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CE - Sentencia 11001031500020240699600

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240699600
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: JULIÁN RENATO PARRA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Procedencia excepcional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se cumple en este caso, porque se pretende provocar un nuevo análisis del caso sometido a consideración de los jueces ordinarios, a manera de una tercera instancia.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Julián Renato Parra Gómez contra el Tribunal Administrativo de Casanare.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 18 de diciembre de 2024, el señor Julián Renato Parra Gómez interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido p roceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2024,

de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido p roceso, al trabajo y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la sentencia de 19 de marzo de 2024, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-006-2016-00114-03, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben):

PRIMERO: Decretar el amparo Constitucional invocado en esta acción de tutela como es el debido proceso, acceso a la justicia, y demás derechos fundamentales que guarden relación y se encuentren vulnerados o en su defecto se encuentren en peligro inminente de ser vulnerados, derivados del actuar negligente del Tribunal Superior Administrativo del Casanare.

SEGUNDO: Ordenar al titular del Juzgado colegiado y aquí accionado dejar sin valor, ni efecto la providencia de fecha 10 de octubre de 2024, por medio de la cual declara la nulidad del acto administrativo licencia de construcción.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El señor Oromario Avella Ballesteros instauró demanda de nulidad y

2

2. De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes

supuestos fácticos jurídicamente relevantes:

3. El señor Oromario Avella Ballesteros instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Yopal, con el fin de que se declararan nulos el concepto de uso de suelo n.º 1002.171.7 y la Resolución 1002.202383 de 28 de febrero de 2018 que otorgó licencia para la construcción de una planta de beneficio animal denominada Frontino S.A.S., a favor del señor Julián Renato Parra Gómez. Al proceso le correspondió el número de radicado 85001-3333-002-2019-00213-00.

4. Durante el curso de la primera instancia, la parte actora presentó memorial de desistimiento de la demanda; sin embargo, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal, en auto de 20 de octubre de 2022 , negó por improcedente la solicitud, por considerar que el desistimiento no era posible en procesos con pretensiones de simple nulidad, por tratarse de asuntos de interés público.

5. Mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal declaró la nulidad de la Resolución 1002.202383 de 28 de junio de 2018, con el argumento de que el área sobre la cual se otorgó la licencia de construcción no estaba destinada al uso agroindustrial, sino de producción agropecuaria ; además, el solicitante no presentó los estudios de tránsito requeridos por tratarse de una construcción de alto impacto.

6. Contra esa decisión el señor Julián Renato Parra Gómez interpuso recurso de

además, el solicitante no presentó los estudios de tránsito requeridos por tratarse de una construcción de alto impacto.

6. Contra esa decisión el señor Julián Renato Parra Gómez interpuso recurso de

apelación, en el que discutió, en síntesis, que:

(i) “El POT y la conceptualización del área de Araguaney, (sic) que se permitirán las parcelaciones para el uso agroindustrial, pero están prohibidas los usos agroindustriales aislados, en ese sentido, indicó que la implantación y la localización del PBA FRONTINO se hace sobre un inmueble, que no tiene subdivisiones ni parcelaciones, por lo tanto, es un proyecto agroindustrial aislado, excluido por la norma del POT arriba relacionada” y

(ii) Que respecto a la licencia de tránsito la misma no fue considerada por la oficina de planeación, ya que la norma que la exigía estaba derogada y no era un requisito.

7. El Tribunal Administrativo de Casanare confirmó el fallo apelado, en sentencia de 10 de octubre de 2024 , al constatar que no se cumplió con el requisito ambiental requerido para el tipo de construcción pretendido, toda vez que no se tramitaron losRadicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 permisos y licencias ante Corporinoquia con antelación a la concesión de la licencia de construcción.

8. El accionante considera que se violó su derecho fundamental al debido proceso

www.consejodeestado.gov.co 3 permisos y licencias ante Corporinoquia con antelación a la concesión de la licencia de construcción.

8. El accionante considera que se violó su derecho fundamental al debido proceso desde el auto de 20 de octubre de 2022, a través del cual el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal negó el desistimiento de la demanda, por incurrir en una interpretación errónea de la norma procesal y sust ancial, pues desconoció que la licencia urbanística es un acto de carácter particular.

9. Agregó que la sentencia de segunda instancia es ultrapetita y extrapetita porque se fundó en un argumento que no fue expuesto en el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia, de modo que el ad-quem «rebosó su competencia entrando a confirmar una sentencia al abrigo de un argumento diferente y que no había sido objeto de estudio».

