CE - Sentencia 11001031500020240700501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240700501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01
Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S Demandados: Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y
Sección Cuarta del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derecho Fundamental Amparado: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 4 de febrero de 2025, proferida por la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado, por medio de la cual denegó las pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala ; y iii) Resuelve , las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado , porque, a2
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado , porque, a2
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01
Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S
su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 13 de mayo de 2023 y el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 25 de julio de 2024, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-2020-00430-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los c uales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Manifestó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que se declarara la nulidad del “[…] Acto Administrativo contenido en la Resolución RDO -2019-00397 Por medio de la cual se profiere resolución sancionatoria por no suministrar la información solicitada dentro del plazo establecido para ello, de fecha 13 de febrero del 2019, por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTO (sic) PESOS ($182.500.400) por indebida notificación y falsa motivación […]”.
establecido para ello, de fecha 13 de febrero del 2019, por valor de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTO (sic) PESOS ($182.500.400) por indebida notificación y falsa motivación […]”.
4.El Tribunal Administrativo de Risaralda , mediante sentencia de 1 7 de mayo de 2023, declaró probada la excepción de falta de acreditación o agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
5.La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de julio de 2024, resolvió lo siguiente:
“[…] 1. Modificar el ordinal primero de la sentencia del 17 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, el cual quedará así:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de acreditación o agotamiento del requisito de procedibilidad del presente medio de control, conforme a lo expuesto. En consecuencia, se abstiene de emitir pronunciamiento de fondo.
2. Confirmar en lo demás la sentencia apelada.3
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Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S
3. Sin condena en costas en segunda instancia […]”.
6.Como fundamento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que:
“[…] La demandante plantea que, mediante auto del 7 de marzo de 2022 el Tribunal declaró no probada la excepción “falta del requisito procedimental de agotamiento
6.Como fundamento, la Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró que:
“[…] La demandante plantea que, mediante auto del 7 de marzo de 2022 el Tribunal declaró no probada la excepción “falta del requisito procedimental de agotamiento de la vía gubernativa – interposición del recurso de reconsideración”, por tanto, era improcedente que, en la sentencia, con fundamento en los mismos medios probatorios, estudiara nuevamente el asunto para declarar probada la misma excepción, desconociendo con ello el principio de cosa juzgada […]”.
[…]
“[…] Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en materia contencioso administrativa la cosa juzgada se predica de las sentencias que resuelvan sobre la nulidad de los actos administrativos, además de los autos que expresamente disponga la ley.
En este caso, se tiene que la providencia invocada por la demandante es el auto que negó la excepción propuesta por la demandada, de ahí que no se trate de una sentencia o de un auto del cual el legislador, expresamente, consagre ese efecto15, por lo que no opera la figura de la cosa juzgada. A esto se suma el hecho de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 ibidem en la sentencia, el juez debe decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Por lo anterior, era procedente que Tribunal se refiriera a la excepción en la sentencia, pues en dicha etapa la encontró probada […]”.
[…]
“[…]
Notificación de la resolución sanción
En este caso, la demandante censura que el Tribunal entendiera como dirección
sentencia, pues en dicha etapa la encontró probada […]”.
[…]
“[…]
Notificación de la resolución sanción
En este caso, la demandante censura que el Tribunal entendiera como dirección electrónica “informada por el aportante” la que se encontrara en el membrete de los escritos de la sociedad, o la señalada en los formatos diligenciados ante la entidad para la radicación de documentos, para así concluir que la notificación de las decisiones administrativas pudiera efectuarse allí, aun cuando se echara de menos la manifestación de la voluntad de la interesada. Bajo esas consideraciones, la entidad debió enviar la resolución sanción a la dirección física de la empresa, tal como hizo con los actos previos expedidos a lo largo del trámite administrativo […]”.
[…]
“[…] De conformidad con el anterior recuento, considera la Sala que la Resolución Sanción fue debidamente enviada y recibida al correo electrónico de la apoderada de la sociedad (vmcasesoriaslegales@gmail.com) el 15 de febrero de 2019.
