CE - Sentencia 11001031500020240700800 de 2025
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240700800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07008-00
Accionante: Municipio de Tenjo-Cundinamarca Accionados: Sección Cuarta del Consejo de Estado y otro
Tema: Tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse los defectos alegados.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el municipio de Tenjo - Cundinamarca a través de apoderado contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta , Subsección B y la Sección Cua rta del Consejo de Estado , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencia s del 8 de febrero de 2024 y del 24 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 25000ocurrida con ocasión de la expedición de las providencia s del 8 de febrero de 2024 y del 24 de octubre de 2024, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 2500023-37-000-2021-00400-00 [01].
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
Del escrito de tutela y del expediente, se infiere que la sociedad Kaeser Compresores de Colombia Ltda., en adelante Kaeser, se encontraba hasta el año 2019, radicada en la ciudad de Bogotá desde donde ejercía su actividad comercial.
El 22 de noviembre de 2019 , Kaeser presentó un derecho de petición a la Secretaría Jurídica y de Asuntos Legales del municipio de Tenjo, en el que indicó su condición de declarante del impuesto de industria y comercio desde 2017 y su intención de radicarse en el municipio en 2020, con el fin de conocer si podía ser beneficiaria de la exención tributaria del artículo 50 del acuerdo municipal núm. 025 de 2017.
En respuesta a la solicitud, mediante oficio del 9 de diciembre de 2019, el mandatario municipal a cargo en ese momento le expuso a Kaeser el artículoAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
Accionante: Municipio de Tenjo
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2 precitado y concluyó su comunicación explicando las condiciones aplicables para la exención tributaria solicitada en los siguientes términos:
Bogotá D.C. – Colombia
2 precitado y concluyó su comunicación explicando las condiciones aplicables para la exención tributaria solicitada en los siguientes términos:
«(…) En consecuencia, de acuerdo a la norma local transcrita frente a sus interrogantes tenemos que, si su actividad es trasladada al municipio de Tenjo para venta de servicios, es procedente la exención desde el momento en que se emita la primera factura de venta de estos servicios.
Una vez sea trasladada la empresa al municipio de Tenjo y se emita la primera factura de venta, deberá radicar la solicitud de exención junto con los requisitos y documentos contenidos en el artículo 50 del acuerdo municipal mencionad o “(… )” “las únicas actividades sobre las que no se otorga la exención; son las de bodegaje”.1» Negrilla y subrayas de la Sala.
El 3 de enero de 2020, Kaeser estableció su domicilio en Tenjo y el 7 de julio de esa anualidad solicitó la exención del impuesto de industria y comercio. No obstante, l a alcaldesa municipal para esa vigencia concedió parcialmente el beneficio tributario, por lo que la empresa recurrió la decisión el 24 de septiembre del mismo año siendo confirmada por la autoridad municipal mediante la resolución 368 del 24 de noviembre de 2020.
Inconforme con lo anterior , Kaeser interpuso una demanda 2 contra el municipio de Tenjo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad de las resoluciones citadas y el restablecimiento del derecho para que se reconociera el beneficio de forma plena.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta , Subsección B ,
pretendiendo la nulidad de las resoluciones citadas y el restablecimiento del derecho para que se reconociera el beneficio de forma plena.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta , Subsección B , mediante providencia3 del 8 de febrero de 2024 declaró la nulidad parcial de la Resolución 223 del 3 de septiembre de 2020 y la nulidad total de la Resolución 368 del 24 de noviembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición presentado por Kaeser concediéndole el beneficio tributario.
La anterior decisión fue apelada por el munic ipio de Tenjo y confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 24 de octubre de 2024.
