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CE - Sentencia 11001031500020240700200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240700200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07002-00 Demandante: GILMAR STEVEN BEJARANO MARULANDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Tutela contra providencia judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Gilmar Steven Bejarano Marulanda, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela1 contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con ocasión de la sentencia del 17 de junio de 2024, mediante la cual se revocó la providencia dictada el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y, en su lugar, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-2012-00817-01/02. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte

en su lugar, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-2012-00817-01/02. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: 1 La cual fue radicada el 18 de diciembre de 2024 – índice 01 del aplicativo Samai.Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

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[…] se DEJE SIN EFECTOS dicha decisión y que en su lugar se ORDENE PROFERIR SENTENCIA DE REEMPLAZO confirmándose la decisión de primer grado ya que consulta la ley y el derecho y se encuentra en plena consonancia con los hechos, el acervo probatorio y el título de imputación invocado en la demanda que impulsó el proceso No. 25000232600020120081702, dentro del marco de las causales del ostensible quebrantamiento y violación al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD FRENTE A LA LEY, BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. (Arts. 29, 13, 53, 83 y 229 de la C.P.), en los términos ya expuestos precedentemente […]2 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Gilmar Steven Bejarano Marulanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a efectos de que le fueran reconocidos los perjuicios materiales y morales que le fueron ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas mientras se desempeñaba como auxiliar de la referida institución. Mediante sentencia del 10 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad demandada dentro del proceso ordinario, por los daños sufridos por el hoy accionante, reconociendo a su favor los valores que estimó correspondientes por los perjuicios morales y materiales reclamados; decisión que fue recurrida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Mediante sentencia del 17 de junio de 20243, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó

correspondientes por los perjuicios morales y materiales reclamados; decisión que fue recurrida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Mediante sentencia del 17 de junio de 20243, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la providencia proferida por el a quo, y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, al evidenciar que, con anterioridad, el señor Bejarano Marulanda había promovido un proceso de reparación directa contra la misma entidad en el que pretendía se declarara responsable patrimonial y extracontractualmente por las lesiones padecidas en hechos ocurridos el 2 de abril de 2010 mientras se encontraba en conscripción, el cual correspondió por reparto al Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Así, y luego de realizar un paralelo entre el medio de control con radicado 11001-33-36-719-2014-00062-02 y el proceso identificado con el No. 25000-23-26-000-2012-00817-01/02, concluyó que existía identidad de objeto, causa y de partes, tornándose entonces necesario declarar la configuración de la figura procesal mencionada. La anterior decisión, fue notificada a las partes por edicto el 28 de junio de 20244. 2 Transcripción original del texto con posibles errores. 3 Páginas 114 a 169 – índice 2 de Samai Cuaderno de primera instancia. 4 Índice 32.Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

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1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo. El accionante manifestó que, el proceso promovido ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se desarrolló y culminó, en virtud de hechos y lesiones instantáneas, ocurridos en una fecha y hora determinadas; mientras que en el proceso con radicado 25000-23-26-000-2012-00817-01/02 se pretendía obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por el daño a la salud que de manera general, integral y continuada que tuvo que padecer, como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, resaltando que ante dicha circunstancia, corresponde al Estado devolver a los conscriptos en las mismas condiciones óptimas de salud en que fueron admitidos a filas, debiendo resarcir en caso contrario el daño generado. Refirió que, el segundo de los procesos aludidos y presuntamente homogéneo, está revestido por otros supuestos fácticos y elementos axiológicos que demuestran prima facie su ostensible diferencia, lo cual se deriva de su propia lectura, desvirtuándose por tanto la coexistencia y quebrantamiento de la cosa juzgada indebidamente considerada. Reiteró que lo pretendido en el primero de los procesos mencionados, era obtener la responsabilidad extracontractual atribuible a la entidad demandada por la falla en el servicio presentada, en los términos del artículo 90 superior; mientras que el segundo de ellos estaba encaminado a que al accionante le fuera resarcido el daño a la salud que de manera periódica e integral fue ocasionada sobre su humanidad, como resultado de la prestación del servicio militar que por mandato constitucional y legal debió cumplir como auxiliar de la Policía Nacional. Señaló que, a la luz de los hechos y el derecho, dados los supuestos fácticos y elementos axiológicos del que se ocupan ambos procesos, cada uno se encuentra claramente diferenciado,

militar que por mandato constitucional y legal debió cumplir como auxiliar de la Policía Nacional. Señaló que, a la luz de los hechos y el derecho, dados los supuestos fácticos y elementos axiológicos del que se ocupan ambos procesos, cada uno se encuentra claramente diferenciado, habida cuenta que la causa no concurre con igual identidad. Respecto al principio de congruencia, señaló que las sentencias proferidas por los administradores de justicia deben guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y tener en cuenta además cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio. Señaló que, la gran diferencia entre los procesos referenciados se circunscribe a la tipología que los caracteriza, destacándose que, aunque existe uniformidad entre sujeto y objeto, no puede afirmarse que obedecen a la misma causa, dada la existencia de elementos axiológicos que caracterizan un proceso de otro, por lo que considera, que en el asunto debatido no se dan los presupuestos requeridos para que se configure la cosa juzgada.Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

