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CE - Sentencia 11001031500020240698801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240698801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

Accionante: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros1

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa. Falla del servicio. Omisión del deber de protección / CONFIRMA NEGATIVA DE AMPARO – No se configuraron las causales específicas de procedibilidad alegadas.

Procede la Sala a decidir la impugnaci ón presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo constitucional reclamado.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 18 de diciembre de 2024 los demandantes promovieron, a través de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

2. Solicitaron se dejara sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2024, emitida

judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso.

2. Solicitaron se dejara sin efectos la sentencia de 18 de noviembre de 2024, emitida dentro del proceso de reparación directa 2 que instaur aron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Departamento de Antioquia y Municipio de Santa Rosa de Osos ,

1 Camilo, Yulieth Andrea, Manuela y Juliana Taborda Álvarez; Ismenia de las Misericordias Álvarez Álvarez; Leonisa Elcidia Gómez Hincapié ; Manuel Guillermo Correa Ruiz ; Adriana María, Andrés Felipe y Leidy Johana Correa Gómez; Luis Alejandro Hincapié Correa ; María del Socorro Henao Duque ; Merardo, Jorge Alexander, Carlos Enrique, Rosa Adela, Raúl, Teresa de Jesús y Héctor Darío Duque Henao; Yenifer Dahiana Duque Orrego; Yeismin Andrea Restrepo Sánchez ; Sandra Milena Pérez ; Alexis Fernando Viana Pérez ; Nubia Elena Granda Patiño; Iván Fernando , Elda del Socorro y Carmen Inés Viana; Luz Omaira, Fabián Alonso, Yurany Andrea, Verónica e Iván Erney Viana Granda ; Marinela y Leydi Natalia Gómez Viana; Luisa Fernanda y Luis Miguel Álvarez Gómez; Gonzalo de Jesús y Marta Inés Gómez; Kelly Yohana Espinosa Viana; Yecid Roberto Espinosa

Espinosa; Llerni Jansuri Espinosa Restrepo ; Eufronia Olaya de Espinosa ; Lidia Irma, Melquis Roberto, Andrés Guillermo, Javier Hernando, William Esteban y Nancy Elena Espinosa Olaya; Gloria Elena Álvarez Gaviria; Johan Felipe Espinosa Álvarez; Fader Alexis Ospina Álvarez; Marlon Stiven Castillo Álvarez; Dora Matilde Pérez Rojo; Danilo Albeiro Espinosa Pérez y Sandra Milena y Edison Ferney Pérez. 2 Expediente 05001-33-33-024-2014-01662-01, acumulado con los radicados 05001 -33-33-002-2015-00095-01 y 05001-33-33-003-2014-00449-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

Accionante: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios por las lesiones y fallecimiento de sus familiares3, que tuvieron lugar el 7 de noviembre de 2012 en la finca “La España” (en donde trabajaban como jornaleros) , ubicada en el corregimiento de San Isidro del aludido municipio, a manos de hombres vestidos de negro que portaban armas de corto y largo alcance, como consecuencia de la negativa de su empleador, el señor Francisco Antonio Lopera Gil, de pagar extorsión.

3. En la providencia acusada se revocó la decisión judicial de 13 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. Se consideró

mediante la cual el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, para en su lugar, negarlas. Se consideró que no se comprobó el nexo causal entre la omisión de la Fiscalía General de la Nación y el hecho dañoso . Aunque el ente investigador hubiere actuado con diligencia frente a la denuncia interpuesta por el señor Lopera Gil, era imposible impedir el daño o tomar medidas de protección para precaver la afectación, dado que los trabajadores de la propiedad objeto del ataque armado no habían sido amenazados, lo que fue corroborado por el mismo denunciante cuando pidió evacuar a quienes consideró estaban en riesgo, dentro de los cuales no incluyó a las personas que laboran en la finca “La Españ a”. Además, se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, porque quien segó la vida y lesionó a los familiares de los demandantes fueron miembros de bandas criminales que no tienen relación con el Estado.

