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CE - Sentencia 11001031500020240700900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240700900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: NINFA YOLANDA GÓMEZ VERGARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO

Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Falta de relevancia constitucional: instancia adicional

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ninfa Yolanda Gómez Vergara contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

El 18 de diciembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y a nombre propio , la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

1. Solicitud de amparo

El 18 de diciembre de 2024 1, en ejercicio de la acción de tutela y a nombre propio , la parte actora pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana.

A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 24 de julio de 2019 y 29 de julio de 2024, dictadas por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-057-2018-00077-00/01.

2. Pretensiones

El extremo demandante formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los efectos material sustantivo, factico y violación directa a la Constitución.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos las sentencias de primera y d e segunda instancia del Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá con radicado 68001333300220200021500 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B con radicado 68001333300220200021501 y en su lugar se or dene la protección de los Derechos demandados al DEBIDO PROCESO DENTRO DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, CONEXO CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES debiendo proferir los accionados

JUICIO, CONEXO CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL, LA DIGNIDAD HUMANA, LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS LABORALES debiendo proferir los accionados una nueva sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda en consonancia con las más

1 Índice 1 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

recientes sentencias del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda que resuelven la presente Litis del régimen especial los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003.

TERCERA: Con base en lo consagrado en la aplicación del reciente precedente judicial del Honorable Consejo de Estado, solicito respetuosamente, se de aplicación a las sentencias citadas en el presente documento de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda que resuelven la presente litis del régimen especial de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del lNPEC que ingresaron con anterioridad al 28 de julio de 2003 como es el caso de la suscrita.

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

La señora Ninfa Yolanda Gómez Vergara nació el 7 de octubre de 19 69 y estuvo

3. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

3.1. Actuación administrativa

La señora Ninfa Yolanda Gómez Vergara nació el 7 de octubre de 19 69 y estuvo vinculada al INPEC entre el 28 de febrero de 1992 y el 31 de marzo de 2015, es decir, por más de 23 años.

Mediante Resolución GNR-308482 del 1 9 de noviembre de 201 3, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) le reconoció pensión de vejez a la señora Gómez Vergara, de conformidad con la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

El 16 de noviembre de 2016 , la señora Gómez Vergara solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Mediante Resolución SUB -8170 del 1 6 de marzo de 201 7, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez, aumentó la cuantía a recibir en razón a que la señora Gómez Vergara continúo activa laboralmente hasta el 31 de marzo de 2015, por lo que el promedio de sus últimos salarios había variado y mantuvo como régimen aplicable la Ley 32 de 1986 y el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Inconforme, la señora Gómez Vergara interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB-8170 del 16 de marzo de 2017 y Colpensiones mediante la Resolución

Inconforme, la señora Gómez Vergara interpuso recurso de apelación contra la Resolución SUB-8170 del 16 de marzo de 2017 y Colpensiones mediante la Resolución DIR-7384 del 6 de junio de 2017, negó lo peticionado y confirmó la Resolución SUB-8170 del 16 de marzo de 2017.

3.2 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La señora Gómez Vergara presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se declarara la nulidad de las resoluciones (i) GNR308482 del 19 de noviembre de 2013, (ii) SUB-8170 del 16 de marzo de 2017 y (iii) DIR7384 del 6 de junio de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, pidió, entre otras cosas, que (i) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión conforme a la Ley 6 de 1945, l a Ley 4 de 1966 , la Ley 32 de 1986, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1302 de 1978 y (ii) se liquidara la mesada pensional con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con la inclusión de todos los factores salariales devengados.

La demanda se adelantó con el radicado No. 11001-33-42-057-2018-00077-00 y le correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que por sentencia del 24 de julioRadicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

correspondió al Juzgado 57 Administrativo de Bogotá, que por sentencia del 24 de julioRadicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de 20 19 denegó las pretensiones y declaró probada la excepción, inexistencia del derecho reclamado.

Explicó que la señora Gómez Vergara estaba cobijada por el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, es decir, reconocimiento de pensión especial de alto riesgo, al tener 20 años de servicio, sin considerar la edad y con una tasa de reemplazo del 75%. Que estaba establecido, que si el estatus pensional se adquiría con antelación al 1º de abril de 1994 la norma para liquidar el IBL era el Decreto 1045 de 1978; pero que si el estatus pensional se adquirió con posterioridad al 1 º de abril de 1994, la norma para liquidar el IBL era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Que en este caso era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual era corroborado por el artículo 1º, inciso 5º del Acto Legislativo 01 de 2005. Por lo cual la liquidación pensional correspondía al 75% del salario devengado en los últimos 10 años de servicio, e incluía los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los cuales efectúo aportes con destino a pensión. Por último, condenó en costas a la parte demandante.

los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, es decir, sobre los cuales efectúo aportes con destino a pensión. Por último, condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme, la señora Gómez Vergara apeló y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 2 9 de julio de 2024,2 la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo.

