CE - Sentencia 11001031500020240700100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240700100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07001-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Desconocimiento del precedente, Ampara.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por la Procuraduría General de la Nación en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Jorge Humberto Serna Botero, obrando en su condición de jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación 1, presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsecciones A y B, con ocasión de las sentencias proferidas en segunda instancia en el trámite de los siguientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho:

Núm. expediente

Subsecciones A y B, con ocasión de las sentencias proferidas en segunda instancia en el trámite de los siguientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho:

Núm. expediente

Demandante

Demandado Subsección y fecha de la sentencia

73001-23-33-0002019-00480-01

Teleforo Bernal Velásquez

Alcalde de Flandes para el período 2012-2015

Sancionado con destitución e inhabilidad por 16 años Procuraduría General de la Nación Subsección A

Providencia del 30 de octubre de 2024

Notificada el 19 de noviembre de 2024

1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 61DB780F9E312C55 3D0F528EC9EFBADB 42C9DA49A555C9C0 BAD7B86287D24945.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

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52-001-23-33-0002019-00305-01 Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas, y Oliver Alexander Charry Cárdenas

Concejales de Puerto Leguizamo para el período 2012 – 2015

Sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años Procuraduría General de la Nación Subsección B

Concejales de Puerto Leguizamo para el período 2012 – 2015

Sancionado con destitución e inhabilidad por 10 años Procuraduría General de la Nación Subsección B

Providencia del 25 de julio de 2024

Notificada el 16 de octubre de 2024

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

2.1. La Procuraduría General de la Nación manifestó que, los servidores públicos de elección popular Teleforo Bernal Velásquez 3; Milton Raúl Barrera Cano; Fabián Daniel Toro Riascos ; Ruthcelly Mora Luna; Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas 4, fueron sancionados por la entidad con destitución del cargo de elección popular que desempeñaban e inhabilidad general.

2.2. Inconformes con la decisión del organismo de control, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la pretensión que se declarara la nulidad de los fallos disciplinarios sancionatorios impuestos en su contra.

2.3. En ese contexto, se tramitaron dos procesos independientes de la siguiente manera:

2.3.1. Proceso promovido por Teleforo Bernal Velásquez, bajo el radicado núm. 73001-23-33-000-2019-00480-01.

El Tribunal Administrativo del Tolima conoció del proceso en primera instancia, autoridad judicial que, mediante providencia del 15 de junio de 2023, accedió parcialmente a las

73001-23-33-000-2019-00480-01.

El Tribunal Administrativo del Tolima conoció del proceso en primera instancia, autoridad judicial que, mediante providencia del 15 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del fallo disciplinario, al considerar que la Procuraduría General de la Nación no era la autoridad competente para la expedición de la sanción disciplinaria , en la medida que restringió los derechos políticos del

2 Ibidem, / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI en los siguientes enlaces electrónicos: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=730012333000201900480011100103 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=520012333000201900305011100103 3 Alcalde de Flandes (Tolima) período 2012 – 2015. Sancionado disciplinariamente en el año 2019 por irregularidades en la contratación del servicio de transporte de estudiantes de varias veredas rurales del municipio, con destitución e inhabilidad por 16 años. 4 Concejales de Puerto Leguizamo (Putumayo) período 2012 – 2015. Sancionados disciplinariamente en 2018 por haber elegido al personero del municipio estando inhabilidad con destitución e inhabilidad por 10 años.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

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demandante. Asimismo, ordenó a la demandada al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

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demandante. Asimismo, ordenó a la demandada al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. Mediante fallo del 30 de octubre de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, pues estimó que según el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado al momento de resolver los casos en los que se analice la legalidad de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a servidores de elección popular, se debe ap licar el principio de favorabilidad y la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; y solamente cuando la regulación interna alcance los estándares internacionales de derechos humanos, se aplica la norma nacional que regule la materia.

En ese sentido, adujo que la decisión de primera instancia realizó una correcta aplicación del control de convencionalidad y determinó que la procuraduría carecía de competencia para sancionar al demandante, por ser un funcionario de elección popular.

