CE - Sentencia 11001031500020240701101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240701101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
Demandante: SANDRA VIVIANA ALFARO YARA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO
Temas: Tutela contra incidente de desacato - solicitud de inaplicación de la sanción – revoca y ampara.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA SOLICITUD
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 31 de enero de 2025, por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada por la actora.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, y el Juzgado
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo
La señora Sandra Viviana Alfaro Yara, en nombre propio, presentó acción de tutela 1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio».
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la negativa de las autoridades accionadas en levantar la sanción que le fue impuesta mediante el auto de 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que fue confirmado en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 7 de marzo de 2024, en el incidente de desacato que se adelantó por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023.
1 Con escrito presentado el 18 de diciembre de 2024 , a través del buzón electrónico tutelaenlinea3@deaj.ramajudicial.gov.co.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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Lo anterior, en el marco de la acción de tutela 05001-33-33-012-2023-00474-00/01/02 que presentó la señora Edilma Esther Correa Molina contra la Unidad Administrativa
www.consejodeestado.gov.co
Lo anterior, en el marco de la acción de tutela 05001-33-33-012-2023-00474-00/01/02 que presentó la señora Edilma Esther Correa Molina contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( en adelante Unidad para las Víctimas).
1.2. Pretensiones
La parte actora solicitó:
PRIMERO: AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, buen nombre, y patrimonio.
SEGUNDO En consecuencia, se ORDENE al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, inaplicar la sanción impuesta a la suscrita, a través de auto fechado del 21 de febrero de 2024, confirmada en auto de fecha 07 de marzo de 2024 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA DE DECISIÓN, consistente en multa equivalente a un (01) SMLMV, contra la suscrita.
TERCERO: Se ORDENE al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, proferir una nueva decisión que estudie de fondo las solicitudes de inaplicación de la sanción presentada por parte de la Unidad para las Víctimas, observando los asuntos relevantes dentro del trámite sancionatorio por desacato descrito en el acápite de los hechos y las consideraciones la Sentencia SU034 de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN
y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN que comunique a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción de multa impuesta en auto del 21 de febrero de 2024, que la misma se han levantado con ocasión a la acreditación de la imposibilidad del cumplimiento de la orden judicial de tutela y atendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019 y la jurisprudencia aplicable al caso del Consejo de estado y la Corte Suprema de Justicia.
QUINTO: CONMINAR al JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA TERCERA Y SÉPTIMA DE DECISIÓN, a que acaten y apliquen los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden y/o acreditando las razones que imposibilitan su cumplimiento, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato.
1.3. Hechos
De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La señora Edilma Esther Correa Molina presentó acción de tutela contra de la Unidad para las Víctimas , con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
petición.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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El proceso correspondió por reparto 2 al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, autoridad judicial que mediante sentencia de 20 de noviembre de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Contra este fallo la parte actora interpuso la respectiva impugnación que fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión , mediante la sentencia de 12 de diciembre de 2023 en la que resolvió revocar la decisión de primer grado. E n su lugar, tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
TERCERO. SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, suministre la respuesta de fondo a la petición presentada por la señora EDILMA ESTHER CORREA MOLINA, el 27 de julio de 2023, indicando la fecha probable en la cual tendrá acceso efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria.
Luego, la señora Edilma Esther Correa Molina interpuso un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la referida acción de tutela. Así,
efectivo a la medida de indemnización administrativa de la cual es beneficiaria.
Luego, la señora Edilma Esther Correa Molina interpuso un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la orden impartida en la referida acción de tutela. Así, mediante auto de 21 de febrero de 2024 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín sancionó a la directora técnica de reparaciones de la Unidad para las Víctimas, la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, con multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Esta providencia fue conocida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión que, en auto de 7 de marzo de 2024 decidió confirmar la decisión de primera instancia, bajo las siguientes
consideraciones:
Como quiera que durante el trámite de consulta de la sanción la UARIV como entidad accionada en cabeza de la Directora Técnica contra quien se adelanta el incidente de desacato ha omitido el acatamiento de la orden judicial impartida, en donde informe las acciones positivas tendientes a cumplir con lo indicado en segunda instancia, se deduce con claridad que persiste la vulneración al derecho de petición de la afectada, toda vez que la entidad aún no ha acreditado ni materializado el cumplimiento de lo orde nado, esto es, suministrando respuesta de fondo a la petición presentada por la afectada el 27 de julio de 2023; generando como resultado una dilación injustificada con su conducta omisiva y excediendo los términos fijados para el cumplimiento y goce efect ivo de los derechos fundamentales.
Lo anterior haciendo énfasis a la sentencia T -377 de 2022 de la Corte Constitucional,
omisiva y excediendo los términos fijados para el cumplimiento y goce efect ivo de los derechos fundamentales.