4. Fundamentos de la acción de tutela

La accionante no hizo referencia a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra provide ncias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, l a parte actora adujo que las sentencias del 24 de julio de 2019 y 29 de julio de 2024, dictadas respectivamente por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, incurrieron en:

Defecto sustantivo dado que aplicaron indebidamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para liquidar su pensión cuando en realidad lo debieron hacer en virtud del artículo 4 de la Ley 4 de 1966, la Ley 32 de 1986, el Decreto 446 de 1994 y el Decreto 1045 de 1978.

Defecto fáctico por la falta de valoración de lo s certificados salariales y prestacionales del último año de servicio que, a su juicio, debían ser analizados para realizar la liquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

Violación directa de la Constitución , pues las providencias no tuvieron en cuenta los artículos 29, 48 y 53 de la Constitució n Política. A su juicio, no se respetó su derecho

Violación directa de la Constitución , pues las providencias no tuvieron en cuenta los artículos 29, 48 y 53 de la Constitució n Política. A su juicio, no se respetó su derecho fundamental al debido proceso al no aplicar las normas que rigen a los servidores públicos; se vulneró su derecho a la seguridad social por cuanto con las sentencias cuestionadas se desconoció la norma constitucional superior, y, por último, señaló que se desconoció el principio de favorabilidad dado que se debía aplicar la prevalencia de la norma más favorable al trabajador, del Código Sustantivo del Trabajo.

Desconocimiento del precedente, pues, dice, existe un criterio jurisprudencial aplicable a todos los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC que hayan ingresado a la entidad con anterioridad al 28 de julio de 2023. Citó las sentencias de la Corte Constitucional: T-012 de 20223 y del Consejo de Estado: radicados: No. 08001-23-332 Notificada electrónicamente el 20 de agosto de 2024, índice 25 de Samai en el radicado No. 11001-33-42-057-201800077-01 3 M.P. Alberto Rojas RíosRadicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

000-2021-00064-014, No. 63001-23-33-000-2019-00128-015, No. 88001-23-33-000www.consejodeestado.gov.co

000-2021-00064-014, No. 63001-23-33-000-2019-00128-015, No. 88001-23-33-0002014-00006-016, No. 52001-23-33-000-2015-00732-017 y No. 20001-23-33-000-201800321-018.

5. Trámite procesal

Por auto del 1 3 de enero de 20259, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al ju ez 57 Administrativo de Bogotá. Asimismo, en calidad de tercero con interés, dispuso vincular al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 1 6 de enero de 202510.

6. Intervenciones

La juez 57 administrativa de Bogotá solicitó que se declarara improcedente o se denegaran las pretensiones de tutela.

Indicó que la accionante pretende reabrir un debate ya resuelto y, por lo tanto, no reviste relevancia constitucional. Que la providencia proferida por el despacho se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable , y las pruebas aportadas al caso fueron debidamente valoradas.

La directora d e acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declar ara

legal y jurisprudencial aplicable , y las pruebas aportadas al caso fueron debidamente valoradas.

La directora d e acciones constitucionales de Colpensiones pidió que se declar ara improcedente la acción de tutela, ya que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales en el proceso ordinario. Manifestó que el interés de la demandante es constituir una tercera instancia, sumado a que no acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Que, además, la acción de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad que permitan revocar una decisión judicial. Que, si se decidieran de fondo las pretensiones del accionante, el juez de tutela invadiría la órbita del juez ordinario.

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, guardaron silencio pese a que, como se vio, fueron notificados en debida forma.

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No. 08001-23-33-000-2021-00064-01 Interno: 71812023, del 30 de octubre de 2024, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado No.63001-23-33-000-2019-00128-01 Interno: 19582021, del 18 de mayo de 2023, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 88001-23-33-000-2014-00006-01 Interno: 4678-14 del 22 de octubre de 2020 C.P. Gabriel Valbuena Hernández

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 88001-23-33-000-2014-00006-01 Interno: 4678-14 del 22 de octubre de 2020 C.P. Gabriel Valbuena Hernández 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 52001-23-33-000-2015-00732-01 Interno:3466-2021 del 22 de junio de 2023 C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 20001-23-33-000-2018-00321-01 Interno: 3752-2021 del 19 de enero de 2023. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Índice 4 de Samai. 10 Índice 7 de SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

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II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico y solución

Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Ninfa Yolanda Gómez Vergara para dejar sin efectos la providencia del 29 de julio de 202411, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-057-2018-00077-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito

Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-33-42-057-2018-00077-00/01.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. La de mandante reitera argumentos que ya fueron resueltos por el juez natural y usa la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales12 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los re quisitos específicos13 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales.

