🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240701400 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240701400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07014-00

Demandante: HUGO JAVIER FERREIRA MEJÍA

Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Temas: Tutela de fondo – derecho de petición – derecho al hábeas data.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Hugo Javier Ferreira Mejía, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al

de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 1 con la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al buen nombre, de hábeas data y al ejercicio de la profesión de abogado.

Las anteriores garantías las consideró vulneradas con ocasión de la conducta desplegada por las accionadas al no actualizar sus antecedentes disciplinarios y la vigencia de las sanciones disciplinarias a él impuestas por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]se le ordene al secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en el término de 48 horas siguientes a la sentencia, proceda a actualizar mis

1 El escrito de tutela fue radicado el 18 de diciembre de 2024 con la secuencia 11273.Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

antecedentes judiciales y la vigencia de las sanciones y a oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente, Santander, indicando que para todos los efectos mi tarjeta profesional de abogado ha estado vigente desde el día 13 de marzo de 2024 hasta la fecha2.

Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente, Santander, indicando que para todos los efectos mi tarjeta profesional de abogado ha estado vigente desde el día 13 de marzo de 2024 hasta la fecha2.

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar lo siguiente:

Se ordene con el auto que admita la tutela, la protección de mis derechos fundamentales al ejercicio de la profesión de abogado, al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad, buen nombre y hábeas data y se le ordene a la accionada Consejo Superior de la Judicatura (Secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial) como medida provisional que dentro del término de un día (1) se pronuncie sobre la tutela y proceda a actualizar la página de antecedent es disciplinarios y la vigencia de la exclusión que se refiere en el hecho numero dos (2) de manera que se tome nota del fallo de rehabilitación, acatando la decisión del 13 de marzo de 2024, proferida por el Magistrado EDGAR HIGINIO VILLAVONA CARRERO de l a Comisión de Disciplina Judicial de Santander.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

Contra el actor se inició el proceso disciplinario con radicado 68001-11-02-0002014-01278-01 ante el Consejo Superior de la Judicatura de Santander, por los cargos de: «incursión en las faltas a la honradez del abogado y por el ejercicio ilegal de la profesión y violación del régimen de incompatibilidades consagradas en el numeral 3 del artículo 35 y 39 del Código Disciplinario del Abogado».

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional

ilegal de la profesión y violación del régimen de incompatibilidades consagradas en el numeral 3 del artículo 35 y 39 del Código Disciplinario del Abogado».

Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró la responsabilidad disciplinaria del señor Hugo Javier Ferreira Mejía y lo excluyó del ejercicio de la abogacía por 5 años. Surtido el grado jurisdiccional de consulta, el ad quem confirmó la sanción y dispuso la remisión de una copia a la Oficina de Registro Nacional de Abogado s. El registro de la sanción quedó consignando desde el 27 de septiembre de 2018.

El accionante radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura de Santander una solicitud para seguir ejerciendo la profesión, por cumplirse el término de la sanción. Lo pretendido se concedió por dicha autoridad el 13 de marzo de 2024, ordenando la rehabilitación de su tarjeta profesional. Esta decisión se comunicó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y al secretario Jud icial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El actor consideró que las accionadas vulneran sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al buen nombre, al hábeas data y a l ejercicio de la profesión de

2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

2 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

abogado, ya que, al no actualizar los antecedentes disciplinarios, en los que aún se registra la sanción que le fue impuesta y que le impedía ejercer la profesión de abogado, pese a que ya cumplió el término de 5 años de vigencia de esta.

Lo anterior pese a que fue rehabilitado por el Consejo Superior de la Judicatura de Santander desde el 13 de marzo de 202 4, cuya decisión se comunicó por dicha autoridad a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al presidente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y al secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Explicó que debía actualizarse la vigencia de su tarjeta profesional, no obstante, señaló que al consultar sus antecedentes judiciales aún aparece la exclusión vigente, lo que le impide laborar como abogado, tal como l e ocurrió dentro del proceso ejecutivo c on radicado 68689408900220240027000 tramitado por el Juez 2° Promiscuo Municipal de San Vicente, Santander quién en auto del 20 de noviembre de 2024 le negó el ejerció de su profesión.

Explicó que ha elevado varias peticiones al secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno a que se actualice su información con base en que

noviembre de 2024 le negó el ejerció de su profesión.

Explicó que ha elevado varias peticiones al secretario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en torno a que se actualice su información con base en que la sanción que le fue impuesta ya caducó pues feneció el plazo de 5 años y fue rehabilitada su tarjeta profesional. Sin embargo, la judicatura sigue manteniendo la i nexactitud en sus bases de datos, pese a que en las respuestas a sus solicitudes se le informó que sus antecedentes disciplinarios se habían actualizado correctamente.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 27 de enero de 2025, la magi strada ponente admitió la acción de tutela, negó la medida provisional y ordenó notificar al actor3 y, como parte demandada, al Consejo Superior de la Judicatura4, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander 5 y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial6.

