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CE - Sentencia 11001031500020240699100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240699100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramón Eduardo Villadiego Madrid Demandados: Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) acceso a la administración de justicia, iii) debido proceso y iv) mínimo vital

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ramón Eduardo Villadiego Madrid contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

I. ANTECEDENTES

La solicitud

en forma digital.2

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio: i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 10 de julio de 2024; y ii), el Tribunal, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2021, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1300123330 00201701108-01: vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. Señaló que, el 20 de septiembre de 2009, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué , para que se declarara la nulidad del acto administrativo que dio respuesta a un derecho de petición y solicitó que a título de restablecimiento del derecho se le reconocieran y pagaran, los salarios y prestaciones sociales relativos a los periodos en los que demostró la existencia de una relación laboral.

4. Indicó que, el 28 de no viembre de 2017 el proceso fue repartido y le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar con el número de radicación

una relación laboral.

4. Indicó que, el 28 de no viembre de 2017 el proceso fue repartido y le correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar con el número de radicación 130012333000201701108-00, que, mediante sentencia del 30 de abril de 2021 , la

Sala de Decisión núm. 7 resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.3

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

5. Adujo que, presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia 062/2021 de

10 de julio de 2024, en los siguientes términos2:

“[…] PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. […]”.

5.1 Como fundamento de su decisión consideró:

“[…] En cuanto a la prestación personal del servicio, debe decirse que no obra en el plenario los contratos civiles y/o comerciales suscritos entre la ESE demandada y las Cooperativas, así como tampoco los rubricados entre las Cooperativas y e l demandante.

Es decir, no existe forma de determinar documentalmente los extremos temporales

el plenario los contratos civiles y/o comerciales suscritos entre la ESE demandada y las Cooperativas, así como tampoco los rubricados entre las Cooperativas y e l demandante.

Es decir, no existe forma de determinar documentalmente los extremos temporales por los que se dio la prestación del servicio entre Ramon Villadiego Madrid y la ESE demandada a través de las Cooperativas.

[…]

“[…] En relación con la contraprestación económica, tampoco se encuentra probado, toda vez que no obran los contratos que evidencien esa remuneración. Y aunque las declarantes refieren que lo recibido por el demandante equivalía a $1.300.000, no hay forma de establecer si este valor fue percibido cuando cumplió funciones de archivo o en farmacia. De suerte que esta exigencia tampoco se logra acreditar en el plenario.

[…]

“[…] Tampoco se logra vislumbrar si el cargo que desarrolló estaba adscrito en la planta de la entidad.

Así las cosas, contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, las pruebas acopiadas en la actuación, incluida la testimonial, no constituyen, en su conjunto, elemento de convicción que perfilen la configuración del elemento de subordinación y de la existencia de una relación laboral. […]”.

“[…] Concluye la Sala que como la carga de demostrar la existencia de la relación laboral es de la parte demandante, las aportadas son insuficientes para estructurar el cumplimiento de los e lementos que caracterizan una relación laboral. En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no valoró los testimonios recibidos a través de despacho comisorio, se advierte que el estudio conjunto de esa prueba echada de menos, con los libros de registro y sa lida así como de la certificación, no tienen la

orden de ideas, aunque el Tribunal no valoró los testimonios recibidos a través de despacho comisorio, se advierte que el estudio conjunto de esa prueba echada de menos, con los libros de registro y sa lida así como de la certificación, no tienen la convicción para desvirtuar la relación contractual. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo. […]”.

2 Transcripción literal del texto4

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela3:

“[…] PRIMERO; TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTI CIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD , reconociendo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo pues se observa que, de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO.

TERCERO: ORDENAR a esta última, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y resta blecimiento radicado 13001-23-33-000-2017-01108 01 No Interno 3380-2023 (expediente digital), tendiendo

una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y resta blecimiento radicado 13001-23-33-000-2017-01108 01 No Interno 3380-2023 (expediente digital), tendiendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis. […]”.

6.1 Como fundamento de su solicitud, el actor manifestó4:

“[…] El Tribunal Administrativo de Bolívar al desconocer la existencia de testimonios al interior de la actuación, siendo que en audiencia titulada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué (no el juzgado promiscuo, como lo afirma la Sala), se escucharon los testimonios dentro del despacho comisorio No. 019 de fecha 20 de mayo de 2019, proveniente del Tribunal Administrativo de Bol ívar a las señoras

BRILLITH YANETH VILLADIEFO MART INEZ Y MARGARITA S ANCHEZ

CARDENAS.

De haber valorado esta prueba, la consecuencia a la que arribó la Sala hubiese distinta, pues los aspectos que extr aña en la carga probatoria de la parte demandante, fueron suplidos con la prueba testimonial. Al no notar su existencia en el proceso, lógicamente creyó que ésta se había incumplido.

Por su parte la segunda instancia no valoró en debida forma la no contestación de la demanda por parte de la entidad demandada, dejando de aplicar el artículo 97 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, “CGP”) que señala que, ante la falta de contestación de la demanda, el efecto es hacer presumir ci ertos aquellos hechos susceptible de confesión, salvo que la ley establezca un efecto diferente . […]”.

[…]

3 Transcripción literal del texto.

falta de contestación de la demanda, el efecto es hacer presumir ci ertos aquellos hechos susceptible de confesión, salvo que la ley establezca un efecto diferente . […]”.

