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CE - Sentencia 11001031500020240699400 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240699400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

Demandante: Yarelis María Torres Rhenals y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

Demandante: YARELIS MARÍA TORRES RHENALS Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA

DE DECISIÓN NÚMERO SEIS

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Yarelis María Torres Rhenals, Yira Cecilia Vuelvas Torres, Jesús David Vuelvas Torres, Rosa Patricia Vuelvas Roncallo, María Auxiliadora Vuelvas Roncallo, Liliana Margarita Vuelvas Roncallo, Mónica Sofia Vuelvas Quintana, José Reinaldo Vuelvas Quintana y J orge Mario Vuelvas Quintana, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Seis1.

Vuelvas Quintana y J orge Mario Vuelvas Quintana, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Seis1.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la “reparación integral del daño” y a la igualdad , que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 29 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Seis, por medio de la cual se confirmó la providencia dictada el 28 de febrero de 2022 por el

1 El Consejero Ponente presentó impedimento ante la Sala de la Sección Primera , que este fue declarado infundado mediante providencia del 6 de febrero de 2025, visible en índice 18 del expediente en SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

Demandante: Yarelis María Torres Rhenals y otros

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Juzgado Once Administrativo de Cartagena, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación2.

1.2. En la referida demanda los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsables a la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que

administrativamente responsables a la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de l defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que presuntamente incurrieron con ocasión del proceso penal adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Turbaco contra el señor Rafael Carrillo Marrugo, por el homicidio culposo del señor Reinaldo de Jesús Vuelvas Roncallo , familiar de los aquí accionantes, en un accidente de tránsito acaecido el 1º de enero de 2009 en la ruta que conduce de Turbana a Cartagena (Bolívar).

1.3. La demanda de reparación directa se fundamentó en que , después de surtidas las etapas procesales dentro del referido proceso penal, se fijó el 13 de octubre de 2011 como fecha para adelantar la audiencia de juicio oral; sin embargo, de ahí en adelante , por la inasistencia de algunas de las partes, la diligencia fue aplazada en varias oportunidades.

Finalmente, la audiencia se realizó el 9 de febrero de 2016, y en esta el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco decretó la preclusión de la investigaci ón por haberse configurado la prescripción de la acción penal, y ordenó que se cancelara la orden de captura contra el señor Rafael Carrillo Marrugo.

1.4. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Once Administrativo de Cartagena, quien profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1.5. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante

Administrativo de Cartagena, quien profirió sentencia el 28 de febrero de 2022, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1.5. L a parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar,

2 Proceso que se identificó con el radicado 13001 33 33 011 2018 00068 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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Sala de Decisión Número Seis, la confirmó, al considerar que no estaban acreditados los siguientes requisitos establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se reclama la pérdida de la oportunidad derivada de la imposibilidad de obtener la reparación integral por la declaratoria de prescripción:

“a) Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, aunque la misma envuelva un componente aleatorio; b ) Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento; c) La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado”.

Por lo anterior, consideró que no se demostr ó la omisión de la administración, y en consecuencia, confirmó la decisión de primera instancia por que esta: (i) obedeció al precedente vertical , (ii) fue consecuencia de no acreditar la perdida de oportunidad en materia de prescripción de la acción penal , y (iii) estuvo acorde con el principio de

instancia por que esta: (i) obedeció al precedente vertical , (ii) fue consecuencia de no acreditar la perdida de oportunidad en materia de prescripción de la acción penal , y (iii) estuvo acorde con el principio de legalidad establecido en la Constitución Política.

1.6. La parte actora alegó en la tutela que la decisión de segunda instancia no tuvo en cuenta que la autoridad penal, al dar lugar al acaecimiento de la prescripción de la acción, le cercenó el derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación como víctimas.

En tal sentido, sostuvo que la decisión atacada desconoció los derechos fundamentales consagrados en los artículos 23 y 228 de la Constitución Política, en virtud de los cuales el proceso debe ser adelantado sin dilaciones injustificadas y con diligencia, manteniendo la prevalencia del derecho sustancial. Asimismo, consideró desconocidos los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos 3, en lo referente al derecho de las personas a que los procesos se adelanten con respeto a las garantías fundamentales y dentro de un plazo razonable.

3 Citó la decisión adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, Excepción Preliminar, Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de agosto 30 de 2019, Serie C No. 380, respecto de los requisitos para que un recurso judicial sea tenido como efectivo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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Adujo que, con la inobservancia de las mencionadas disposiciones, la decisión de segunda instancia incurrió en un defecto sustantivo y avaló el actuar omisivo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, pues no tomó las medidas necesarias para que se investigara su conducta en razón a los más de 25 aplazamientos de la audiencia de juicio oral, que, a su juicio, resultaron injustificados.

1.7. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en las circunstancias fácticas inmediatamente expresadas, solicito al Juez de tutela que para la eficacia de la protección pedida para los derechos fundamentales violados a los accionantes en el proceso de reparación directa relacionado en los hechos de este escrito, ordene a Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia calendada abril 30 de 2024, que dictó en dicha causa, notificada al apoderado de los demandantes mediante mensaje de datos enviado el 27 de septiembre del mismo año al correo electrónico de su apoderado judicial el 26 del mismo mes y año, y que en su defecto proceda a dictar uno nuevo, que tenga en cuenta el debido proceso y las demás garantías fundamentales reconocidas en los Arts. 23 y 228 de la C. P. y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

tenga en cuenta el debido proceso y las demás garantías fundamentales reconocidas en los Arts. 23 y 228 de la C. P. y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar rindió informe de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de reparación directa, y sostuvo que los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia resultan constitucionalmente razonables, por lo que descarta se haya incurrido en los defectos que aduce el accionant e como génesis de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Además, manifestó que la tutela resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad debido a que la parte accionada contaba con la posibilidad de solicitar la aclaración de la sentencia de segunda instancia, según lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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2.2. El Juzgado Once Administrativo de Cartagena allegó el expediente de reparación directa identificado con el radicado 13001 33 33 011 2018 00068 00/01.

2.3. La Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

expediente de reparación directa identificado con el radicado 13001 33 33 011 2018 00068 00/01.

2.3. La Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que presuntamente incurrieron las demandadas dentro del proceso penal adelantado contra el señor Rafael Carrillo Marrugo por el homicidio culposo del señor Jesús Vuelvas Roncallo, en el que se decretó la preclusión de la investigación por haberse configurado la prescripción de la acción penal.

3.2.2. El Juzgado Once Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante

3.2.2. El Juzgado Once Administrativo de Cartagena, mediante sentencia del 28 de febrero de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

3.2.3. La parte demandante apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Seis, la confirmó.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la

decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 4, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 5, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar

4 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 5 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos

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de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en

fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar conRadicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU–573 de 2019 6, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 7.

3.3.1.1.2. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o

6 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 7 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho8:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza - a problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en cont ra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022,

de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber

su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber

8 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.2. Caso concreto

3.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de

desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.2. Caso concreto

3.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión Número Seis, pues estima que esta incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 23 y 228 de la Constitución Política, y de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al avalar el actuar omisivo de la jurisdicción ordinaria penal, quien, a su juicio, dio lugar a la prescripción de la acción penal, por haber aplazado injustificadamente el proceso.

3.3.2.2. Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere

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Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competenci as, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para conocer del caso, en el

el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate,Radicación: 11001 03 15 000 2024 06994 00

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porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del

se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir el análisis jurídico realizado frente al caso concreto , como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

3.4. Conclusión

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia de l requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la part

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