4. La parte actora indicó que en la decisión acusada se incurrió en defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma los testimonios de los señores Hernán Darío Escobar Cortés, Marta Cecilia Patiño Patiño, Jaime León Espinosa Álvarez y Francy Elena Taborda Espinosa. Estas declaraciones demuestran que (i) el señor Francisco Antonio Lopera Gil, dueño de la finca La Españ a donde ocurrió la masacre, había denunciado las extorsiones y las amenazas contra su vida y de sus trabajadores ante la Fiscalía General de la Nación, aproximadamente 4 meses antes del suceso, ocurrido el 7 de noviembre de 2012; y (ii) ese día, cerca de ese lugar, hacía presencia

la Fiscalía General de la Nación, aproximadamente 4 meses antes del suceso, ocurrido el 7 de noviembre de 2012; y (ii) ese día, cerca de ese lugar, hacía presencia el Ejército Nacional, de lo que se evidencia que el señor Lopera era víctima potencial para la época de los hechos de ser asesinado por sujetos al margen de la ley, al igual que los trabajadores de su finca.

5. La autoridad judicial reconoció la existencia de la denuncia radicada el 18 de julio de 2012 por el señor Lopera Gil, en condición de víctima de extorsión desde el 6 de mayo de esa anualidad, sin embargo, indicó que ninguna de las víctimas directas solicitó protección de las autoridades demandadas , lo que constituye una interpretación o valoración contraria a los postulados de la razonabilidad jurídica.

6. También adujo que se configuró defecto sustantivo, pues se inobservan normas constitucionales, estas son, los artículos 13, 29, 93, 123 y 250 de la Constitución

3 Señores Juan Darío Espinosa Pérez (lesiones), César Augusto Taborda Vanegas, Víctor Alfonso Correa Gómez, Enrique de Jesús Duque Henao, Fernando Viana Granda, Pompilio de Jesús Gómez, Soel Alberto Espinosa Olaya y William Alberto Espinosa Viana.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

Accionante: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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Política. Así como decisión sin motivación , al fundamentarse la providencia en errores graves que vulneran los derechos fundamentales invocados.

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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Política. Así como decisión sin motivación , al fundamentarse la providencia en errores graves que vulneran los derechos fundamentales invocados.

7. De igual modo, se incurrió en desconocimiento del precedente, en tanto existen precedentes judiciales, consistentes en condenas contra la Fiscalía General de la Nación por la inactividad total tras denuncias formuladas, como ocurre en este caso.

Para tal propósito, citó las sentencias de 29 de mayo de 20144, 1º de marzo de 20185 y 8 de mayo de 20236 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

8. Precisó que, si la Fiscalía hubiera atendido sus deberes constitucionales, habría prestado atención a la noticia criminal y a través de sus funcionarios obtenido los nombres completos de los trabajadores, pero durante 4 meses no existe un mínimo indicio de investigación, lo que comporta violación directa de la Constitución , al desconocer el deber de garantía impuesto a ese ente investigador en el artículo 2

Superior, el cual es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo con el artículo 4 ibidem. Asimismo, se desatendieron los artículos 13, 29, 93, 123 y 250 de la Carta Política y se inaplicó la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

B. Sentencia de primera instancia

9. Mediante sentencia de 3 de abril de 2025 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo constitucional reclamado . Precisó que las causales específicas de procedibilidad de la tutela de decisión sin motivación, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución exponen argumentos similares, por lo que se examinarán bajo esta última causal.

específicas de procedibilidad de la tutela de decisión sin motivación, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución exponen argumentos similares, por lo que se examinarán bajo esta última causal.