10. En criterio del accionante, las decisiones adoptadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho evitan que el frigorífico, qu e ya está construido, entre en funcionamiento, lo que afecta su derecho al trabajo y el de al menos 8.085 personas más que iban a trabajar directa e indirectamente en sus plantas. Añadió que la licencia para la construcción del frigorífico fue otorgada conforme a las normas, disposiciones y requisitos del momento , impuestos por el municipio de Yopal «confiando legítimamente y amparado en la incurable buena fe, de que, no existirán problemas, por cuanto, el trámite administrativo se hizo de manera puntal, legal y legítima», con lo que, de contera, se violó el principio de confianza legítima.

existirán problemas, por cuanto, el trámite administrativo se hizo de manera puntal, legal y legítima», con lo que, de contera, se violó el principio de confianza legítima.

11. Mencionó que el argumento central de la sentencia de segunda instancia fue la falta de permisos ambientales para la obra de construcción; sin embargo, «la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia autorizó para la fase de construcción mediante oficio No.500.11.18 -06288 de fecha 21 de mayo de 2018, que no requiere concesión de agua de acuerdo a la alternativa presentada (uso de aguas lluvias) y que respecto a las aguas residuales domésticas, Corporinoquia menciona y tiene conocimiento que no se requerirá para esta fase de construcción permiso de vertimiento teniendo en cuenta que se manejará con terceros autorizados, y que ha venido hasta la presentación de esta acción, (i) solicitando pagos de impuestos ambientales, permisos y demás (ii) compensación ambiental y

(iii) trabajos de tipo social-ambiental, los cuales el frigorífico ha venido realizando deRadicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 manera cumplida y conforme a las solicitudes de Corporinoquia». Al respecto, expuso que:

Entre los pagos y trabajos que se han solicitado se encuentran algunos temas de compostaje en donde las madres cabeza de familia de la región serían las encargadas de esto. Un compromiso con la Universidad de la Salle para un

expuso que:

Entre los pagos y trabajos que se han solicitado se encuentran algunos temas de compostaje en donde las madres cabeza de familia de la región serían las encargadas de esto. Un compromiso con la Universidad de la Salle para un trabajo de apicultura, el cual será desarrollado en un porcentaje por esta y por último, pero no menos importante una compensación ambiental de 3 hectáreas concertadas con la corporación según consta en documento Acta de concertación No. 100.02.24-001 del 6 de mayo del 2024, adicional del pago de más de mil millones de pesos, en temas de impuestos y permisos ambientales como podrá demostrarse documentalmente con los respectivos soportes.

Siendo esta una vulneración, suficiente para que usted señor Juez de tutela, resuelva de fondo sobre esta acción constitucional.

12. Manifestó que las decisiones judiciales cuestionadas causan un perjuicio irremediable, porque la construcción del frigorífico se encuentra terminada, de lo cual el municipio de Yopal tuvo conocimiento pues solicitó el pa go del impuesto de delineación urbana en la suma de $2.033.222.775, la cual fue pagada. Además del detrimento patrimonial por la inversión realizada, afirmó que los jueces no tuvieron en cuenta el impacto negativo para los ganaderos, porcicultores y demás beneficiados de la región, pues al no poder hacer uso del frigorífico tienen que acudir a la planta en Bogotá, «desmejorando no solo la calidad del producto que pierde peso en su traslado, sino sometiendo al animal a un maltrato innecesario estando el frigorífico en funcionamiento y por ende la política es del respeto animal». Añadió

peso en su traslado, sino sometiendo al animal a un maltrato innecesario estando el frigorífico en funcionamiento y por ende la política es del respeto animal». Añadió que el departamento de Casanare pierde la oportunidad de emplear a muchas familias y, además, deja de recibir aproximadamente $7.000.000.000 anuales en tributos.

13. Por último, afirmó que ha cumplido a cabalidad «todos los estándares y exigencias que requiere el DECRETO 1500 DE 2007 (Mayo 04) Por el cual se establece el reglamento técnico a través del cual se crea el Sistema Oficial de Inspección, Vigilancia y Con trol de la Carne, Productos Cárnicos Comestibles y Derivados Cárnicos, destinados para el Consumo Humano y los requisitos sanitarios y de inocuidad que se deben cumplir en su producción primaria, beneficio, desposte, desprese, procesamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, expendio, importación o exportación, de tal suerte que el avance significativo en poner en funcionamiento la PBA no puede verse cercenada a causa de una interpretación errada de la administración de justicia y de paso violar normas de rango constitucional».Radicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto de 20 de enero de 2025 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a la s autoridades judiciales demandadas, a la Agencia

5 Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto de 20 de enero de 2025 se admitió la solicitud de amparo , se ordenó notificar la decisión a la s autoridades judiciales demandadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, como terceros con interés, al alcalde del municipio de Yopal y al señor Oromario Avella Ballesteros. También se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda.

