CE - Sentencia 11001031500020240700600 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240700600 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-00
Accionante: JAMES LEONARDO ARÉVALO RIAÑO
Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA DIEZ ESPECIAL DE
DECISIÓN
Temas: Tutela de fondo. Mora Judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
1. La Sala resuelve la acción de tutela presentada por James Leonardo Arévalo Riaño contra la Sala Diez Especial de Decisión de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela
2. La parte actora , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión1. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1.2. Hechos
3. Mediante fallo del 9 de noviembre de 2023, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación destituyó e inhabilitó por 10 años y 6 meses al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano . Lo anterior, en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá (Cundinamarca).
General de la Nación destituyó e inhabilitó por 10 años y 6 meses al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano . Lo anterior, en su condición de alcalde del municipio de Tocancipá (Cundinamarca).
4. Contra la anterior decisión, el señor Forero Bejarano interpuso recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 238 A de la Ley 1952 de 2019.
Ese proceso se identifica con el número de radicación 11001 -03-15-000-202307089-00 y fue asignado el 22 de noviembre de 2023 a la Sala Especial de Decisión Diez de esta Corporación, magistrado sustanciador Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar.
5. El 7 de marzo de 2024, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido por no cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 25 2 del
1 La presente solicitud de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, mediante escrito radicado en el ventanilla virtual de esta corporación.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-00
Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
CPACA2. Una vez subsanado lo anterior, se admitió la demanda mediante auto del 31 de mayo de 2024.
6. Posteriormente, e l despacho sustanciador, mediante auto del 4 de diciembre de 2024, decidió sanear el proceso y dejar sin efectos los autos
del 31 de mayo de 2024.
6. Posteriormente, e l despacho sustanciador, mediante auto del 4 de diciembre de 2024, decidió sanear el proceso y dejar sin efectos los autos inadmisorio y admisorio proferidos en el trámite d el recurso extraordinario de revisión. En su lugar, se adecuó el asunto al proceso de revisión automática e integral establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-030 de 2023.
7. En consecuencia, se avocó conocimiento de la demanda en los términos del auto de unificación del 3 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena Contenciosa del 3 de diciembre de 20243.
1.3. Sustento de la vulneración
8. La parte actora considera que sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reconocidos por los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, son vulnerados porque el proceso automático de revisión de los fal los de destitución de funcionarios de elección popular no ha sido resuelto en los términos del artículo 238 G de la Ley 1952 de
2019. En consecuencia, solicita que se resuelva de fondo el proceso en el menor tiempo posible.
9. La disposición en comento establece:
Ley 1952 de 29019. Artículo 238 G. Adicionado por el art. 60 de la Ley 2094 de 2021: Vencido el periodo probatorio si lo hubiere, se dictará la respectiva sentencia. En todo caso, la decisión de este recurso no podrá ser superior al termino de los seis (6) meses contados desde su admisión. Para el efecto, este recurso tendrá prelación frente a los
la respectiva sentencia. En todo caso, la decisión de este recurso no podrá ser superior al termino de los seis (6) meses contados desde su admisión. Para el efecto, este recurso tendrá prelación frente a los otros asuntos que le corresponden conocer a la respectiva Sal a Especial o el Tribunal, salvo las acciones constitucionales. El incumplimiento de los términos aquí previstos será causal de mala conducta. (…)
1.4. Trámite de la acción
10. Mediante auto del 16 de enero de 2025, se admitió la acción constitucional de la referencia . En consecuencia, se ordenó notificar como entidad accionada al Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión. A su vez, se vinculó como terceros con interés a la Procuraduría General de la Nación y al señor Walfrando
Adolfo Forero Bejarano.
2 CPACA. Artículo 252: El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:
1. La designación de las partes y sus representantes.
2. Nombre y domicilio del recurrente.
3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento.
4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.
Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de unificaci ón del 3 de diciembre de 2024, Rad. No. 11001-03-15-000-2023-00871-00.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-00
Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-00
Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
1.5. Informes
11. Realizadas las notificaciones pertinentes, se presentaron las siguientes
intervenciones:
15.1. Consejo de Estado, Sala Diez Especial de Decisión
12. El magistrado sustanciador del proceso ordinario solicitó declarar improcedente este mecanismo constitucional porque el actor no está legitimado en la causa por activa para interponer la presente solicitud de amparo . Ello, por cuanto el accionante no es parte ni interviniente en el proceso cuestionado, cuyo objeto es la revisión de la decisión dictada por la Procuraduría General de la Nación, Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mediante la cual se declaró disciplinaria mente responsable al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano y se le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general de la función pública por el término de 10 y 6 meses.