10. Dilucidado lo anterior, sostuvo que no se incurrió en defecto fáctico, por cuanto la autoridad judicial valoró los testimonios que la parte actora señala junto con las demás pruebas documentales aportadas en debida forma al proceso. Entre estas, (i) la entrevista al señor Francisco Antonio Lopera Gil, de la que se concluyó que tenía múltiples propiedades en diversos municipios, las cuales no fueron detalladas en el escrito de la denuncia; y (ii) la sentencia 182 de 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, en la que se indicó que el señor Lopera Gil en audiencia pública expu so que los trabajadores de la finca “La España” “(…) no fueron sacados de la zona en razón que para esa finca no se había recibido amenazas era una sociedad que no estaba en cabeza de él”.

11. Advirtió que lo expuesto por el señor Lopera Gil era coherente con lo declarado por el señor Hernán Darío Cortés (investigador) , quien aseguró que en la mencionada finca no se presentaron amenazas. Por lo que determinó que no era posible impedir el daño o tomar medidas de protección para precaver la afectación, pues los trabajadores de la propiedad objeto del ataque armado no habían sido

4 Expediente 18001-23-31-000-2000-00491-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 5 Expediente 25000-23-26-000-2009-00898-01, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

4 Expediente 18001-23-31-000-2000-00491-01, C. P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 5 Expediente 25000-23-26-000-2009-00898-01, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. 6 Expediente 13001-23-31-000-2010-00793-01, C. P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

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amenazados. Lo anterior, lo corroboró con otros elementos de convicción que demostraban que las entidades demandadas estaban enteradas del actuar de bandas criminales en dicho municipio, pero que desconocían las amenazas contra los trabajadores de “La España”.

12. Tampoco acaeció desconocimiento del precedente judicial, porque las sentencias invocadas no guardan similitud fáctica con el caso en estudio. En dichas providencias se logró demostrar por diferentes medios de prueba que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de las amenazas o riesgo que corrían los afectados y que pese a eso no adelantó gestión alguna ni tomó medidas con el fin de evitar materializar la amenaza o el daño en virtud del riesgo al que estaba expuesto el ciudadano.

13. Por último, no se configuró violación directa de la Constitución, en razón a que no resulta suficiente aducir la vulneración de derechos fundamentales para su acaecimiento, aunado al hecho de que no se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de interpretación conforme a la Constitución.

C. La impugnación

resulta suficiente aducir la vulneración de derechos fundamentales para su acaecimiento, aunado al hecho de que no se indicó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de interpretación conforme a la Constitución.

C. La impugnación

14. La parte actora sostuvo que no se examinó en debida forma el defecto fáctico, pues el a quo acogió lo manifestado por el Tribunal accionado en el fallo acusado, sin verificar la realidad contenida en el expediente, pese a que se relacionaron los elementos de convicción que se consideró no fueron correctamente valorados, que acreditaban la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, originada en la inactividad de ese ente cuando presentó la denuncia formal el señor Francisco Antonio Lopera Gil. En ese sentido, reiteró la argumentación sobre las causales invocadas.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia

15. La Sala es competente para conocer de la impugnac ión presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19917.

F. Análisis del caso concreto

16. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, que negó la protección constitucional reclamada. Aunque en el escrito de impugnación se insista en la indebida valoración probatoria y, de manera general, en las causales específicas de procedibilidad de la tutela invocadas, lo cierto es que las conclusiones

protección constitucional reclamada. Aunque en el escrito de impugnación se insista en la indebida valoración probatoria y, de manera general, en las causales específicas de procedibilidad de la tutela invocadas, lo cierto es que las conclusiones

7 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

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probatorias a las que arribó el Tribunal accionado no comportan arbitrariedad alguna, pues se adoptaron conforme al material probatorio que reposaba en el proceso ordinario y a los postulados de la sana crítica. Asimismo, no se evidencia desconocimiento de algún criterio jurisprudencial vigente sobre la materi a, máxime cuando las providencias referenciadas no zanjaron controversias soportadas en similares elementos de convicción a los que obran en el expediente de reparación directa. Lo anterior, implica que no se transgreda ningún precepto superior, por tanto, tampoco se incurre en violación directa de la Constitución.