De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

3 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: Javier.ferreira@hotmail.es 4 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 5 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: ssdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co;

presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co 5 Índice 007 de Samai. La notificación fue realizada a: ssdcsbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co; des02cdjbuc@notificacionesrj.gov.co; 6 Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a: correspondencia@cndj.gov.co;presidencia@cndj.gov.coDemandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.6.1. Unidad de Registro Nacional de Abogados7

El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de Bogotá, contestó en memorial del 13 de enero de 2025 y explicó que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, le corresponde a esta entidad anotar la fecha en que inicia la sanción disciplinaria impuesta a los profesionales del derecho por faltas cometidas en el ejercicio de la profesión, la cual, empieza a regir a partir de su registro.

Refirió que, con relación a la sanción impuesta al actor, la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió a esta dependencia el fallo sancionatorio, por lo que se procedió con el respectivo registro, lo que fue comunicado al accionante.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2024 se dispuso la rehabilitación de la tarjeta

Judicatura, remitió a esta dependencia el fallo sancionatorio, por lo que se procedió con el respectivo registro, lo que fue comunicado al accionante.

Posteriormente, el 13 de marzo de 2024 se dispuso la rehabilitación de la tarjeta profesional del abogado Ferreira Mejía por la autoridad referida y así lo registró esta entidad en el certificado de antecedentes, con vigencia inmediata de ello.

Aseguró que la rehabilitación se comunicó a al actor, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficios del 16 de abril de 2024 (de los cuales allegó copia) con el fin de que se actualizara en las bases de datos y así quedara plasmado e n la certificación de sanciones y antecedentes disciplinarios que se puede descargar en la página web de esta Corporación.

Aludió que el 12 de abril del año pasado el accionante elevó una petición solicitando la actualización de la vigencia de su tarjeta. Frente a lo que se le informó que su tarjeta profesional quedó en estado vigente desde el 13 de marzo de 2024. Por otro lado, le explicó que la competencia para expedir los certificados de antecedentes disciplinarios es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

De conformidad con lo expuesto solicitó la desvinculación de este proceso, pues a su juicio, las facultades que la ley le otorga se limitan a registrar las sanciones o rehabilitaciones impuestas a lo s abogados, en este caso, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, lo que en efecto se hizo, y en ese sentido consideró que no incurre en la vulneración alegada por el tutelante.

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander8

Seccional de Disciplina Judicial de Santander, lo que en efecto se hizo, y en ese sentido consideró que no incurre en la vulneración alegada por el tutelante.

1.6.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander8

Mediante informe allegado el 31 de enero de 2025 indicó que el señor Ferreira Mejía elevó petición de rehabilitación por haber superado el tiempo de sanción impuesto en el proceso disciplinario con radicado 68001110200020140127800, en atención a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007.

7 Índice 009 de Samai 8 Índice 010 de SamaiDemandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Explicó que mediante providencia del 13 de marzo de 2024 se accedió a lo pretendido por el actor y se dispuso la rehabilitación en el ejercicio de la profesión de abogado y la comunicación de lo ordenado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y a la dependencia «sancionados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial».

Manifestó que en correo del 23 de abril de 2024 l a Unidad de Registro Nacional de Abogados le r emitió oficio en el que dejó evidencia del registro de la rehabilitación del abogado Hugo Javier Ferreira Mejía.

Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente este mecanismo, y/o se

de Abogados le r emitió oficio en el que dejó evidencia del registro de la rehabilitación del abogado Hugo Javier Ferreira Mejía.

Por lo expuesto solicitó que se declare improcedente este mecanismo, y/o se desvincule a esta autoridad, pues consideró que actuó con base en las normas preexistentes aplicables al caso en particular, ajustándose todo el procedimiento a los parámetros procesales pertinentes, sin vulneración a los derechos fundamentales del accionante.

1.6.3. Comisión Nacional de Disciplina Judicial9

En escrito del 31 de enero de 2025 contestó indicando que la Secretaría Judicial de esta Comisión recibió la sentencia del 13 de marzo de 2024 que rehabilitó al señor Ferreira Mejía para continuar ejerciendo la profesión de abogado , el 8 de abril del mismo año, y a continuación remitió dicha providencia a la coordinación del grupo de sancionados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Señaló que la sentencia del 13 de marzo de 2024 quedó debidamente registrada en el aplicativo Siglo XXI y hasta el 2 de mayo de 2024 la oficina de tecnología de la misma Corporación le confirmó que tal registro fue exitoso , tal como se advierte del informe que se allegó como prueba.

Refirió que el actor elevó ante esa entidad peticiones solicitando la actualización de su rehabilitación, lo que le fue resuelto en cada oportunidad dentro del término legal, de lo que se allega copia.