Esto por cuanto al momento de responder el pliego de cargos y radicar los documentos anexos a esa actuación, la sociedad, en el acápite de dirección para notificaciones o comunicaciones, indicó que sería el correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, así como se lee en la prueba referenciada. Este4
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actuar constituye una manifestación expresa de la demandante del medio de notificación que autorizaba.
Ahora bien, conviene aclarar que, contrario a lo estimado en la sentencia apelada, si
actuar constituye una manifestación expresa de la demandante del medio de notificación que autorizaba.
Ahora bien, conviene aclarar que, contrario a lo estimado en la sentencia apelada, si bien en el formulario de recepción de solicitudes y documentos generado por la entidad el 24 de abril de 2018, la sociedad señaló el correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, lo cierto es que de una valoración integral se desprende que corresponde a una constancia de respuesta virtual a un requerimiento, con el cual se aportaron una serie de documentos. Por tanto, es improcedente afirmar que la interesada manifestó en ese momento su voluntad de ser notificada a ese buzón electrónico.
De manera que, lo que distingue entre uno y otro documento, es precisamente que, en el formato de acuse de recibido de la contestación al pliego de cargos, en la casilla denominada “DIRECCIÓN DE NOTIFICACIÓN” la sociedad expresamente seleccionó la opción d e correo electrónico y seguidamente informó la cuenta vmcasesoriaslegales@gmail.com.
Mientras que en el formato del 24 de abril únicamente se relacionó información de la demandante, sin que puede entenderse que su finalidad fuera la notificación de las actuaciones administrativas.
La sociedad en su recurso también planteó que la certificación de Certimail no da cuenta de la recepción del correo ni que hubiere sido abierto, razón por la cual era improcedente entender surtida la notificación de la resolución sanción.
Al respecto encuentra la Sala que en la captura de pantalla aquí transcrita se lee que el correo fue entregado y recibido el 15 de febrero de 2019, por otro lado, según el citado artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica se entenderá
Al respecto encuentra la Sala que en la captura de pantalla aquí transcrita se lee que el correo fue entregado y recibido el 15 de febrero de 2019, por otro lado, según el citado artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica se entenderá surtida al “octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el acto administrativo en la dirección electrónica informada por el aportante, de acuerdo con lo certificado por la UGPP”.
De manera que, el día 27 de febrero de 2019 quedó debidamente notificada la resolución sanción, siendo improcedente alegar simplemente que el correo no fue abierto, pues la norma no consagra ese supuesto.
Al respecto la Sección ha indicado que “no puede supeditarse la diligencia de notificación a la voluntad del aportante de abrir o no el mensaje de datos, pues se insiste, según la norma especial que regula esa forma de publicidad, (…) basta con el acuse de recibido”.
A esto se suma que en el evento en que no pueda abrirse el correo, la norma especial consagra un procedimiento que parte de que el interesado ponga en conocimiento de la UGPP tal circunstancia, lo cual no se evidencia en este asunto.
Comoquiera que no es objeto de discusión que la sociedad no interpuso el recurso de reconsideración, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.
Con todo, se pone de presente que la argumentación que presentó la actora en su demanda fue contradictoria, porque señala que la irregularidad que origina la nulidad de los actos consiste en que se no se tuvo acceso al correo electrónico, mientras que en un hecho de la demanda sostiene que no recibió la notificación en la cuenta electrónica autorizada, sin indicar, además, cuál era la dirección correcta.
de los actos consiste en que se no se tuvo acceso al correo electrónico, mientras que en un hecho de la demanda sostiene que no recibió la notificación en la cuenta electrónica autorizada, sin indicar, además, cuál era la dirección correcta.