1.5.2. Procuraduría General de la Nación
13. El Ministerio Público rindió informe en el que solicitó negar la presente solicitud de tutela porque considera que el actor no demostró que en el trámite y sustanciación del proceso Rad. 11001-03-15-000-2023-07089-00 se le cause un daño grave o perjuicio irremediable alguno de los derechos fundamentales invocados.
sustanciación del proceso Rad. 11001-03-15-000-2023-07089-00 se le cause un daño grave o perjuicio irremediable alguno de los derechos fundamentales invocados.
1.5.3. Walfrando Adolfo Forero Bejarano
14. El referido ciudadano presentó memorial de intervención en el que solicitó declarar la falta de legitimación por activa del actor de esta tutela porque no es parte ni tercero en el proceso de revisión promovido por el señor Forero Bejarano contra el referi do fallo disciplinario emitido por la Procuraduría General de la
Nación.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
15. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor James Leonardo Arévalo Riaño contra el Consejo de Estado, Sala
Especial Diez de Decisión.
16. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Problema jurídico
17. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actoraAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-00
Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
y los informes rendidos, esta Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver es el siguiente:
¿Al señor James Leonardo Arévalo Riaño se le vulner aron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión de la supuesta mora judicial en la que se ha incurrido en el trámite del proceso de revisión identificado con el número de radicado 1001 -03-15-0002023-07089-00?
18. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la legitimación en la causa por activa; y (iii) de acreditarse el anterior presupuesto, se abordará el estudio del caso concreto.
2.3. Generalidades de la acción de tutela
19. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisio nes de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
20. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de
defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable . En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia.
21. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
2.4. De la legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela
22. El inciso 1 del artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona puede acudir a nte los jueces al ejercicio de la acción de tutela para solicitar «por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
23. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción constitucional puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante o apoderado judicial, o incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover suAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-00
representante o apoderado judicial, o incluso a través de la figura de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover suAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-00
Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
propia defensa.
24. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó desde la sentencia T-416 de 1997 que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso».
25. En ese sentido, la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló:
«La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha esta blecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupues tos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto)
satisfacción de los presupues tos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subraya fuera de texto)
En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso»4.
26. Posteriormente, el Tribunal Constitucional, en la sentencia T-176 de 2011, reiteró la anterior postura en los siguientes términos:
«La legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante».
27. Luego, en la Se ntencia de Unificación 456 de 2016 el Alto Tribunal Constitucional manifestó que «El estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda».
28. Para el caso bajo estudio, la Sala considera que el señor James Leonardo
deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda».
28. Para el caso bajo estudio, la Sala considera que el señor James Leonardo Arévalo Riaño no está legitimado en la causa para interponer esta tutela alegando que la supuesta mora en la que se ha incurrido en el trámite del proceso identificado con el número de radicación 1001-03-15-000-2023-07089-00 vulnera
4 Corte Constitucional, Sentencia T-552, de 2006.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07006-00
Accionante: James Leonardo Arévalo Riaño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En efecto, el actor de la presente tutela no es parte ni tercero interviniente en el proceso de revisión contra el fallo que sancionó disciplinariamente al señor Walfrando Adolfo Forero Bejarano con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos.
29. Como se ha señalado, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 condiciona el ejercicio de la acción de tutela a la titularidad de los derechos fundamentales que se invocan y sobre los cuales se solicita protección. En este sentido, son las partes e intervinientes de un proceso judicial las que están legitimados en la causa para interponer una solicitud de amparo invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, garantías propias de los intervinientes de una causa judicial.
causa para interponer una solicitud de amparo invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, garantías propias de los intervinientes de una causa judicial.
30. Por lo anterior, se declarar á improcedente la presente acción de tutela porque el actor, James Leonardo Arévalo Riaño, no está legitimado en la causa para interponer esta solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción constitucional porque por falta de legitimación en la causa por activa de la parte actora.
SEGUNDO: En caso de no impugnarse esta providencia, REMITIR este expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado Firmado electrónicamente
Ausente con permiso LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.