3. La relevancia constitucional

A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001 -03-15000-2020-05131-0014, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de

determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

11 Únicamente se analizará la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por ser la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 13 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 14 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

14 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

4. Análisis del caso concreto

De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso ordinario. Básicamente, en la acción de tutela la parte actora insiste en : (i) que el régimen aplicable para la liquidación de la pensión es el de transición, por lo tanto , le rige la Ley 4 de 1966, la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978, y (ii) que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 201815, no le es aplicable.

Decreto 1045 de 1978, y (ii) que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 201815, no le es aplicable.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de julio de 2019, dictada por el Juzgado 57 Administrativo de Bogotá (tomado de la sentencia de segunda instancia), se lee lo siguiente:

(…) “Mi poderdante ingreso a laborar en el Sistema Penitenciario y Carcelario colombiano, que para efectos pensionales lo rige la Ley 32 de 1986, articulo 96, asi mismo en esta misma obra el articulo 114 dispuso la remisión normativa en aplicacion de las normas vigentes para los empleados públicos nacionales, es decir que para efectos prestacionales le es aplicable por el Principio de Favorabilidad y por la norma vigente la Ley 4 de 1966, el Decreto 1045 de 1978, dado que mi poderdante ingreso a laborar al INPEC en el Cargo de Dragoneante, Inspector e Inspector Jefe Código 4152-Grado 14, como Empleado (a) del Estado, tiempo en el cual todos los aportes en seguridad social fueron descontados sobre los ingresos y destinados en Pension y Salud al Sistema General de Seguridad Social” (fl. 164).

“Es claro que el hoy demandante está cubierto en materia pensional por la ley 32 de 1986, el acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 constitucional en el parágrafo 5 transit orio, y para aspectos pensionales en cuanto a la liquidación de su monto está regido por la ley 4 de 1966, decreto

legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 constitucional en el parágrafo 5 transit orio, y para aspectos pensionales en cuanto a la liquidación de su monto está regido por la ley 4 de 1966, decreto 1045 de1978, decreto 784 de 1989 compilado por el decreto 1072 de 2015” (fl. 165 y 166).

“Se infiere de las pruebas allegadas por las parte s que efectivamente se le reconoció a la parte demandante, la pensión sin tener en cuenta todos los haberes económicos percibidos con ocasión de la actividad laboral del último año de labores con el 75%, cuando mi poderdante se desempeñó como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; La reliquidacion fue negada desconociendo la bonificación por servicios prestados, los auxilios de transporte y alimentacion, las primas de servicio navidad y riesgo, la bonificación de recreación y el subsidio familiar e infiere de las pruebas allegadas por las partes que efectivamente se le reconoció a la parte demandante, la pensión sin tener en cuenta todos los haberes económicos percibidos con ocasión de la actividad laboral del último año de labores con el 75%, cuando mi poderdante se desempeñó como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC; La reliquidacion fue negada desconociendo la bonificación por servicios prestados, los auxilios de transporte y alimentacion, las primas de servicio navidad y riesgo, la bonificación de recreación y el subsidio familiar” (fl. 167).

“En relación con la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado - sala plena del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, muy respetuosamente indico que la

“En relación con la sentencia de unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado - sala plena del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 -23-33-000-2012-00143-01, muy respetuosamente indico que la misma no es aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, dado que ni la ley

15 Consejo de Estado. Sala plena. Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 28 de agosto de 2018. C.P. César

Palomino CortesRadicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

33 de 1985 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993 no son aplicables por estar exceptuados por mandato de la misma ley 33 del 1985 artículo 1 inciso 2…” (fl. 167). (…). (Sic a toda la cita)

Por su parte, en la acción de tutela, insiste en: (i) que el régimen aplicable para la liquidación de la pensión es el de transición, por lo tanto, le rige la Ley 4 de 1966, la Ley 32 de 1986, el Decreto 1045 de 1978, y (ii) que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018 16, no le es aplicable . En lo que interesa, el escrito de tutela dice: (…) 25. Es claro que la hoy accionante está cubierta en materia pensional por el cumulo normativo que

de Estado, del 28 de agosto de 2018 16, no le es aplicable . En lo que interesa, el escrito de tutela dice: (…) 25. Es claro que la hoy accionante está cubierta en materia pensional por el cumulo normativo que se desprende de Ley 32 de 1986, el Acto legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 constitucional en el parágrafo 5 transitorio, y para aspectos pensionales en cuanto a la liquidación de su monto está regido por la ley 4 de 1966, decreto 1045 de 1978, Decreto 407 de 1994, Decreto 446 de 1994.