2.2. Fundamento jurídico
La parte accionante señaló que en las providencias objeto de la acción de tutela se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial:
Defecto sustantivo: adujo que las sentencias reprochadas incurrieron en este al
1 Índice 12 del aplicativo SAMAI. 5_ED_DEMANDAY_DEMANDAANEXOS. Págs. 4-5 2 Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Cuarta, Subsección B, bajo el radicado 25000-23-37-000-2021-00400-00 3 A título de restablecimiento del derecho declaró a la empresa beneficiaria del incentivo establecido en el artículo 50 del Acuerdo Municipal 25 de 2017 del Municipio de Tenjo por un total de 5 años contados a partir del año 2020, año de traslado de domicil io y emisión de la primera factura en el municipio.Acción De Tutela
establecido en el artículo 50 del Acuerdo Municipal 25 de 2017 del Municipio de Tenjo por un total de 5 años contados a partir del año 2020, año de traslado de domicil io y emisión de la primera factura en el municipio.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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3 darle una interpretación errada al artículo 50 del acuerdo municipal núm. 25 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Tenjo teniendo en cuenta que los requisitos allí consignados eran concurrentes.
Violación directa de la Constitución: sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 228 constitucional , respecto a la prevalencia del derecho sustancial, pues no tuvieron en cuenta que la empresa había iniciado actividades y pagado su impuesto de industria y comercio en el municipio desde el año 2017.
Manifestó que las instancias posiblemente no habían advertido lo expuesto por un error inducido fundado en la certificación del revisor fiscal de Kaeser que estableció que la primera factura generada en el municipio fue en el año 2020, cuando en realidad fue en el 2017.
Argumentó además que las accionadas sustentaron sus decisiones orientadas básicamente en la referida certificación del revisor fiscal y la escritura pública de cambio de domicilio de la empresa , desconociendo con ello , no solo lo establecido en el artículo 50 del acuerdo municipal, sino las consecuencias y efectos negativos para el municipio de Tenjo al no percibir estos recursos.
cambio de domicilio de la empresa , desconociendo con ello , no solo lo establecido en el artículo 50 del acuerdo municipal, sino las consecuencias y efectos negativos para el municipio de Tenjo al no percibir estos recursos.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, solicitó:
«(…) PRIMERA: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, el principio de prevalencia de la ley sustancial y el derecho a la administración de justicia, en favor del Municipio de Tenjo, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA y el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN B.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA y la Sentencia emit ida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN B en desarrollo del proceso de radicación 25000 -23-37-0002021-00400-00.
TERCERA: Que en su lugar se profiera nueva decisión discurriendo sobre los argumentos presentados en el recurso de apelación y se observen los parámetros constitucionales establecidos en el ordenamiento jurídico.».
2.4. Intervenciones
La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto4 del 14 de enero de 202 5, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y al Consejo de Estado, Sección
La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto4 del 14 de enero de 202 5, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y al Consejo de Estado, Sección
4 Índice 4 del aplicativo SAMAIAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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4 Cuarta como accionados y a la sociedad Kaeser Compresores de Colombia Limitada como tercero interesado en el resultado del proceso. Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y reconoció personería al abogado Óscar Javier Peña Muñoz como apoderado de la parte demandante.
2.4.1. Kaeser Compresores de Colombia S.A.S. a través de su representante legal y actuando en calidad de tercero interesado en el resultado del proceso manifestó que la entidad territorial accionante estaba dándole un uso inadecuado al mecanismo constitucional pretendiendo sustituir con este los recursos legales ordinarios, por lo que su solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2.4.2. La Sección Cuarta del Consejo de Estado a través de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello indicó que no incurrió en ninguno de los defectos alegados, a lo que agregó que la tutela es improcedente por carecer del requisito de relevancia constitucional.
Myriam Stella Gutiérrez Argüello indicó que no incurrió en ninguno de los defectos alegados, a lo que agregó que la tutela es improcedente por carecer del requisito de relevancia constitucional.
2.4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B a través de la magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado solicitó se declarara la improcedencia de la acción presentada toda vez que no cumplía con los presupuestos de procedencia para su interposición habida cuenta de que no t iene relevancia constitucional, no demostró ni argumentó un perjuicio irremediable y se estaba utilizando como una tercera instancia de un proceso ya concluido.
2.4.4. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta Subsección B y la Sección Cuarta del Consejo de Estado , con ocasión de la expedición de las providencias del 8 de febrero de 2024 y del 24 de octubre de esa anualidad , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 25000 -23-37-0002021-00400-00 [01] incurrieron en los defectos de violación directa de la
esa anualidad , respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 25000 -23-37-0002021-00400-00 [01] incurrieron en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y por error inducido ; y con ellos , en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial del accionante.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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3.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en e l primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es
operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección mat erial de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisd icción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por
independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situaciónAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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6 fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, de violación directa de la Constitución y por error inducido en las providencias objeto de censura.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto s ustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación
aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»5.