En consecuencia, confirmó la decisión según la cual la legalidad de los actos administrativos quedó desvirtuada, pero negó el restablecimiento del derecho del demandante. Sostuvo que, a pesar de que la decisión sancionatoria constituyó una restricción de los derechos políticos del demandante, no podía entenderse que toda decisión disciplinaria conlleva a la materialización de daños morales y a la salud, pues es indispensable que estos se demuestren conforme al artículo 167 del CGP, por lo que negó el reconocimiento de los perjuicios.

decisión disciplinaria conlleva a la materialización de daños morales y a la salud, pues es indispensable que estos se demuestren conforme al artículo 167 del CGP, por lo que negó el reconocimiento de los perjuicios.

2.3.2. Proceso instaurado por los señores Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas, bajo el radicado núm. 52-001-23-33-000-2019-00305-01.

El Tribunal Administrativo de Nariño tramitó el proceso en primera instancia y, mediante providencia del 8 de septiembre de 2021 accedió a las pretensiones del extremo activo , declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios y condenó a la demandada al pago de los honorarios que debieron percibir en las sesiones ordinarias y extraordinarias celebradas en el Concejo Municipal de Puerto Leg uízamo, Putumayo desde el año 2018 al 31 de diciembre de 2019.

Estimó que , según el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Procuraduría General de la Nación no tiene competencia para destituir e inhabilitar funcionarios públicos elegidos popularmente, pues estos funcionarios solamente pueden ser destituidos por condena de juez competente en proceso penal.

La parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, resolvió la alzada y profirió fallo el 25 de julio de 2024, en la que confirmó lo decidido por el a quo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

Segunda, Subsección B, resolvió la alzada y profirió fallo el 25 de julio de 2024, en la que confirmó lo decidido por el a quo.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

Accionante: Procuraduría General de la Nación

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Estimó que se debe distinguir entre las responsabilidades administrativas de vigilancia de la Procuraduría General de la Nación con las protecciones constitucionales y convencionales que salvaguardan la función y los derechos de los servidores de elección popular, pies dicha facultad de investigación se debe ejercer sin transgredir el ámbito reservado del poder judicial.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción. Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas en segunda instancia por la autoridad judicial enjuiciada y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento sustitutivo en el que se aplique la normativa vigente respecto del control disciplinario que ejerce la entidad respecto de los servidores públicos de elección popular. En ese orden, que proceda a analizar las causales de nulidad expuestas en la demanda, que no fueron objeto de estudio en las sentencias cuestionadas.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, precisó que la autoridad contra la que se dirige la acción desconoció el contenido de la Constitución Política, así como el precedente de la Corte Constitucional en lo atiente a la competencia del órgano para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular y, el

dirige la acción desconoció el contenido de la Constitución Política, así como el precedente de la Corte Constitucional en lo atiente a la competencia del órgano para ejercer el control disciplinario sobre los servidores públicos de elección popular y, el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa, posición que ha sido respaldada en las decisiones contenidas en las sentencias SU -712 de 2013, C -500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-325 de 2021 y C-030 de 2023, todas ellas proferidas por la Corte Constitucional.

En virtud de lo anterior, s ostuvo que, en los fallos censurados se resolvió un cargo del cual no tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer su derecho de defensa, pues aquel no se discutió en primera instancia, por lo que consideró necesaria la intervención del juez constitucional.

Aunado a ello, consideró que este desconocimiento se basó en dos puntos: i) la posición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( en adelante CADH) en el ordenamiento interno y ii) la jurisprudencia vigente en el momento de las sanciones disciplinarias. La Corte IDH, en el caso Petro Urrego vs. Colombia , estableció que Colombia debía adecuar su normativa sobre sanciones a funcionarios de elección popular según el artículo 23.2 de la CADH 5. Adujo que esta adecuación implicó cambios en las competencias de la entidad, lo que requeriría una reforma constitucional o una

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José]. San José, Costa Rica 7 al 22 de

competencias de la entidad, lo que requeriría una reforma constitucional o una

5 Convención Americana sobre Derechos Humanos [Pacto de San José]. San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969. Artículo 23. Derechos Políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley debe reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

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interpretación que armonice la Constitución y la CADH, proceso culminado con la sentencia C-030 de 20236.