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Manifestó que, con la decisión adoptada se generó una vulneración al derecho al debido proceso, al haberse utilizado como soportes antecedentes que están enmarcados en la teoría del depósito y que fueron de naturaleza distinta a las que dieron lugar al medio de control radicado bajo el No. 25000232600020120081702. Por último, refirió que por parte de la entidad accionada se vulneró el principio pro homine, toda vez que en la sentencia acusada se desconocieron normas de amplia favorabilidad sustancial como las propuestas en los artículos 1º, 2º y 93 de la Constitución Política, en concordancia con las disposiciones previstas en los tratados internacionales. 1.5. Trámite de la acción de tutela. Mediante providencia del 20 de enero de 20255, la magistrada ponente de esta decisión avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B6, como autoridad judicial accionada, y vinculó como terceros interesados en el resultado del proceso, a la Nación - Ministerio de Defensa7 - Policía Nacional8 «demandado en el proceso ordinario», y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C9 «autoridad judicial de la primera instancia». 1.6. Intervenciones. 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B10 El magistrado ponente de la providencia cuestionada, presentó informe en el que manifestó que, la petición de amparo invocada por el accionante es evidente improcedente e infundada, ya que la supuesta

irregularidad advertida por la parte actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretende crear de manera injustificada una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico, y que además fue sustentada en derecho, con base en los elementos probatorios allegados y que fueron valorados de manera conjunta y racional.

5 Índice 5 de Samai. Cuaderno de primera instancia. 6 Notificaciones realizadas a los correos electrónicos: notifemontana@consejodeestado.gov.co; despacho004s3@consejodeestado.gov.co; lsanchez@consejodeestado.gov.co; notifmbermudez@consejodeestado.gov.co suruetar@consejodeestado.gov.co; lsierrae@consejodeestado.gov.co; mherrerar@consejodeestado.gov.co; notiffibarra@consejodeestado.gov.co; notiftutelas3@consejodeestado.gov.co; agarciag@consejodeestado.gov.co; Índice 8 de Samai. 7 Notificación realizada al correo electrónico: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co Índice 8 del aplicativo Samai. 8 Notificación realizada a los correos electrónicos: notificacion.tutelas@policia.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; Índice 8 de Samai 9 Notificación realizada al correo electrónico rmemorialessec03sctadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; Índice 9 de Samai. 10 Índice 13 de Samai.Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Reiteró que, en la sentencia objeto de cuestionamiento se expuso de manera juiciosa y detallada el análisis de cada una de las pruebas practicadas en el proceso, para concluir que había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada por encontrar que entre ambos procesos había identidad de objeto, causa y de partes. Indicó que, aunque el actor alega que en el proceso conocido por esta corporación se hizo referencia al daño a la salud, lo cual, supuestamente, difiere del otro proceso, es importante tener en cuenta que el proceso en el que hubo fallo condenatorio, se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al pago de perjuicios dentro de los cuales se encontraba precisamente el daño a la salud, lo cual enerva su argumento. Manifestó que, el otro fundamento en el que se apoya la acción de tutela tampoco es de recibo ya que el título de imputación alegado no tiene ninguna incidencia en la declaratoria de la cosa juzgada, pues, lo que debe analizar el juez es si el objeto, causa y partes coinciden, lo cual ocurrió en el caso debatido. Esbozó que, tanto las normas como el régimen de imputación se aplican de acuerdo con los hechos demostrados, resaltando que el proceso promovido de manera primogénita se falló con fundamento en el régimen objetivo de responsabilidad por tratarse de un conscripto, el cual coincide con el título alegado para el proceso que finalizó con la sentencia que ahora se cuestiona. Señaló que carece de respaldo fáctico y probatorio, considerar que con la sentencia objeto de la presente acción se vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad,

a la buena fe y de acceso a la administración de justicia del accionante; por lo que resulta manifiestamente improcedente e infundada la acción de tutela promovida, y con la que se pretende revivir un debate procesal ya concluido, como si se tratara de una tercera instancia. 1.6.2. Policía Nacional11 Allegó escrito en el que manifestó que, en el presente asunto resulta evidente que los derechos invocados por el actor no han sido menoscabados, toda vez que no aportó material probatorio para acreditar que las decisiones judiciales afectaron tales derechos; por lo que a su juicio, en el sub examine no existen elementos de juicio que acrediten vulneraciones a las reglas procedimentales y sustanciales definidas por la ley. Aunado a ello, refirió que la protección a estos derechos no implica necesariamente una resolución favorable a quién acude a los jueces. Afirmó que, conforme al marco normativo y jurisprudencial descrito en la sentencia acusada, resulta claro que el fenómeno jurídico de la cosa juzgada opera en el caso 11 Índice 17 de Samai.Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