En este sentido, dicha corporación ha identificad o una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta
5 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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7 carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por error
se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su a plicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palab ras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o despropor cionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y apli car las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico
normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, po r los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»6.
6 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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8 Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoc ió las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.5. Defecto por error inducido: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional «el error inducido se presenta cuando la autoridad judicial es víctima de factores externos al proceso que lo determinan o influencian a tomar determinada decisión que resulta contraria a derecho o a la realidad fáctica del caso.»7
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que para que se configure un error inducido, deben confluir los siguientes presupuestos:
«a) La providencia que contiene el error está en firme;
b) La decisión judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, de tal forma que no es consecuencia de una actuación dolosa o culposa del juez;
c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error;
c) No obstante el juez haber actuado con la debida diligencia, la decisión resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la apreciación de hechos o situaciones jurídicas en las cuales hay error;
d) El error no es atribuible al funcionario judicial si no al actuar de un tercero (órgano estatal u otra persona natural o jurídica); y
e) La providencia judicial produce un perjuicio ius fundamental»8.
En ese contexto, no se reprocha la actuación del juez, en cuanto a algún asunto de forma, competencia o argumentación, pues el vicio proviene de la actuación inconstitucional de otros que provocan el error en el fallo que se profiere.9
3.6. La violación directa de la Constitución Política como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
«[…] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una
7 Corte Constitucional, sentencia T-145-14 8 Corte Constitucional, sentencia T-863-13. 9 Corte Constitucional, sentencia T-487-18.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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9 Corte Constitucional, sentencia T-487-18.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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9 interpretación claramente contr aria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.
Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las partes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irra zonablemente tales postulados10.»
3.7. Análisis de los defectos sustantivo, de violación directa de la Constitución y por error inducido en la sentencia del 24 de octubre de 2024:
postulados10.»
3.7. Análisis de los defectos sustantivo, de violación directa de la Constitución y por error inducido en la sentencia del 24 de octubre de 2024:
Para comenzar, la Sala pone de presente que el estudio se limitará a la providencia del 24 de octubre de 2024, en tanto que en esta se puso fin al proceso.
El análisis de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se ha rá de manera conjunta , al estar íntimamente relacionadas conforme con el planteamiento de la parte actora en su escrito de tutela.
En relación con el defecto sustantivo , se argumentó que en la decisión se incurrió en una interpretación errada del artículo 50 del acuerdo municipal núm. 25 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de Tenjo, teniendo en cuenta que los requisitos allí consignados eran concurrentes, por lo que la sociedad Kaeser Compresores de Colombia Ltda., no cumplía con los requisitos para la exención.
Asimismo, sostuvo que las autoridades judiciales desconocieron el artículo 228 constitucional, respecto a la prevalencia del derecho sustancial, pues no tuvieron en cuenta que la empresa había iniciado a ctividades y pagado su impuesto de industria y comercio en el municipio desde el año 2017 , incurriendo con ello en un defecto de violación directa de la Constitución.
Aunado a lo anterior, se afirmó que las autoridades judiciales posiblemente no habían advertido lo expuesto por un error inducido fundado en la certificación del revisor fiscal de Kaeser en la que se ignoró que la primera factura extendida corresponde al año 2017 y sustentaron sus decisiones en la referida certificación
habían advertido lo expuesto por un error inducido fundado en la certificación del revisor fiscal de Kaeser en la que se ignoró que la primera factura extendida corresponde al año 2017 y sustentaron sus decisiones en la referida certificación del revisor fiscal y la escritura pública de cambio de domicilio de la empresa, desconociendo con ello, lo establecido en el artículo 50 del acuerdo municipal y su finalidad.
10 Corte Constitucional, sentencia T – 587 de 21 de septiembre de 2017, magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07008-00
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Para analizar los car gos es pertinente remitirse a la fundamentación contenida en la providencia del 24 de octu
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