17. Cabe aclarar, como lo hizo el a quo , que las causales específicas de defecto sustantivo y decisión sin motivación están fundamentadas en argumentos que se enmarcan dentro de la de violación directa de la Constitución, por lo que se examinarán los reproches de inobservancia de los artículos 13, 29, 93, 123 y 250 de la Carta Política y configuración de errores graves que vulneran las garantías superiores invocadas, en los que se soportaron aquellas respectivamente, al momento de abordar la aludida causal.

la Carta Política y configuración de errores graves que vulneran las garantías superiores invocadas, en los que se soportaron aquellas respectivamente, al momento de abordar la aludida causal.

18. Dilucidado lo anterior, se tiene que la parte actora sostiene que se incurrió en defecto fáctico, porque se valoraron de manera indebida los testimonios de los señores Hernán Darío Escobar Cortés, Marta Cecilia Patiño Patiño, Jaime León Espinosa Álvarez y Francy Elena Tabor da Espinosa, que acreditaban que el dueño de la finca en la que ocurrieron los hechos que originaron los perjuicios reclamados, señor Francisco Antonio Lopera Gil, había formulado denuncia sobre las extorsiones y amenazas que recibió contra su vida y la de sus trabajadores.

19. El Tribunal accionado en el fallo acusado transcribió de manera extensa los mencionados testimonios, de los cuales concluyó que si bien demostraban conocimiento de que el señor Lopera Gil recibió extorsiones y amenazas, lo cual la autoridad judicial nunca ha puesto en duda, carecían de la certeza de que estas se hubieren dirigido contra los trabajadores de la finca “La España”.

20. Además, también trajo a colación la sentencia 183 de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, en la que se indicó que el señor Lopera Gil en audiencia pública manifestó que “ los trabajadores de esa finca no fueron sacados de la zona en razón que para esa finca no se habían recibido amenazas era una sociedad que no estaba en cabeza de él”.

21. Asimismo, los tutelantes aducen que las declaraciones a las que se hace

fueron sacados de la zona en razón que para esa finca no se habían recibido amenazas era una sociedad que no estaba en cabeza de él”.

21. Asimismo, los tutelantes aducen que las declaraciones a las que se hace referencia también demostraban que hubo presencia de miembros del Ejército Nacional en el lugar del suceso, de lo que era dable deducir que se tenía conocimiento de que el señor Lopera Gil era víctima potencial de ser asesinado para esa época, así como sus trabajadores. Para la autoridad judicial, a pesar de que las entidades demandadas tuvieran conocimiento del actuar de las bandas criminales en el municipio de Santa Rosa de Osos, desconocían de amenazas contra de losRadicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

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trabajadores de la finca “La España”, lo que torna el hecho dañoso como imprevisible.

22. Para la Sala no resulta evidente la indebida valoración de los testimonios invocada por la parte actora, sino la intención de que se acoja la manera en que estima correcta, en el sentido de darle un alcance específico a unas manifestaciones que se efectuar on de manera general en dichas declaraciones, con el fin de que se concluya que se tenía conocimiento de las amenazas contra sus familiares, pese a que de ello no dan cuenta esos medios de convicción.

23. Ahora bien, además de los citados testimonios, la parte actora advierte que a pesar de obrar en el expediente la denuncia que presentó el 18 de julio de 2012,

que de ello no dan cuenta esos medios de convicción.

23. Ahora bien, además de los citados testimonios, la parte actora advierte que a pesar de obrar en el expediente la denuncia que presentó el 18 de julio de 2012, como víctima del delito de extorsión, se concluyó que no se había solicitado por parte de las víctimas directas protección de las autoridades estatales demandadas.