Lo anterior haciendo énfasis a la sentencia T -377 de 2022 de la Corte Constitucional, en donde le advirtió a la UARIV aplicar de manera diligente la normativa que reglamenta el derecho fundamental de petición y responder de manera pronta, clara, precisa y congruente las solicitudes que presenten los ciudadanos a la entidad.
2 Proceso tramitado bajo el radicado 05001-33-33-012-2023-00474-00.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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El 11 de marzo de 2024, la actora de esta acción constitucional, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta por las autoridades judiciales accionadas, ante la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela, toda vez que a la tutelante se le apl icó el método técnico de priorización el cual arrojó como resultado un valor de 24.0579, con lo cual no se cumplía con el puntaje mínimo de 40.6326 requerido para acceder a la medida indemnizatoria. En consecuencia, consideró que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
lo cual no se cumplía con el puntaje mínimo de 40.6326 requerido para acceder a la medida indemnizatoria. En consecuencia, consideró que se debe respetar el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
A su turno, el 9 de abril de 2024 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín ordenó remitir las actuaciones a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, con el fin de que se adelantara el respectivo proceso contra la sancionada.
De otro lado, en esta misma fecha la autoridad judicial accionada dictó providencia a través de la cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artí culo 27 del Decreto 2591 de 1991, requirió a la directora de la Unidad para las Víctimas para que hiciera cumplir a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara la sentencia de 12 de diciembre de 2023 y abriera el correspondiente procedimiento disciplinario.
El 11 de abril de 2024, la Unidad para las Víctimas respondió el requerimiento realizado por la autoridad judicial, en el sent ido de pedir la desvinculación de la directora de la entidad y reiterar la petición de inaplicación de la sanción que le fue impuesta a la señora Alfaro Yara.
No obstante, e l 15 de mayo de 2024 el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión al trámite iniciado el 9 de abril de 2024 en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consideró que era necesar io establecer las medidas necesarias para que se cumpliera el fallo de tutela, razón por la cual ordenó
artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, consideró que era necesar io establecer las medidas necesarias para que se cumpliera el fallo de tutela, razón por la cual ordenó compulsar copias de lo adelantado en el trámite incidental de desacato a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara el presunto fraude a resolución judicial.
El 16 de mayo de 2024, la accionante a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas insistió en la petición de inaplicación de la sanción que fue impuesta a la señora Alfaro Yara , bajo los mismos arg umentos planteados en su escrito de 11 de marzo de 2024. Esta solicitud fue reiterada los días 18 de septiembre y 29 de octubre de 2024.
El 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de
Medellín dispuso lo siguiente:
PRIMERO: REQUERIR a la señora EDILMA ESTHER CORREA MOLINA, para que en el termino de tres (03) días siguientes a la notificación de este auto, indique de forma escrita, si desea presentar desistimiento del trámite incidental o desea continuar con el mismo, para efectos de resolver posteriormente, la petición de la entidad incidentada.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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SEGUNDO: DISPONER que la solicitud de inaplicación o levantamiento de la sanción
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SEGUNDO: DISPONER que la solicitud de inaplicación o levantamiento de la sanción allegada por la incidentada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS “UARIV”, este Despacho se pronunciará, una vez la incidentista , señora EDILMA ESTHER CORREA MOLINA, se pronuncie frente al requerimiento que se efectúa a través de esta providencia, luego de que sea notificada de lo aquí dispuesto3.
Finalmente, el 11 de diciembre de 2024 la autoridad judicial corrió traslado a la Unidad para las Víctimas de un memorial allegado por la señora Edilma Esther Correa Molina y requirió a la Fiscalía General de la Nación para que allegara un informe sobre la investigación que se adelanta por el presunto fraude a resolución judicial.
1.4. Fundamentos de la solicitud
La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al buen nombre y al «patrimonio», ante la negativa de levantar la sanción que le fue impuesta en el trámite incidental de desacato que se adelantó por el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023, dictado en el marco de la acción de tutela 05001 -33-33-0122023-00474-00.
En primera medida, indicó que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el requisito de agotamiento de todos
2023-00474-00.
En primera medida, indicó que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. Sobre el requisito de agotamiento de todos los mecanismos judiciales, explicó que todos se encuentran ejercidos «en tanto se ha solicitado el levantamiento de la sanción, no existiendo un recurso adicional que podamos interponer ante un superior jerárquico, toda vez que la sanción ya fue confirmada en sede de consulta».
En cuanto a la inmediatez, destacó que «la última providencia que no acceden a la solicitud de inaplicación de la sanción ni modulación de la sanción es de fecha 15 de mayo de 2024 y 11 de diciembre de 2024, lo que permite concluir que se interpone en un tiempo prudencial».