15. El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal contestó la demanda, oportunamente. Señaló que la tutela es improcedente por cuanto el accionante no controvirtió, dentro de la oportunidad legal, el auto que negó el desistimiento de las pretensiones; pretende crear una instancia adicional al proceso ord inario. Refirió que la decisión adoptada en primera instancia tuvo en cuenta el estudio sobre el uso del suelo, así como lo decidido en la acción popular con radicado 850012330022016-00440, en la que se indicó que para la culminación de la construcción o el funcionamiento del frigorífico se debían cumplir estrictamente las condiciones y medidas adoptadas en la Resolución 500.36-19-1220, emitida por Corporinoquia, y las demás disposiciones que expidieran las autoridades administrativas competentes.

16. Precisó que la sentencia de segunda instancia no hizo más gravosa la situación del apelante, toda vez que confirmó la nulidad del acto demandado; además, se trató de un proceso de nulidad simple que pretende «prevenir el impacto social y ecológico que llev aba la puesta en ma rcha de una planta de beneficio animal , en una zona que no estaba dispuesta para dicho fin, según el POT del municipio de

Yopal».

trató de un proceso de nulidad simple que pretende «prevenir el impacto social y ecológico que llev aba la puesta en ma rcha de una planta de beneficio animal , en una zona que no estaba dispuesta para dicho fin, según el POT del municipio de Yopal».

17. Indicó, por lo demás, que el demandante no explicó en qué consistió el defecto procedimental al que hizo alusión y, en todo caso, no se demostró cuáles derechos fundamentales fueron conculcados con la decisión adoptada; en cambio, es claro que lo resuelto busca la protección del interés general, frente al impacto social y ecológico que traería la planta al ubicarse en una zona que no está dispuesta para ese fin, finalidad que corresponde al medio de control de nulidad simple.

18. El Tribunal Administrativo del Casanare expuso que en la sentencia cuestionada se ocupó de resolver los recursos de apelación interpuestos por el municipio de Yopal y el señor Julián Renato Parra Gómez, relacionados con laRadicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 decisión adoptada frente al uso del suelo para el desarroll o de actividades agroindustriales, según el POT y la exigencia de estudio de tránsito. Adujo que la sentencia de segunda instancia «no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión fue proferida bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, sin que se hayan tocado aspectos diferentes a los planteados en los recursos de apelación».

accionante, pues la decisión fue proferida bajo el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, sin que se hayan tocado aspectos diferentes a los planteados en los recursos de apelación».

19. El municipio de Yopal solicitó acceder al amparo deprecado, por cuanto, en su concepto, el Tribunal Administrativo del Casanare desbordó su competencia, dado que la controversia planteada en el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primera instancia versaba sobre asuntos netamente normativos. Afirmó, así, que se incurrió en «defecto procedimental absoluto, por haber actuado al margen del procedimiento establecido; y defecto fáctico, cuando el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Agregó que, en su entender, también se configuró el defecto procedimental absoluto respecto de la decisión que negó el desistimiento de las pretensiones, por las razones puestas en la acción de tutela.

20. El señor Oromario Avella Ballesteros sostuvo que le asiste razón al accionante y ratificó «su voluntad de desistimiento de cualquier acto como sujeto procesal frente a las pretensiones y como ciudadano con interés general en tener una PBA de las condiciones de Frontino me acojo a las pretensiones del ac tor en esta acción de tutela». Agregó que «el señor JULIAN RENATO PARRA cumplió con los requisitos y permisos que se requirieron en su momento conforme los reglamentos y leyes colombianas para la legalización de la Licencia de construcción de un proyecto d e

Planta De Beneficio Animal FRONTINO».

21. Al proceso acudieron las siguientes personas, naturales y jurídicas, a coadyuvar

colombianas para la legalización de la Licencia de construcción de un proyecto d e Planta De Beneficio Animal FRONTINO».

21. Al proceso acudieron las siguientes personas, naturales y jurídicas, a coadyuvar

las pretensiones del accionante:

22. La Asociación Comité Regional de Ganaderos de Yopal , entidad sin ánimo de lucro, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que desde el año 2018 ha estado interesada en la construcción de una planta de beneficio animal por las bondades que representa para los ganaderos de la región, razón por la cual apoyó la iniciativ a del señor Julián Renato Parra; no obstante, la decisión que se debate ha generado preocupación en el sector ganadero de la Orinoquía. Indicó que la apertura del frigorífico en Yopal representaría beneficios en transporte, bienestarRadicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 animal y en materia laboral; amén de que generaría desarrollo para el departamento del Casanare, ampliaría las posibilidades de exportación para los ganaderos y facilitaría la negociación de los productos ganaderos, lo que redundaría en mejores precios para el consumidor final.