Por tanto, consideró inaceptable que, en cumplimiento de ese deber de adecuación del ordenamiento interno, derivado del artículo 2º de la CADH7, la autoridad judicial inaplicara disposiciones constitucionales en los fallos atacados, a partir de asumir el carácter supraconstitucional de la CADH.

Adicionalmente, manifestó que estas providencias desconocieron el contenido de las

disposiciones constitucionales en los fallos atacados, a partir de asumir el carácter supraconstitucional de la CADH.

Adicionalmente, manifestó que estas providencias desconocieron el contenido de las sentencias SU-381 de 2024, SU -382 de 2024 y SU -417 de 2024, en las que indicaron que:

(…) la Sala Plena indicó que, por virtud del principio según el cual “el juez conoce el derecho”, los argumentos de la Procuraduría General de la Nación serían reconducidos al defecto que diera cuenta de la mejor manera de la lesión invocada. En esta dirección, en primer lugar, encontró configurada la violación directa de la Constitución porque (i) la lectura efectuada por el Consejo de Estado sobre la vinculatoriedad de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se dio al margen del bloq ue de constitucionalidad, poniendo en entredicho la supremacía constitucional al no haber armonizado el derecho nacional con el derecho internacional de los derechos humanos. Esta postura, además, (ii) llevó a la autoridad judicial demandada a desconocer l a institucionalidad prevista en la Constitución, en particular, que el artículo 277.6 superior le reconoce a la Procuraduría General de la Nación la competencia disciplinaria administrativa sobre los servidores públicos, incluidos los de elección popular, así como los mandatos que guían el ejercicio de la función pública y justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal. En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió e n un defecto sustantivo. Para arribar a dicha

justifican la existencia del derecho disciplinario en el marco estatal. En segundo lugar, la Sala Plena concluyó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió e n un defecto sustantivo. Para arribar a dicha conclusión, (i) destacó que cuando una sentencia de constitucionalidad se ha pronunciado sobre una disposición, delimitando su alcance o validando su constitucionalidad a la luz de un mandato superior, el desco nocimiento de dicha interpretación configura un defecto sustantivo. Luego, (ii) recordó que la Corte Constitucional, en la Sentencia C -028 de 2006, validó la constitucionalidad del artículo 44.1 de la Ley 734 de 2002 y, por lo tanto, de la imposición de las sanciones de destitución e inhabilidad general a los servidores públicos de elección popular por parte de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que no se desconocía la protección a los derechos políticos derivada del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el marco del bloque de constitucionalidad. (…) Sobre esto último y como un elemento transversal de la decisión, la Sala Plena recordó que, con posterioridad a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia, la Corte Constitucional en la Sentencia C -030 de 2023 armonizó la protección de los derechos políticos con los principios constitucionales que guían la función pública y la institucionalidad prevista en la Constitución, sentencia sobre la cual recae el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, debe ser cumplida por todas las autoridades. Finalmente, la Sala Plena estimó necesario efectuar algunos

pública y la institucionalidad prevista en la Constitución, sentencia sobre la cual recae el efecto de cosa juzgada y, por lo tanto, debe ser cumplida por todas las autoridades. Finalmente, la Sala Plena estimó necesario efectuar algunos

6 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2023. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la Ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”. Bogotá D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 7 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

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llamados para que, en línea con el estándar actual de protección de los derechos involucrados conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (i) se adelanten de manera célere los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que aún cursan en las diferentes instancias judiciales sobre sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad de servidores públicos de elección popular, y (ii) todas las autoridades den cumplimiento estricto a la decisión adoptada en la

derecho que aún cursan en las diferentes instancias judiciales sobre sanciones de suspensión, destitución e inhabilidad de servidores públicos de elección popular, y (ii) todas las autoridades den cumplimiento estricto a la decisión adoptada en la Sentencia C-030 de 2023. También valoró la oportunidad de (iii) reiterar el exhorto efectuado en esta última sentencia al Congreso de la República para que adopte el estatuto de servidores públicos de elección popular. (…)”

3.3. Agregó que, la autoridad cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, debido a que desconoció la competencia de la entidad al momento de imponer la sanción disciplinaria a los ciudadanos demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento, pues en concordancia con el contenido del artículo 277.6 de la Constitución Política8, la Procuraduría tiene la competencia expresa para disciplinar a los funcionarios de elección popular.