Sobre las causales específicas de procedibilidad, invocó los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, los cuales sustentó así:
(i) Sustantivo: al respecto, destacó que este se configura por el desconocimiento del precedente establecido por la sentencia SU -034 de 2 018 relacionado con la procedencia de las solicitudes de revocatoria de una sanción interpuesta en un trámite incidental, así como en relación con la modulación del cumplimiento del fallo de tutela, especialmente en lo que tiene que ver con el pago de la indemnización administrativa.
3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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(ii) Fáctico: indicó que hubo una valoración defectuosa , arbitraria y caprichosa del material probatorio allegado por parte de las autoridades judiciales accionadas, comoquiera que no tuvieron en cuenta los escritos allegados por la Unidad para las Víctimas y el resultado del método técnico de priorización, en los que se dejó plasmada la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de tutela, en atención al proceso establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Así mismo, sostuvo que no se evidencia una adecuada valoración respecto de la responsabilidad subjetiva de la autoridad incidentad a, ya que no se «no acentúan todas las actuaciones positivas que se han desarrollado para dar cumplimiento en la medida de lo posible y bajo al marco legal, de lo ordenado».
(iii) Desconocimiento del precedente: citó algunas providencias dictadas por diferentes autoridades judiciales, que a su juicio respaldan la procedencia de la revocatoria de la sanción por desacato4.
(iv) Violación directa de la Constitución: sobre este defecto señaló que «se evidencia abiertamente la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por
(iv) Violación directa de la Constitución: sobre este defecto señaló que «se evidencia abiertamente la afectación de los principios constitucionales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima en el sistema judicial y buena fe, por desconocer lo previsto en el Auto 206 de 2 017 y el procedimiento de reconocimiento de indemnización administrativa previsto en la Resolución 01049 de 2019». Ello, comoquiera que en el auto 206 de 2017, la Corte Constitucional le ordenó al director de la Unidad para las Víctimas que reglamentara el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa.
Por otro lado, explicó que no se han tenido en cuenta las acciones que se ha desplegado para el cumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciem bre de 2023, esto es, la aplicación del método técnico de priorización a la señora Edilma Esther Correa Molina que le otorgó un resultado de 24.05799, el cual resultó ser inferior al puntaje mínimo requerido para acceder a la medida indemnizatoria, que es de 40.6326.
En ese sentido, resaltó que al tener un resultado desfavorable no es posible indicar una fecha probable para la entrega de la indemnización, puesto que se debe ser respetuoso del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, así com o de los principios de planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, entre otros, que rigen la gestión presupuestal del sector público.
4 Entre ellas las siguientes sentencias: 12 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección B de la
programación integral, entre otros, que rigen la gestión presupuestal del sector público.
4 Entre ellas las siguientes sentencias: 12 de septiembre de 2024, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso 11001 -03-15-000-2024-02014-01; 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Ant ioquia, en el trámite 05001 -33-33-037-202400232-01; 4 de julio de 2024, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 11001-03-15-000-2024-01137-00; 2 de mayo de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la tutel a 11001-03-15-000-2024-01137-00; 14 de marzo de 2024, expedida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso 11001 -03-15-000-2024-00586-00; 13 de diciembre de 2023, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el trámite 110 01-02-05-0002023-01878-00; 29 de noviembre de 2023, proferida por de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 11001 -02-05-000-2023-01800-00 y de la Corte Constitucional las sentencias SU-038 de 2018, T-1092 de 2007 y T-656 de 2011.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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Por otra parte, destacó la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con l a finalidad de la sanción que se interpone en el trámite incidental de desacato, según la cual su función no es la sanción en sí misma, sino la persuasión del cumplimiento de las órdenes de tutela.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Con auto de 14 de enero de 2025, e l magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso tener como autoridades judiciales accionadas al Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. Además, los requirió para que allegaran en medio digital el proceso 05001 -33-33-012-2023-0047400/01/02.
De otro lado, vinculó como terceros con interés a la señora Edilma Esther Correa Molina y a la Unidad para las Víctimas.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia
La magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que «se atienda como parte de la defensa, la
informes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia
La magistrada Hirina del Rosario Meza Rhénals solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que «se atienda como parte de la defensa, la motivación de hecho y de derecho plasmada en las providencias censuradas».
Señaló que como lo que se pretende en el presente caso es la inaplic ación de las sanciones que le fueron impuestas a la actora en el trámite de un incidente de desacato, es el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín quien debe decidir sobre esta petición, pues el encargado de la ejecución de la sanción.