Por lo anterior y debido a que en este caso se configuró de la excepción mencionada, resulta innecesario pronunciarse sobre el segundo cargo de apelación, esto es, la5
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falsa motivación de los actos acusados. Así mismo, es improcedente el estudio de las demás pretensiones de la demanda […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
7.La actora solicitó en su escrito de tutela1:
“[…] Basadándome en los fundamentos fácticos, probatorios, normativos y jurídicos expuestos, considero haber acreditado todos los presupuestos de procedibilidad del amparo constitucional deprecado, motivo por el cual respetuosamente pido:
5.1. Que sea concedida a INDUSTRIAS ELECTROMECÁNICAS MAGNETRON S.A.S., identificada con NIT #891401711 -2, la TUTELA de sus derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso , consagrados por los artículos 229 y 29 de la Constitución, y vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y la SECCIÓN CUARTA de la SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO.
vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y la SECCIÓN CUARTA de la SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO.
5.2. Que ORDENE a la SECCIÓN CUARTA de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO que, dentro del perentorio término judicial que se le conceda, DEJE SIN EFECTOS los fallos adoptados dentro del Proceso Contencioso Administrativo de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho #660012333000-2020-00430-00; y al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que emita una sentencia ajustada a los lineamientos jurídicos que en el fallo de Tutela especifique el Juez Constitucional, en especial: (i) respetando los principios de preclusión y congruencia; y (ii) procurando el mejor proveer para la adopción de una decisión que consulte el valor supremo de la justicia […]”.
Actuación
8.El Despacho de la Sección Segunda -Subsección Bdel Consejo de Estado , mediante auto de 13 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Sección Cuarta del Consejo de Estado ; y iii) vinculó como tercero con interés legítimo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
1 Transcripción literal del texto.6
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
1 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07005-01
Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo
9.La Sección Cuarta del Consejo de Estado consideró lo siguiente:
“[…] De conformidad con lo anterior, la Sentencia SU -215 de 2022 señaló que la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional cuando se trata de convertir en una instancia adicional al proceso ordinario. Así mismo ocurre cuando la dis cusión planteada es predominantemente económica o no tiene la entidad para determinar el alcance de un derecho fundamental o desarrollar la Constitución Política, pues se limita a una discusión de la aplicación de la ley.
Para el caso bajo examen, la solicitud de amparo carece del requisito aludido porque la actora trata de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso en la medida que los argumentos propuestos ya fueron resueltos por el juez ordinario.
Nótese que en la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de julio de 2024 se realizó un recuento de cada una de las pruebas obrantes en el expediente, llegando a la conclusión que la resolución sanción fue debidamente enviada al correo electrónico de la apoderada de la sociedad (vmcasesoriaslegales@gmail.co) desde el 15 de febrero de 2019, el cual fue informado al momento de responder el pliego
a la conclusión que la resolución sanción fue debidamente enviada al correo electrónico de la apoderada de la sociedad (vmcasesoriaslegales@gmail.co) desde el 15 de febrero de 2019, el cual fue informado al momento de responder el pliego de cargos, actuación que se estableció como una autorización expresa de la demandante de recibir las notificaciones electrónicas.
Adicional a esto, también se aclaró que de conformidad con el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016, la notificación electrónica de las decisiones expedidas por la UGPP se entiende surtida al octavo día hábil siguiente a aquel en que se reciba el respectivo el acto, esto es, el 27 de febrero de 2019, independientemente que el correo sea abierto o no por el interesado, como en su momento lo planteó la sociedad en el proceso judicial.
En ese sentido, en segunda instancia se llegó a la conclusión que ante la debida notificación de la resolución sanción y la omisión de la actora de interponer el recurso de reconsideración, debía confirmarse la decisión del Tribunal que declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la sede administrativa.
Ahora bien, cabe destacar que, en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se analizó si el auto que resolvió la mencionada excepción por parte del Tribunal implicaba una cosa juzgada, para lo cual se dejó claro que dicha decisión no tenía la entid ad de una sentencia, o una actuación para la cual el legislador hubiere consagrado ese efecto. Sumado a que, el juez en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 debía decidir sobre las excepciones que encontrara probadas al momento de proferir un fallo, análisis que también resulta aplicable a lo alegado en
consagrado ese efecto. Sumado a que, el juez en virtud del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 debía decidir sobre las excepciones que encontrara probadas al momento de proferir un fallo, análisis que también resulta aplicable a lo alegado en la presente acción de tutela […]”.