24. No obstante, contrario a lo considerado por los tutelantes, la anterior conclusión no materializa la falta de razonabilidad endilgada, pues no implica que se haya desconocido la referida denuncia, por el contrario, se tuvo en cuenta al advertir que esta había sido formulada por el señor Lopera Gil, por tanto, era dable deducir que ninguna de las víctimas directas solicitó algún tipo de protección, máxime cuando en la referida denuncia él manifestó de manera general que era víctima del delito de extorsión y temía por su vida, la de su familia y trabajadores debido a las continuas amenazas que recibía.

25. Ahora bien, frente a la potencialidad de la citada denuncia de acreditar la responsabilidad estatal endilgada, cabe anotar que la autoridad judicial transcribió su contenido y advirtió, soportado también en la entrevista realizada al señor Lopera Gil el 13 de diciembre de 2012 dentro de las diligencias penales, que él tenía múltiples propiedades en diversos municipios y estas no fueron detalladas en su escrito de denuncia.

26. Con base en ello, se concluyó que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación solo hasta el 9 de noviembre de 2012 (posterior a la ocurrencia de los hechos) haya

escrito de denuncia.

26. Con base en ello, se concluyó que el hecho de que la Fiscalía General de la Nación solo hasta el 9 de noviembre de 2012 (posterior a la ocurrencia de los hechos) haya adelantado gestiones relativas a la mencionada denuncia, carece de la potencialidad de incidir en los sucesos en los que se causaron los daños cuya reparación se perseguía.

27. Por tanto, determinó la autoridad judicial que , “aun cuando la Fiscalía hubiese actuado con diligencia frente a la primera denuncia del señor Lopera, era imposible impedir el daño o tomar medidas de protección para precaver la afectación, ya que, los trabajadores de la propiedad objeto del ataque armado (“La Española”) no habían sido amenazados”.

28. En esa medida, las conclusiones probatorias de la autoridad judicial accionada no comportan arbitrariedad alguna, al estar soportadas en el material probatorio que reposa en las diligencias ordinarias, distinto es que los tutelantes no las compartan .Radicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

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Circunstancia que no implica que se incurra en la afectación constitucional que alegan. El hecho de obtener una decisión judicial fundamentada en las pruebas recaudadas es una expresión del correcto funcionamiento del aparato jurisdiccional, con independencia de que esta le resulte desfavorable a sus intereses.

29. Por otro lado, los accionantes sostienen que el litigio que suscitaron se debió zanjar como lo hizo el Consejo de Estado en las sentencias de 29 de mayo de 2014,

con independencia de que esta le resulte desfavorable a sus intereses.

29. Por otro lado, los accionantes sostienen que el litigio que suscitaron se debió zanjar como lo hizo el Consejo de Estado en las sentencias de 29 de mayo de 2014, 10 de marzo de 2018 y 8 de mayo de 2023 . Frente a estos asuntos, la sala comprueba que no comparten los mismos supuestos fácticos , a la par que los elementos de convicción no tienen el mismo alcance probatorio, razón por la cual no se le puede imponer a la autoridad judicial que decida la controversia en el mismo sentido.

30. Mientras que en esos asuntos se acreditó que la negligencia de la Fiscalía General de la Nación influyó en la ocurrencia de los hechos en los que se causaron los daños objeto de reparación, en este caso no se tenía certeza de que se hubieren puesto en conocimiento del ente investigador amenazas contra los trabajadores de la finca “La España”, que conllevara a concluir que a pesar de tener conocimiento del riesgo no haya adoptado las gestiones pertinentes para evitar su ocurrencia.