23. En similar sentido, el Comité Municipal de Ganaderos de Paz de Ariporo y la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedeganseñalaron la importancia de que la región cuente con su propio frigorífico, por los beneficios que le traería a los

23. En similar sentido, el Comité Municipal de Ganaderos de Paz de Ariporo y la Federación Colombiana de Ganaderos -Fedeganseñalaron la importancia de que la región cuente con su propio frigorífico, por los beneficios que le traería a los ganaderos que operan allí, tanto en materia laboral, como de desarrollo y transporte, además de constituir una vía para minimizar el maltrato al que se ve sometido el ganado bovino y bufalino, cuando es transportado hasta la ciudad de Bogotá.

24. Los señores Amparo García de Barragán, Darío Santacruz Vesli y María Victoria Guevara Ortiz, en su condición de ganaderos y empresarios del departamento del Casanare, solicitaron acceder a las pretensiones de la demanda. Informaron que el Frigorífico Frontino tiene un avance del 75% y resulta de interés para los ganaderos y la comunidad en general, por el avance que representaría para la economía de la región. Precis aron que en pa sadas ocasiones se intentó la construcción del frigorífico, pero no fue posible e incluso existe un proceso judicial por estafa relacionado con ese asunto, además, mencion aron que desde el 1º de febrero de 2025 no se podrá utilizar el tábano, toda vez que se considera una herramienta de maltrato animal, por lo que la planta de beneficio animal representa la «esperanza de un pueblo trabajador».

25. La Junta de Acción Comunal de la Vereda La Niata expresó que las decisiones judiciales que se censuran afectan el desarrollo de la región y configuran un perjuicio irremediable que incluso conduce a acciones de responsabilidad contra el municipio.

26. Los señores Pedro Felipe Becerra Vargas, Jorge Eliécer Prieto Riveros y Andrés

judiciales que se censuran afectan el desarrollo de la región y configuran un perjuicio irremediable que incluso conduce a acciones de responsabilidad contra el municipio.

26. Los señores Pedro Felipe Becerra Vargas, Jorge Eliécer Prieto Riveros y Andrés Felipe Jaramillo Díaz pusieron de presente la importancia que reviste la ejecución del proyecto, en su totalidad, por los beneficios económicos, ambientales y de desarrollo, así como la posibilidad de diversificar productos y exportarlos. El señor Miguel Ángel Duarte Correa también hizo énfasis en los beneficios enunciados y señaló las razones por las cuales considera que no se violaron las normas del POT, pues, en su criterio, los permisos ambientales están previstos para la fase operativa, no para la de construcción, para la cual se cumplieron todos los requisitos. El señorRadicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Frailan Debray Pérez Sanabria agregó que los equipos y procesos del frigorífico mejoran la calidad del producto, la salud pública y el bienestar animal; además, tiene un impacto económico y social significativo porque impulsa el desarrollo de la región, genera empleo, fomenta el desarrollo de infraestructura y permite el acceso a alimentos de calidad.

27. El señor Luis Mauricio Chiquillo Pérez adujo que la suspensión de la puesta en marcha del frigorífico implica un atraso en el proceso de innovación que necesita el

a alimentos de calidad.

27. El señor Luis Mauricio Chiquillo Pérez adujo que la suspensión de la puesta en marcha del frigorífico implica un atraso en el proceso de innovación que necesita el departamento del Casanare y les negaría a las nuevas generaciones oportunidades y estabilidad laboral en diferentes áreas. El señor Carlos Arturo Gualdrón Parra, en similar sentido, adujo que la suspensión de la planta afecta la esperanza de los habitantes de las veredas circundantes de tener una solución de empleo estable, y perjudica a ganaderos, transportistas y comerciantes.

28. Los señores José Gonzalo Corredor González y Omar Fernando Díaz Vargas manifestaron que son contratistas del accionante, por lo que la decisión demandada perjudica a sus empresas, a sus colaboradores y a otros proveedores de servicios, pues las oportunidades laborales en el departamento del Casanare son escasas, especialmente con la disminución de las actividades petroleras. El señor Luis Eduardo Bernal, por su parte, mencionó que es trabajador de la construcción y ha puesto a disposición de la obra entre 80 y 100 trabajadores , pero a raíz de la anulación de la licencia de construcción del frigorífico se ha reducido su contratación.