10.El Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que:
“[…] Frente a esto, a juicio del suscrito, tal asunto en principio NO denota relevancia constitucional; además, es claro para este Magistrado que se está utilizando la acción constitucional como un recurso e instancia adicional, en razón a que el accionante ya interpuso un recurso de apelación contra la providencia que declaró probada la excepción de falta de acredi tación o agotamiento del requisito de procedibilidad del medio de control, la cual fue confirmada en segunda instancia. Se itera, lo cierto es que en la providencia cuestionada se realizó la valoración de la7
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prueba documental, las pretensiones del medio de control, y en específico la consecuencia de haber quedado acreditado en debida forma el acto administrativo de la liquidación oficial sin que se interpusiera el recurso de reconsideración que contempla el pr ocedimiento administrativo. Se resalta que la providencia cuestionada desarrolla los fundamentos de hecho y derecho que soportan la decisión. Resulta entonces evidente, que lo que pretende es una tercera instancia […]”.
11.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se le desvinculara del presente trámite de
[…]”.
11.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, por haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Sentencia Impugnada
12.La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia de 4 de febrero de 2025, resolvió lo siguiente:
“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia […]”.
13. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que:
“[…] Con base en lo expuesto, la Sala observa que, contrario a lo que sostuvo la tutelante, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no vulneró el derecho al debido proceso ni los principios invocados, pues sobre el recurso de alzada se pronunció así:
Sobre la cosa juzgada, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional la ha considerado como una institución jurídico-procesal mediante la cual se concede a las decisiones tomadas en una providencia el carácter de inmutables, vinculante s y definitivas. Esta figura tiene como finalidad obtener la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica,
cual se concede a las decisiones tomadas en una providencia el carácter de inmutables, vinculante s y definitivas. Esta figura tiene como finalidad obtener la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica, motivo por el cual, no permite pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento.
Al respecto, se precisa que de conformidad con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en materia contencioso -administrativa la cosa juzgada se predica de las sentencias que resuelvan sobre la nulidad de los actos administrativos, además de los autos que expresamente disponga la ley.
En este caso, se tiene que la providencia invocada por la demandante es el auto que negó la excepción propuesta por la demandada, de ahí que no se trate de una sentencia o de un auto del cual el legislador, expresamente, consagre ese efecto, por lo que no opera la figura de la cosa juzgada. A esto se suma el hecho de que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 ibidem en la sentencia, el juez debe8
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decidir “sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”.
Por lo anterior, era procedente que Tribunal se refiriera a la excepción en la sentencia, pues en dicha etapa la encontró probada […]”.
[…]
“[…] La Sala encuentra que, en la providencia del 25 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues
sentencia, pues en dicha etapa la encontró probada […]”.
[…]
“[…] La Sala encuentra que, en la providencia del 25 de julio de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en el defecto procedimental absoluto, pues se afirmó claramente que el juez, según lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, debe resolver las excepciones propuestas y cualquier otra que encuentre probada en sentencia, es decir, que se ajustó al proceso señalado para hacerlo.
El proceso contencioso -administrativo permite varias oportunidades para la resolución de las excepciones. Este despacho judicial no desconoce que lo hizo en primer lugar en el auto admisorio de la demanda que data del 1 de octubre de 2020, en el que se afirmó que cumplía con los requisitos dispuestos en el artículo 162 del CPACA; no obstante, es claro advertir que, para esta etapa procesal, el tribunal accionado aún no contaba con las pruebas de la contraparte para verificar realmente si existió o no autori zación expresa al correo electrónico, por lo cual no podía pronunciarse de manera diferente.