En ese orden de ideas, resaltó que las sentencias objeto de la tutela básicamente se limitaron a aplicar lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CADH, por lo que acogieron de plano lo expuesto por la CIDH en la sentencia del caso Petro Urrego, sin tener en cuenta el marco de interpretación integral de las normas convencionales, constitucionales y legales que, según la Corte Constitucional, es necesario realizar a efectos de que la providencia judicial no adolezca de vicio sustantivo por falta de comprensión de todos los fundamentos normativos pertinentes

3.4. De otro lado, destacó que los procesos disciplinarios fallados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, deben ser analizados por la jurisdicción de

fundamentos normativos pertinentes

3.4. De otro lado, destacó que los procesos disciplinarios fallados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, deben ser analizados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el precedente constitucional vigente al momento en que aquellos se profirieron, en lo que hace a la competencia del órgano de control para ejercer su potestad disciplinaria contra servidores electos popularmente, es decir, de conformidad con los artículos 277 y 278 de la Constitución Política 9 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

3.5. Sostuvo que las decisiones cuestionadas, desconoc ieron no solo la supremacía de la Constitución Política, al aplicar el artículo 23.2 de la CIDH, sin atender la estructura y funciones de un órgano constituido como lo es la Procuraduría General de la Nación, sino

8 Constitución Política de Colombia. Artículo 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: (…) 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. 9 Constitución Política de Colombia. Artículo 278. El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente

siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplina rias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo. 2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial. 3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a su competencia. 4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y exigir su cumplimiento a las autoridades competentes. 5. Rendir concepto en los procesos de control de constitucionalidad. 6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

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la existencia de precedentes constitucionales que reconocen la competencia de la entidad para investigar y sancionar a servidores públicos electos por voto popular.

3.6. Finalmente, consideró que la autoridad judicial pasó por alto que el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado acordó unificar el tema, por lo que, mientras no

3.6. Finalmente, consideró que la autoridad judicial pasó por alto que el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado acordó unificar el tema, por lo que, mientras no se dictara la sentencia de unificación, las Subsecciones no podían modificar la regla vigente. En consecuencia, el asunto debió resolverse dentro del marco de competencia atribuido y reconocido al órgano de control para sancionar a los electos popularmente, abordando el estudio del caso a partir de un análisis integral de los fallos disc iplinarios demandados.

4. Trámite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 13 de enero de 202510, se admitió la solicitud de tutela, se vinculó como terceros con interés a los señores Teleforo Bernal Velásquez, Milton Raúl Barrera Cano, Fabián Daniel Toro Riascos, Ruthcelly Mora Luna, Luis Eduardo Cortés Vargas y Oliver Alexander Charry Cárdenas , se ofició a la secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que remit iera al trámite constitucional los expedientes identificados bajo los radicados núm ero 73-001-23-33-000-2019-00480-01 y 52-001-2333-000-2019-00305-01; se ordenó la notificación a las partes y se reconoció personería al abogado Jorge Humberto Serna Botero, como a poderado de la Procuraduría General de la Nación, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica.

4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda11, remitió el enlace web de acceso a los expedientes solicitados. Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción constitucional.

4.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda11, remitió el enlace web de acceso a los expedientes solicitados. Sin embargo, guardó silencio frente a los hechos origen de la presente acción constitucional.

4.3. El señor Luis Eduardo Cortés Vargas12, por conducto de apoderado judicial, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela al carecer de relevancia constitucional , en razón a que no se logró demostrar la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, pues consideró que la accionante partió de una indebida interpretación del contenido de las providencias censuradas, lo que conllevó a que utilizara la acción constitucional como una instancia adicional, dado que expuso los mismos argumentos que presentó en el trámite del proceso ordinario.