29. El concejal de Yopal Elmer Dumar Montaña Torres puso de presente la cuantiosa inversión realizada para la construcción de la planta de beneficio animal, superior a los diez mil millones de pesos para la primera etapa, y aseguró que los documentos exigidos para la construcción se encontraban en orden. Indicó que el frigorífico Frontino representa un hito significativo para el desarrollo económico y social del Casanare; además, fue impulsado por empresarios locales, lo que refleja

documentos exigidos para la construcción se encontraban en orden. Indicó que el frigorífico Frontino representa un hito significativo para el desarrollo económico y social del Casanare; además, fue impulsado por empresarios locales, lo que refleja un compromiso con la dinamización de la economía regional y el fortalecimiento del sector ganadero. Destacó que la planta genera valor agregado para la región, genera empleo, impulsa el sector de la ganadería, fomenta el desarrollo social, mejora la cadena de suministro cárnica, reduce los costos, mejora la calidad del producto final y permite la apertura a mercados globales.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

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30. El Comité Regional de Ganaderos de Tame, Arauca expuso que «la implementación de un frigomatadero no solo contribuiría a la seguridad alimentaria y la modernización del sector agroindustrial, sino que también jugaría un papel crucial en la generación de empleo, el fortalecimiento de la cadena de valor regional y la mejora de la competitividad de Casanare frente a otras regiones del país, lo que es beneficioso también para el departamento de Arauca, como vecino de Casanare». Añadió que el desarrollo del proyecto representa una oportunidad para fortalecer la economía regional, generar empleo, contribuir al bienestar de la población, desarrollar la industria local y posicionar al departamento del Casanare como un referente del sector agroindustrial.

31. La señora Luz Marina Osorio Ramírez adjuntó un video en el que se aprecia el

población, desarrollar la industria local y posicionar al departamento del Casanare como un referente del sector agroindustrial.

31. La señora Luz Marina Osorio Ramírez adjuntó un video en el que se aprecia el desarrollo del proyecto de obra; afirmó que su puesta en marcha representa una esperanza para mejorar los problemas de desempleo en la región.

C O N S I D E R A C I O N E S

Cuestión previa: de la coadyuvancia de la acción de tutela

32. La Sala observa que las personas, naturales y jurídicas, relacionadas en los párrafos 22 a 31, p resentaron escritos en los que indicaron que coadyuvaban las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor Julián Renato Parra Gómez; por tal razón, a manera de cuestión previa, se precisará la naturaleza de la referida figura jurídica.

33. Sobre la coadyuvancia en la acción de tutela se resalta que está expresamente prevista en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, según el cual las personas que tengan interés legítimo en el resultado d el proceso también pueden intervenir para coadyuvar u oponerse a las pretensiones de la demanda.

34. Asimismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

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35. En ese contexto, de conformidad con los artículos 13 del Decreto 2591 de 1991 y 71 del Código General del Proceso, la Sala reconocerá a las referidas personas como coadyuvantes de la parte actora, bajo el entendido, claro está , de que su participación está acorde «con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, [que] no puede [n] formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales»1.

Problema Jurídico

36. La Sala deberá verificar si se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Sólo en el evento de que se reúnan estas exigencias, se analizará si el Tribunal Administrativo de l Casanare2 incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derech os fundamentales cuya protección se reclama.

Análisis de la Sala

37. Inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia que se cuestiona, proferida el 10 de octubre de 2024, quedó ejecutoriada el 22 de octubre siguiente, según la constancia secretarial que obra en el plenario, y la solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre del mismo año , esto es,

el 22 de octubre siguiente, según la constancia secretarial que obra en el plenario, y la solicitud de amparo se presentó el 18 de diciembre del mismo año , esto es, dentro de los seis meses siguientes. Este término resulta razonable.

38. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.

39. Subsidiariedad. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satis facer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe un perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

40. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tut ela, que tiene un

1 Corte Constitucional. Auto 401 del 28 de octubre 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 La acción de tutela se dirigió contra el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal y el Tribunal Administrativo del Casanare; sin embargo, sólo se analizarán los cargos elevados contra esa última autoridad judicial, toda vez que fue la que definió la controversia en el proceso de nulidad, con radicado 85001-33-33-002-2019-0021300. Los reparos contra el fallo de primera instancia pudieron alegarse a través del recurso ordinario de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

00. Los reparos contra el fallo de primera instancia pudieron alegarse a través del recurso ordinario de apelación.Radicado: 11001-03-15-000-2024-06996-00

Demandante: Julián Renato Parra Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente

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