Acto seguido, en auto del 7 de marzo de 2022, se pronunció sobre la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, al no agotar los recursos pertinentes contra el acto administrativo demandado. En esa ocasión, consideró que l a misma no se configuraba, pues no encontró prueba de que la entidad demandante autorizara de forma expresa las notificaciones de las actuaciones administrativas al correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, por lo que concluyó que no tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes.
Aunque en esta oportunidad procesal el a quo ya contaba con todas las pruebas
actuaciones administrativas al correo electrónico vmcasesoriaslegales@gmail.com, por lo que concluyó que no tuvo la oportunidad de presentar los recursos pertinentes.
Aunque en esta oportunidad procesal el a quo ya contaba con todas las pruebas necesarias, pues así lo hizo saber en un auto que prescindió de la audiencia inicial para dictar sentencia anticipada, lo cierto es que en ese primer momento no evaluó las pruebas completamente; por eso llegó a dicha conclusión. Esta decisión, como bien advierte la accionante, quedó ejecutoriada al no interponerse recursos contra el auto referido en el párrafo anterior.
Sin embargo, no debe desconocerse que existe otra etapa procesal diferente a la audiencia inicial para la resolución de excepciones, que es la sentencia, en la que una vez más las que no hayan sido resueltas pueden estudiarse o declararse de manera oficiosa cuando se encuentren probadas. Como lo advirtió el ad quem, el auto del 7 de marzo de 2022 no hace tránsito a cosa juzgada, pues no terminó de manera definitiva el proceso y tampoco es una sentencia. Por lo tanto, puede ser revocado con posterioridad, ya que una decisión contraria no ata al juez […]”.
La impugnación
14.La actora impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas expresó lo siguiente2:
“[…] La decisión adoptada por el a quo no se ajusta a los hechos, las pruebas aportadas y el derecho aplicable, vulnerando los derechos de mi representada. En
2 Transcripción literal del texto.9
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aportadas y el derecho aplicable, vulnerando los derechos de mi representada. En
2 Transcripción literal del texto.9
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Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S
consecuencia, solicito respetuosamente se revoque la sentencia impugnada, con base en los siguientes:
FUNDAMENTOS
Reitero en su integridad los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda de tutela, los cuales demuestran la vulneración de los derechos de la sociedad Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S., por parte del Tribunal de lo Contencioso Admi nistrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
En particular, insisto en los siguientes puntos:
La actuación de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES
(U.G.P.P.) y las decisiones judiciales posteriores se basan en una interpretación errónea del numeral 3º del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012.
Tal como se argumentó en la tutela, la sanción impuesta a Magnetron S.A.S. por el presunto suministro de información incompleta carece de sustento legal y fáctico. La empresa siempre actuó de buena fe y suministró la información requerida dentro de los par ámetros legales y las interpretaciones razonables de las normas aplicables en el momento de los requerimientos.
Se configuró una vía de hecho judicial por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado al confirmar la sanción impuesta por la U.G.P.P. Estas instancias
Se configuró una vía de hecho judicial por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado al confirmar la sanción impuesta por la U.G.P.P. Estas instancias judiciales no realizaron un análisis adecuado de las pruebas aportadas y se apartaron de manera evidente de la jurisprudencia aplicable al caso, incurriendo en un error grave en la valoración probatoria y en la interpretación normativa.
La sanción impuesta resulta desproporcionada y vulnera el derecho al debido proceso y al principio de legalidad. La cuantía de la sanción, CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($182.500.400), es excesiva y no guarda relación con la supuesta falta cometida, generando una afectación grave a la situación financiera de mi representada.
Se transgredieron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Las decisiones judiciales impugnadas impidieron que se realizara una revisión judicial efectiva de la actuación administrativa sancionatoria, desconociendo los argumentos y las pruebas presentadas por mi representada […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala
15.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''10
Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de
3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''10
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Actora: Industrias Electromecánicas Magnetron S.A.S
20214 y con el artículo 13 5 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 6, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
16.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
17.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
18.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se
18.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará l
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