Como sustento de lo anterior, sostuvo que la actora no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales las providencias cuestionadas vulneraron el núcleo esencial de su derecho al debido proceso, pues lo señalado en el escrito de tutela no permitió evidenciar prima facie que las sentencias controvertidas afecten dicha garantía, dado que, se limitó en señalar que aquellas fueron suscritas con desconocimiento de la

10 Índice 00004 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. A0664035D801D95E 450D94644F47362B 7C05B93AD4D3F93B AE286E2D461E05C3. 11 Índices 0000 8 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 7FE735924C1B1492 EC1AD69491FDC219

C61CEBEB271A3430 BD4AB2AF5C76E0C2.

11 Índices 0000 8 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 7FE735924C1B1492 EC1AD69491FDC219 C61CEBEB271A3430 BD4AB2AF5C76E0C2. 12 Índices 00012, 00014 y 00018 del aplicativo SAMAI , con certificados núm. A75E25E147D18339

2809363E44CF8DEF EE3523A47E8AA1F0 7C1974A1364F391D y 5E82255F0809DC1D 96BB1B8F3B10C43D

1D78C0933AA45AA7 66587573D6CF4FB6.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07001-00

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competencia que le asistía a la Procuraduría General de la Nación para sancionar funcionarios públicos de elección popular y que la que la ratio decidendi se circunscribió a realizar control de convencionalidad sobre la Ley 734 de 2002 y no, como erradamente lo señala la entidad, sobre alguna norma constitucional que llevara a su inaplicación, por lo que la acción de tutela parte de un indebido entendimiento de las providencias judiciales que se atacan.

En este sentido, se pronunció únicamente respecto de la sentencia de fecha 25 de julio de 2024 [dada su participación en el proceso ordinario en la cual fue proferida] . Puso de presente que la autoridad judicial realizó un análisis de las competencias constitucionales con las que cuenta el ente accionante (inciso 6º del artículo 277 y el numeral 1° del artículo 278 de la Constitución Política) y señaló que las mismas debían interpretarse

con las que cuenta el ente accionante (inciso 6º del artículo 277 y el numeral 1° del artículo 278 de la Constitución Política) y señaló que las mismas debían interpretarse armónicamente con el artículo 23 de la CADH, por lo que en el debido entendimiento de las normas constitucionales citadas, la Procuraduría General de la Nación puede investigar a los funcionarios públicos de elección popular, más no sancionarlos con destitución e inhabilidad, menos cuando los mismos se encontraban en ejercicio del cargo de elección popular.

4.4. El señor Teleforo Bernal Velásquez 13 enfatizó que los fallos fueron dictados conforme a derecho, y que no se puede desconocer que los tratados internacionales debidamente ratificados por el Congreso de la República se mantienen incólumes, por lo que no se pueden interpretar de manera sesgada.

De otro lado, consideró que las sanciones que impuso el ente disciplinario no eran proporcionales con la falta supuestamente cometida, por lo que destacó el hecho de la misma entidad incurrió en un desconocimiento del derecho al debido proceso al momento en que profirió el fallo disciplinario atacado en el proceso de nulidad y restablecimiento. Por lo anterior, solicitó mantener en firme las decisiones proferidas.

4.5. El Despacho ponente profirió auto de fecha 25 de febrero de 202514, a través del cual vinculó a la presente trámite constitucional al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con el fin de que se pronunciara sobre los fundamentos de la demanda tuitiva, debido a que conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho

Subsección B, con el fin de que se pronunciara sobre los fundamentos de la demanda tuitiva, debido a que conoció del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el núm. 52 -001-23-33-000-2019-00305-01. No obstante, si bien, la autoridad judicial fue debidamente notificad a, guardó silencio en esta oportunidad procesal.

4.6. Por medio de providencia de 12 de marzo de 202515, el Despacho ponente resolvió desfavorablemente la solicitud de medida provisional presentada por la parte accionante.

13 Índices 00015, 00016 y 00017 del aplicativo SAMAI , con certificados núm. 07175E81EAF8F334

818D7F89EAED4B40 AB9B4987C5434299 4C8949CD5C4C7C65, 07175E81EAF8F334 818D7F89EAED4B40

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4C8949CD5C4C7C65. 14 Índice 00022 del aplicativo SAMAI , con certificado núm. 12D99D5B423F8CBC 05D56B0B5F683E8A 7E3FA29E4A477EFA EB57DCBE9D9AD1D3. 15 Índice 000 28 del aplicativ

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