En relación con el certificado de antecedentes disciplinarios explicó que, existen 2 tipos: i) el certificado de sanciones vigentes; y, ii) el certificado de antecedentes disciplinarios. Con relación al último indicó que se expide cuando se trate de

En relación con el certificado de antecedentes disciplinarios explicó que, existen 2 tipos: i) el certificado de sanciones vigentes; y, ii) el certificado de antecedentes disciplinarios. Con relación al último indicó que se expide cuando se trate de nombramientos o posesión de cargos que exijan ausencia de antecedentes, por lo menos durante los 5 años anteriores a la conducta que se investiga, como criterio de graduación de la sanción, conforme al artículo 50, numeral 2° de la Ley 1952 de 2019 y el numeral 5, literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

En relación con el presente asunto, i nformó que el señor Hugo Javier Ferreira Mejía no tiene sanciones vigentes, tal como se desprende del certificado de sanciones para abogado No. 20250131 – 1093497 del 31 de enero de 2025, lo

9 Índice 011 de SamaiDemandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que se puede consultar en la página web de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la opción : «sanciones vigentes y antecedentes disciplinarios para abogados». Asimismo, allegó el certificado de antecedent es disciplinarios del actor, descargado el 31 de enero del presente año, con el fin de advertir que no obra la sanción vigente.

En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho

actor, descargado el 31 de enero del presente año, con el fin de advertir que no obra la sanción vigente.

En consecuencia, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto se a tendió lo pretendido por el tutelante y porque no se han vulnerado sus garantías fundamentales.

1.7 Manifestación de impedimento

El doctor Omar Joaquín Barreto Suárez mediante escrito del 12 de febrero de 2025 manifestó estar impedido para conocer de la presente tutela. En ese sentido indicó lo siguiente:

[…] De conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, manifiesto que me encuentro impedido para conocer del presente asunto, dado que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, norma que es del siguiente tenor:

«ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de

impedimento: (…)

1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.»

Lo anterior, por cuanto la presente acción de tutela se dirige también en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, corporación que, según lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 003 de 20212, tiene las funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones

funciones de «d. [c]onocer y decidir de las situaciones administrativas de los empleados de la Comisión y los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» y «e.[d]esignar a los Magistrados de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales de las listas de elegibles que envíe el Consejo Superior de la Judicatura. En caso de no existir dichas listas, nombrar en provisionalidad o encargo, según sea el caso».

Quiere decir ello que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominadora de mi esposa, quien se desempeña como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, desde el 9 de diciembre de 2024.Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adicionalmente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es superior funcional de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, órgano colegiado del cual hace parte mi esposa.

Así las cosas, se puede advertir el interés directo que nos asiste a mi cónyuge y a mí en el presente caso, por lo que solicito que se acepte mi impedimento y se me separe del conocimiento de la acción constitucional de la referencia, en aras de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial.

Al respecto, la Sala por auto del 13 de febrero de 2024 declaró infundado el

de asegurar los principios de transparencia, imparcialidad y autonomía que caracterizan la actividad judicial.

Al respecto, la Sala por auto del 13 de febrero de 2024 declaró infundado el impedimento, pues no encontró acreditado el supuesto de hecho establecido en la norma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Hugo Javier Ferreira Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Cuestión previa

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander solicitaron ser desvinculadas de la presente acción de tutela, con fundamento en que ha adelantado todas las gestiones tendientes a garantizar los derechos fundamentales del accionante.

Esta solicitud será negada, dado que, precisamente las acciones realizadas por cada una de las accionadas y su eventual responsabilidad serán materia de estudio en este proceso. En ese sentido, es necesario conservar la vinculación de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada y el material

de todos los que se pudieran ver involucrados en la posible transgresión de los derechos fundamentales invocados.

2.3. Problema jurídico

Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada y el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala abordar los siguientes interrogantes:

¿El Consejo Superior de la Judicatura, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vidaDemandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

digna, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al buen nombre, de hábeas data, y al ejercicio de la profesión como abogado del señor Hugo Javier Ferreira Mejía ante la falta de actualización de sus antecedentes disciplinarios?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela ; (ii) el derecho fundamental de petición ; y, (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

Es importante precisar que, esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. Con la salvedad de que, en caso de que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, procede la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. Del derecho de petición

La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolu ción»10. El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho, así:

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido11.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, qu e señala el término de 15 días para

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición. Respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, qu e señala el término de 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la

10 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015.Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar e l término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Además, la petición debe resolve rse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Q uiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de cont estar de

solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de cont estar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»12.

Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»13.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando la respuesta se circunscriba a indic ar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional:

(…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada14.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que:

  1. es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial

de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términ os establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose

12 Corte Constitucional, Sentencia T-149 de 2013. 13 Ibídem. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Demandante: Hugo Javier Ferreira Mejía Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07014-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo15.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición

sea positivo o negativo15.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.

Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que el derecho de p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...