Consideró que el asunto no tiene relevancia constitucional, puesto que en el trámite que adelantó no se actuó con arbitrariedad ni se apartó de las normas aplicables o de la jurisprudencia dictada por el órgano supremo. Además, advirtió que estudiar de nuevo cada proceso convertiría la acción de tutela en una nueva instancia lo cual desgasta la jurisdicción.
Destacó que no se cumplen con los requisitos exigidos por la Corte Constitución sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias adop tadas en incidente de desacato.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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1.6.2. Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
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1.6.2. Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín
La titular del despacho solicitó que se le exonere del trámite constitucional, dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora y, por el contrario, el juzgado ha realizado todo el procedimiento para el cumplimiento del fallo de tutela.
Luego de hacer un recuento sobre las actuaciones adelantadas en el proceso 0500133-33-012-2023-00474-00/01/02, consideró que se ha actuado conforme a la ley y a la jurisprudencia constitucional al requerir a la entidad demandada para que cumpla con el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2023, dado que a la fecha no ha informado a la señora Correa Molina sobre la fecha probable de pago de l a indemnización administrativa.
1.6.3. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad reiteró los argumentos relacionados con la imposibilidad de materializar la entrega de la medida de indemnización a la señora Edilma Esther Correa Molina, así como de informarle la fecha probable de dicho pago, dado que no obtuvo el puntaje mínimo requerido en el método técnico de priorización.
Así mismo, puso de presente que ello obedece a «la orden séptima del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, la cual dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del
2017 de la Corte Constitucional, la cual dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa».
1.7. Sentencia de primera instancia5
Con fallo de 31 de enero de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado6 resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Sandra Viviana Alfaro Yara, contra los autos proferidos el 21 de febrero y 7 de marzo de 2024 por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela respecto a la falta de decisión de fondo de las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5 Notificada vía electrónica el 17 de febrero de 2025. 6 Con aclaración de voto del magistrado Alberto Montaña Plata.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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Para fundamentar su decisión, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez
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Para fundamentar su decisión, indicó que no se cumplía con el requisito de inmediatez respecto de los cargos formulados contra los autos del 21 de febrero y 7 de marzo de 2024, por medio de los cuales se le impuso una sanción a la actora, puesto que superaba el término de los 6 meses que ha sido establecido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Máxime cuando no se acreditó una situación especial para flexibilizar o inaplicar tal término.
Particularmente, destacó lo siguiente:
9.1.- El término de seis meses para presentar la acción de tutela contra una providencia judicial inicia a partir de la notificación de la decisión objeto de reproche, pues a partir de ese momento se infiere que los interesados conocen su contenido. En este caso corresponde al auto del 7 de marzo de 2024, mediante el cual el tribunal accionado confirmó la sanción por desacato impuesta por el juzgado a la accionante por incumplimiento del fallo de tutela del 12 de diciembre de 2023.
9.2.- El aludido auto fue notificado a la accionante el 8 de marzo de 2024, por lo que el término de inmediatez corrió entre el 11 de marzo (día siguiente hábil) y el 11 de septiembre de 2024. La acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de 2024, por lo que transcurrió un término de nueve meses y siete días, el cual es mayor al previsto en la jurisprudencia. Lo mismo ocurre frente a la determinación del 9 de abril de 2024 en la
que transcurrió un término de nueve meses y siete días, el cual es mayor al previsto en la jurisprudencia. Lo mismo ocurre frente a la determinación del 9 de abril de 2024 en la que se negó la inaplicación de la sanción solicitada por la UARIV
De otro lado, consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho al debido proceso de la accionante ante la falta de decisión de las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato que fueron presentadas, dado que tales peticiones no fueron radicadas por la t utelante sino por «Lilia María Rodríguez Albarracín, directora técnica de Reparaciones de la unidad, quien ha manifestado actuar en representación de la UARIV y no de la accionante» , lo cual desconoce que la sanción por desacato es personal y no institucional.
Por esta razón, concluyó que también se predica la improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad, se reitera, porque la accionante no ha pedido directamente al juzgado accionado la inaplicación de las sanciones, con lo cual no se han agotado los mecanismos judiciales pertinentes.
1.8. Impugnación
Con escrito radicado oportunamente el 19 de febrero de 2025, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque para que, en su luga r se accedan a las pretensiones del escrito de tutela.
Reiteró los argumentos relacionados con las acciones desplegadas por la Unidad para las Víctimas con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2023, así como sobre la imposi bilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado
Reiteró los argumentos relacionados con las acciones desplegadas por la Unidad para las Víctimas con el objetivo de dar cumplimiento a la sentencia de 12 de diciembre de 2023, así como sobre la imposi bilidad material para dar cumplimiento a lo ordenado en esa providencia.Demandante: Sandra Viviana Alfaro Yara Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-07011-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6
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