31. En la sentencia de 29 de mayo de 2014 , se logró acreditar que la Fiscalía tenía conocimiento de una situación de riesgo para uno de sus funcionarios, sin embargo, no adoptó alguna medida tendiente a contrarrestarlo o, al menos de informarlo a las autoridades. De igual modo, en el fallo de 1º de marzo de 2018 , se comprobó el defectuoso funcionamiento del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y demás intervinientes del proceso penal coordinado por ese ente, lo que trajo como consecuencia la muerte de quien requería protección. En el mismo

defectuoso funcionamiento del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos y demás intervinientes del proceso penal coordinado por ese ente, lo que trajo como consecuencia la muerte de quien requería protección. En el mismo sentido, en la providencia de 8 de mayo de 2023, se determinó que la Fiscalía omitió adoptar medidas de protección efectivas que pudieron evitar la consumación de las amenazas contra la denunciante de violencia intrafamiliar por su compañero permanente, las cuales finalmente se concretaron con la muerte de aquella.

32. Además de no tener semejanza en las situaciones abordadas , no se explica de qué modo se desconoció la postura jurisprudencial consistente en que ante la omisión de la Fiscalía de atender su deber de protección es procedente endilgar responsabilidad estatal, pues se tuvo en cuenta para dilucidar si era dable acceder a las súplicas ordinarias, distinto es que no se contara con el suficiente material probatorio para tal efecto, es decir, ante la falta de certeza de que el ente investigador tuviera conocimiento previo del riesgo que devino en el daño objeto de resarcimiento.

En esa medida, no se configura desconocimiento de precedente alguno.

33. Con base en lo expuesto, resulta plausible deducir que no se desconoció el deber constitucional de garantía por parte del Estado, en particular, de la Fiscalía General de la Nación . Ello, por cuanto no se comprobó que la omisión en tramitar con celeridad la denuncia formulada el 18 de julio de 2012 por el señor Francisco AntonioRadicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

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Lopera Gil tuviera la potencialidad de prevenir los hechos acaecidos el 7 de noviembre de ese año, es decir, las lesiones y la muerte de los familiares del extremo activo del litigio, pues no se relacionaba con amenazas a dichas personas. Por tanto, no puede ser exig ible que se materialice en este caso dicho deber de protección estatal cuando no tiene conocimiento de la situación que pudiera originar la afectación que se pretende evitar, por consiguiente, tampoco se incurre en la causal de violación directa de la Constitución endilgada.

34. Sobre esta última causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial , se advierte que -en los términos expuestos - no se constata ninguno de los escenarios que la jurisprudencia constitucional ha delimitado para su configuración8, pues la discusión relativa al deber de protección más allá de referirse a la desatención de las normas superiores que se invoca n o a la aplicación de disposiciones legales, ob viando los referentes constitucionales que resultaban pertinentes; se circunscribe realmente a definir si en el caso concreto se podía predicar o no la exigencia de ese deber de protección, a partir d el escenario fáctico con que se contaba . Descartado esto último, no es posible sostener que se desatendieron las disposiciones constitucionales asociadas a ese deber.

35. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no confi gurarse las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, desconocimiento de precedente y

35. En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, al no confi gurarse las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, desconocimiento de precedente y de violación directa de la Constitución.

36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 2025, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó el amparo constitucional reclamado , por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

8 En la sentencia SU-601 de 2024 la Corte Constitucional indicó que “La violación directa de la Constitución se configura en las siguientes hipótesis: (a) cuando en la solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de la violación evidente o de no tener en cuenta un derecho fundamental de aplicación inmediata; (c) cuando en los fallos judiciales se vulneran derechos fundamentales porque no se tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).. Ocurre este

y (d) si el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales (excepción de inconstitucionalidad).. Ocurre este defecto en casos en los que el juez desconoce su deber de aplicar la disposición constitucional cuando existe conflicto entre esta y otra disposición infra constitucional 8 o le da a una disposición un alcance en abierta contradicción con la Carta Fundamental. Ahora, cuando se trate de normas que limitan derechos fundamentales, el desconocimiento de la Constitución surge de una aplicación que desconozca los criterios de interpretación restrictiva de tal tipo de normas.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-06988-01

Accionante: Gloria Elena Álvarez Gaviria y otros

Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia

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TERCERO: Por Secretaría General, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder

que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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