26. En cuanto a los factores salariales y el periodo de la reliquidación pensional corresponde aplicar el Decreto 446 de 1994, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 en consonancia con la Ley 4 de 1966 con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual obtenido de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Por consiguiente, no es procedente aplicar los artículos 18, 19, 21 y 36 de la Ley 100 de 1 993 y el Decreto reglamentario 1158 de 1994, en torno a periodo y factores salariales para la liquidación pensional, puesto que, como se indicó, el suscrito no es destinatario de dicha ley, ni del régimen de transición del artículo 36, sino de un régimen p ensional especial que tiene prevalencia sobre esas normas generales en atención al principio constitucional de favorabilidad y por ende la liquidación de la prestación, como se dijo, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (art. 4 L 4/1966), tomando como referencia los factores enlistados en el artículo

liquidación de la prestación, como se dijo, corresponde al 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (art. 4 L 4/1966), tomando como referencia los factores enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. De manera que no hay lugar a remitirse a la Ley 100 de 1993 y a su Decreto reglamentario 1158 de 1994 para efectos del ingreso base de liquidación de la prestación.

27. Debe advertirse que en el presente caso concreto no es dable la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU – 230 de 2015, SU – 427 de 2016, SU – 395 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto del Consejo de Estado expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 por cuanto tales decisiones hace referencia al ingreso base de liquidación de quienes se benefician de la transición de la Ley 100 de 1993 por tanto se reitera que en el presente caso concreto mi poderdante al ser beneficiario de la Ley 32 de 1986 se rige para los factores salariales por el Decreto 446 de 1994, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 para que se tome como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (…).

(…) Por tanto, en mi caso se debe aplicar el artículo 4 de la Ley 4 de 1966 que expresa que la pensión se liquidará y pagará tomando el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de la Ley 32 de 1986

se liquidará y pagará tomando el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios y respecto a los factores que constituyen salario para la liquidación de la pensión de la Ley 32 de 1986 son los dispuestos en el Decreto 446 de 1994 y el Decreto 1045 de 1978 porque están en consonancia con la Ley 4 de 1966. Lo anterior siguiendo lo previsto en e l artículo 114 de la Ley 32 de 1986, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, el principio de favorabilidad, el Decreto 1045 de 1978 entre otras disposiciones legales, se omitió incluir para efectuar la base de Liquidación el promedio salarial devengado en el último año laborado, por ser este el último año de servicio dejándose de reconocer los emolumentos y factores salariales causados entre el 31 de marzo de 2014 al 31 de marzo de 2015 (…).

No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 29 de julio de 2024, que consideró:

(…) Si bien se ha sostenido en algunas providencias que la Ley 32 de 1986 fue derogada a través de la Ley 100 de 1993, de todas maneras, en materia pensional la Ley 32 se aplica a los servidores del INPEC por así disponerse de manera expresa en la Carta Política.

Ahora en la Ley 32 de 1986 se prevé que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, continuos o discontinuos, al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. No obstante, en lugar de

Nacional tienen derecho a una pensión de jubilación al cumplir veinte años de servicio, continuos o discontinuos, al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. No obstante, en lugar de

16 Consejo de Estado. Sala plena. Radicado No. 52001-23-33-000-2012-00143-01. 28 de agosto de 2018. C.P. César

Palomino CortesRadicado: 11001-03-15-000-2024-07009-00

Demandante: Ninfa Yolanda Gómez Vergara

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

señalar bases para efectuar la liquidación se hace remisión a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional.

La norma aplicable a los empleados públicos del orden nacional en la fecha de vinculación del actor era la Ley 33 de 1985, en la cual (artículo 1) se excluyó a los empleados del INPEC. Ahora, de acuerdo con la actual postura del H. Consejo de Estado y de esta Corporación, salvo excepciones expresas, se tiene que todos los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 desaparecieron, a menos que se acreditaran los requisitos del régimen de transición del artículo 36 ib., caso en el cual se tendrá derecho a que las pensiones se reconozcan de conformidad con lo previsto en las normas anteriores pero sólo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la

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