colombiano para que una de las especies de ese género esté conformada precisamente por las personas jurídicas. // Observa la Corte, sin embargo, que para el ejercicio de la acción de tutela, c uando una persona natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se

natural actúe a nombre de una jurídica es necesario acreditar la personería correspondiente y su representación; si bien, como lo dice el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los poderes se presumirán auténticos, deben presentarse” : Cort e Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -430 del 24 de junio de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En sentido análogo, ver: Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-889 del 3 de diciembre de

2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 17 Ver: Supra. Párr. 10. 18 De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de Itellus, anexado al poder conferido al abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez (índice SAMAI proceso reparación directa núm. 64), constaba que el correo electrónico de notificación era “itellus.co@gmail.com”. 19 Notificación núm. 89136 del 19 de junio de 2024, en: Índice SAMAI proceso reparación directa, núm. 79, archivo “Soporte notificación Sentencia de fecha 2(.pdf), f. 19-20. 20 Decreto 2591 de 1991, artículo 5°.Radicación número: 11001-03-15-000-2024-06987-00

Accionante: Inversiones y Construcciones Reina S.A.S. -en liquidaciónAccionado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 La petición de amparo por la renuncia del apoderado no satisface el requisito de subsidiariedad

23. En el expediente digital del proceso de reparación directa, se refleja que el

Referencia: Acción de tutela (Primera instancia)

8 La petición de amparo por la renuncia del apoderado no satisface el requisito de subsidiariedad

23. En el expediente digital del proceso de reparación directa, se refleja que el apoderado de los allí demandantes -incluyendo a INCOR y a I tellus-, remitió renuncia al poder que le fue conferido 21 y constancia de la comunicación a sus poderdantes sobre esa dimisión el 19 de febrero de 2024, esto es, antes de la fecha del fallo de la Subsección B y de su notificación. La accionada no adoptó de cisión al respecto, y una vez notificada la sentencia de segunda instancia, finalizó el proceso remitiendo el expediente al Tribunal de origen. De estas circunstancias, la parte actora deduce la violación de su derecho de defensa porque, según indica, por la omisión de la demandada no pudo contar con la asistencia de un apoderado judicial que procure sus intereses.

24. Para esta Sala, dicha aseveración no satisface el requisito general de subsidiariedad. Según la jurisprudencia constitucional:

“… la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, […] esta acción constitucional, como mecanismo residual y s ubsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

[…] De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos

obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.

[…] De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción”22.

25. Tomando este razonamiento, en el caso concreto no se observa que la accionante haya agotado los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico para que un profesional del derecho defienda sus intereses en juicio después de la renuncia del apoderado. En efecto, ante el apartamiento del abogado, cuyos efectos principiaron una vez transcurrieron cinco días contados a partir de la presentación de la renuncia y del aviso a los demandantes 23 a la Subsección B, la demandante

21 Índice SAMAI reparación directa, núm. 72. 22 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T -451 del 15 de junio de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 23 Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) – Artículo 76: “TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado , a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de

otro apoderado , a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. // El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. // Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido.

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