[…]

3 Transcripción literal del texto. 4 Transcripción literal del texto.5

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

“[…] De haber tenido entonces el efecto de indicio grave, se hubiese acompasado con los testimonio, y las pruebas documentales con lo que se hubiese arribado a la concusión que estaba demostrada la configuración de una relación de un contrato laboral dentro de la modalidad mediante la cual fue contratado el actor (cooperativas), por lo que el efecto normativo y garantizador del principio debió concretarse en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. […]”.

Actuación

7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 14 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Bolívar; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo a la E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué , concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

Magdalena de Magangué , concediéndoles un término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo

8. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela es improcedente , “[…] la evidente carencia de relevancia constitucional, pues la discusión planteada contra el fallo se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, cons tituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas dentro del proceso ordinario; […]” que el actor presentó por un desacuerdo con el resultado del proceso ord inario, y una falta de identificación clara sobre la incidencia de la actuación en la vulneración de sus derechos

fundamentales, que:

“[…] solo limitó a manifestar que dentro del proceso no se valoró adecuadamente la falta de contestación de la demanda y ello, en conjunto con las pruebas que demostraban la subordinación y la remuneración; discusión que fue abordada por esta Sala en el fallo atacado, por lo que se acredita el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tu tela contra providencias judiciales.

Incluso, ha de considerarse que el actor no refirió cuales defectos contiene la providencia atacada, de modo que existe una carencia argumentativa que refuerza el planteamiento de la falta de relevancia constitucional. […]”.

[…]6

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

“[…] De lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, en el fallo atacado se

[…]6

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

“[…] De lo anterior, contrario a lo afirmado por el actor, en el fallo atacado se consignaron las razones legales que justificaron la decisión tomada, que en últimas consistieron en que las pruebas aportadas por la parte demandante fueron insuficientes para estructurar el cumplimiento de los elementos que caracterizan una relación laboral. […]”.

9. El Tribunal Administrativo de Bolívar precisó que “[…] en el sub examine, el elemento de la prestación personal del servicio únicamente se encontró acreditado durante el mes de septiembre de 2010, debido que, en el libro de control de entrada y salida de empleados de la ESE de Magangué, no fue posible identificar al funcionario encargado de realizar dicho registro. Dicha circunstancia impidió efectuar una valoración pro batoria adecuada sobre dicho documento. […]” y que “[…] en cuanto al elemento de la remuneración, este no fue demostrado de manera fehaciente, pues la certificación aportada no permitió determinar el valor de los honorarios recibidos por el actor en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Cooperativa de Trabajo Asociado COOMEDISER, razón por la cual no fue posible establecer cual era la remuneración que percibía el actor en dicho contrato. […]”.

9.1 En lo relativo a la subordinación , señaló que la certificación que anexó el actor, con fecha 27 de octubre de 2010 , indica que el actor se desempeñ ó en el área de sistemas de la E.S.E. Municipal de Magangué, y que no es una prueba

actor, con fecha 27 de octubre de 2010 , indica que el actor se desempeñ ó en el área de sistemas de la E.S.E. Municipal de Magangué, y que no es una prueba suficiente para demostrar la existencia de una verdadera relación de dependencia o de subordinación, y que los testigos no comparecieron a la audiencia de pruebas que se llevó a cabo en el Juzgado Promiscuo de Magangué.

9.2 Indicó que, la carga de demostrar la ilegalidad de los actos acusados, recaía en el actor, sin embargo fue deficiente, por lo que la Sala concluyó no se acreditaron por parte del actor, los hechos que fundamentaron la demanda y que “[…] aunque se demostró la prestación personal del servicio por un periodo corto, no se logró acreditar el elemento de la remuneración que percibía el actor como contraprestación de dicho servicio, ni el elemento esencial de la subordinación, el cual es determinante para la configuración de una relación laboral, pues las actividades desarrollas por el actor estuvieron encaminadas al cumplimiento del contrato respectivo, dentro de un plano de coordinación. […]”.7

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

9.3 Indicó que, no le asiste razón al actor endilgar le al Tribunal Administrativo de Bolívar, que hubiera incurrido en la vulneración al debido proceso, ni al principio de igualdad, al haberse dado el trámite procesal pertinente, y haber hecho un análisis jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el actor.

9.4 Solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente , al considerar que

jurídico, fáctico y probatorio de los argumentos expuestos por el actor.

9.4 Solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente , al considerar que no cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional.

10. La E.S.E. Río Grande de la Magdalena consideró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto carece de relevancia constitucional, al tratarse de un caso particular que no afecta los intereses constitucionales generales, y que al momento de ser decidida no va a tener efecto alguno erga omnes al no traspasar la esfera de lo particular, por lo que solicit ó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y mantener “[…] incólumes los fallos dictados dentro del proceso donde fue abatido el accionante”[…]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.8

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los p articulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

13. Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

14. Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii)

el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

14. Para resolver dichos problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental debido proceso ; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de jul io de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fu ndamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328.9

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

16. Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconf ormidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

18. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos

demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corr esponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

19. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constat ación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.10

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la

20. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acció n de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201413, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional,

sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía

procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [ 14]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [15].

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 Ut supra página 6. [14] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [15] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”11

Núm. único de radicación: 110010315000202406991-00

Actor: Ramon Eduardo Villadiego Madrid

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [16].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe mo tivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena d el rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [17].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la ju risprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instan cia, ni puede reemplazar los recursos

discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instan cia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [18]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debid o proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [19].

[16] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [17] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por e l Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido

Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del

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