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bajo estudio, pues pese a que la parte actora intenta desarrollar la teoría del depósito para que sus pretensiones prosperen, es notorio que los hechos objeto de debate ya fueron reparados, razón que permite concluir que las pretensiones deprecadas no están llamadas a prosperar al existir una sentencia debidamente ejecutoriada, y frente a la cual opera la excepción mencionada. Por último, refirió que en el caso sometido a consideración no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada que amerite la procedencia de la tutela como un mecanismo para acceder al reconocimiento de las pretensiones solicitadas por el accionante, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional siendo las idóneas para resolver la litis propuesta en la presente acción. Por lo anterior solicitó, se denieguen las pretensiones de la parte actora ante la improcedencia de la acción de tutela, además de no existir vulneración de sus derechos fundamentales. 1.6.3. La Nación - Ministerio de Defensa y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, vinculados como terceros interesados en el resultado del proceso, pese a estar debidamente notificados de la existencia del presente asunto, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora, conforme lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 17 de junio de 2024 dentro del medio de control de reparaciónDemandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

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directa con radicado 25000-23-26-000-2012-00817-01/02, y a través de la cual se revocó la providencia dictada el 10 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado,

del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

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2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.4.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala). De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 16 Sentencia SU-573 de 2019.Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

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En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”. En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22. (Resaltado de la Sala) 2.5. Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor Gilmar Steven Bejarano Marulanda no tiene relevancia constitucional, pues revisado el escrito de amparo no se observa un

la Sala) 2.5. Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional, dado que la controversia propuesta por el señor Gilmar Steven Bejarano Marulanda no tiene relevancia constitucional, pues revisado el escrito de amparo no se observa un argumento sólido que demuestre la vulneración de garantías constitucionales que permitan superar dicho requisito tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; comoquiera que: (i) pretende reabrir un debate ya zanjado por el juez al interior del medio de control de reparación directa con radicado 25000-23-26-000-2012-00817-01/02, y; (ii) no se evidencian afectaciones a derechos fundamentales dentro del mismo. La parte actora es enfática en manifestar que, el proceso promovido ante el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se adelantó en virtud de las lesiones que de manera instantánea sufrió el actor al momento de pisar una mina 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ib.Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co antipersona, en hechos ocurridos el 2 de abril de 2010; teniendo como finalidad, que se declarara la responsabilidad extracontractual de la entidad estatal demandada dentro del proceso ordinario, debido a la falla en el servicio presentado; mientras que en el proceso radicado 25000-23-26-000-2012-00817-01/02 se pretendía obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que le fueron ocasionados por el daño a la salud que de manera general, integral y continua le fue generado, en virtud del servicio militar que por mandato constitucional y legal debió cumplir como auxiliar de la Policía Nacional. Revisada la motivación desplegada por el ad quem en la sentencia censurada, se evidencia que previo a adoptar la decisión correspondiente, se realizó un paralelo de los diferentes medios de control aludidos a efectos de determinar si entre los mismos existía identidad de objeto, causa y de partes, lo cual realizó así:Demandante: Gilmar Steven Bejarano Marulanda Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2024-07002-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Con fundamento en lo anterior, la autoridad judicial accionada arribó a la conclusión que entre los mencionados procesos existía identidad de los anteriores elementos, comoquiera que en ambos el señor Gilmar Steven solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones padecidas en hechos ocurridos el 2 de abril de 2010 mientras se encontraba en conscripción; señalando a su vez que, si bien los apoderados en uno y otro proceso son personas diferentes, se logró evidenciar que, para efectos de notificaciones ambos presentaron la misma dirección tanto física, como electrónica. Lo anterior, permite concluir que, para sustentar la decisión cuestionada, la autoridad judicial accionada efectuó un análisis fáctico, probatorio y jurídico conforme a los elementos de pruebas aportados, teniendo en cuenta para el efecto los supuestos fácticos y pretensiones elevadas al interior de cada proceso, sin que resulte dable colegir como lo sostiene la parte actora en el escrito de amparo que las situaciones fácticas y elementos axiológicos del que se ocupan ambos procesos, se encuentran claramente diferenciados. Con relación a la inconform

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