🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240701601

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240701601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Referencia: Acción de tutela

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU

LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO GENERAL DE LA

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ACTORES PRETENDEN

CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE MECANISMO

SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA ADICIONAL AL

PROCESO ORDINARIO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD,

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PRINCIPIO DE

LEGALIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 declaró improcedente la solicitud de amparo con relación al defecto

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

1 En adelante la Sección Tercera.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por desconocimiento del precedente y denegó el amparo frente al defecto fáctico.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los señores WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ , DENIS ANDREA PANIAGUA FERNÁNDEZ y VALENTÍN RÍOS PANIAGUA actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales estima vulnerados por la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 al haber proferido la providencia de 19 de junio de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-020-2016-00445-01.

I.2.- Hechos

2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

2 En adelante el Tribunal.3

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señalaron que han sido vendedores ambulantes durante más de 15 años y, debido a dicha actividad , el señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ fue censado para ocupar un local comercial en el centro comercial “Bazar los puentes” en la ciudad de Medellín, como solución a las ventas informales.

Mencionaron que el 29 de septiembre de 2000 el señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ suscribió una promesa de compraventa con el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN3 con el fin de adquirir el local comercial ubicado en la plataforma B en el centro comercial “Bazar los puentes”, allí iniciaron la actividad económica en el establecimiento denominado “Restaurante y Helados GUNGUI”.

Aseguraron que la administración del centro comercial “Bazar los puentes” creó la Asociación de Comerciantes de los PuentesASOCOMPUENTES4y nombró como representante legal al señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ para los períodos 2005 -2006 y 2010-2011, quien suscribió un contrato de comodato con el

3 En adelante el Distrito de Medellín. 4 En adelante Asocompuentes.4

2010-2011, quien suscribió un contrato de comodato con el

3 En adelante el Distrito de Medellín. 4 En adelante Asocompuentes.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

DISTRITO DE MEDELLÍN para la entrega de la plataforma “B” del centro comercial.

Aseveraron que desde la creación del centro comercial se presentaron diversos problemas sociales, de seguridad y ambientales que conllevaron que grupos delincuenciales se apoderaran del lugar, lo que ocasionó la intervención de las autoridades policiales y administrativas, quienes en virtud de un operativo policial efectuaron unas capturas e incautaron elementos ilícitos.

Asimismo, señalaron que el DISTRITO DE MEDELLÍN ordenó el cierre de un gran número de locales comerciales y, además, expidió la Resolución núm. 413 de 2014 mediante la cual dispuso la restitución del espacio público en el área que conformaba el centro comercial “Bazar los puentes” plataformas A y B , lo que conllevó la pérdida de su local comercial.

Aseguraron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DISTRITO DE MEDELLÍN con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por el desalojo del local comercial que5

Aseguraron que presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el DISTRITO DE MEDELLÍN con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados por el desalojo del local comercial que5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

adquirieron en el centro comercial “Bazar los puentes”.

Aseveraron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 05001-33-33-020-2016-00445-00 y le correspondió por reparto al JUZGADO 20 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN5 que, mediante sentencia de 20 de septiembre de 20 19, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó al DISTRITO DE MEDELLÍN a reconocer y pagar a los demandantes los perjuicios de orden material.

Indicaron que, inconformes con lo anterior, junto con el DISTRITO DE MEDELLÍN formularon los respectivos recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 19 de junio de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia Tde la demanda.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de los actores, la autoridad judicial accionada incurrió en el desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T5 En adelante el Juzgado.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1179 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en la que, a su juicio, fue consistente en afirmar que el Estado no puede aplicar políticas de desalojo repentino a las personas que laboran en el comercio informal, sin antes ofrecerles alternativas económicas o de reubicación, esto, con el fin de garantizar su mínimo vital y preservar el principio de la confianza legítima.

Resaltaron que el TRIBUNAL al estudiar el daño antijurídico derivado del acto administrativo que ordenó el desalojo de su establecimiento de comercio, omitió considerar la jurisprudencia en comento, pues, se limitó a efectuar un análisis restrictivo y perjudicial para sus derechos, ya que la resolución cuestionada determinó unos parámetros de restitución y reubicación, pero no garantizó una solución concreta para los comerciantes informales afectados.

Mencionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico , toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria al atribuirle al señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ la

Mencionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico , toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria al atribuirle al señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ la calidad de representante legal de la asociación ASOCOMPUENTES, representación que ejerció hasta el año 2011, es decir, dos años antes de que se produjera el desalojo de los vendedores informales.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Argumentaron que dicha calificación resultó determinante en la decisión adoptada, pues se fundamentó en hechos que no correspondían a la realidad probatoria.

Asimismo, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución, ya que la decisión cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad.

I.4.- Pretensiones

Los actores solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:

“[…] PRIMERO: Que se DECLARE que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, trasgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD de WILSON DARIO RIOS RAMIREZ,

fundamentales al DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y AL

PRINCIPIO DE LEGALIDAD de WILSON DARIO RIOS RAMIREZ,

DENIS ANDREA PANIAGUA FERNANDEZ Y VALENTIN RIOS

PANIAGUA.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 19 junio de 2024, proferida por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA PRIMERA dentro del proceso de reparación directa. RAD. 05001333302020160044501.

TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA , que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reparación directa teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que los fundamentos jurídicos y fácticos que se analizaron en la decisión cuestionada, se encuentran contenidos en el texto de la providencia.

Igualmente, mencionó que la decisión se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos

que se analizaron en la decisión cuestionada, se encuentran contenidos en el texto de la providencia.

Igualmente, mencionó que la decisión se encuentra ajustada a derecho y, por lo tanto, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores, ni se acreditó en debida forma los requisitos exigidos para la procedencia de la acción constitucional.

I.6.- Intervinientes

I.6.1 El JUZGADO se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de reparación directa objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6.2.- El DISTRITO DE MEDELLÍN, vinculado en calidad de tercero9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

con interés directo en las resultas del proceso , señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no cumple el requisito general de relevancia constitucional, pues, a su juicio, los actores pretenden desnaturalizar el ejercicio de la acción de tutela al trasladar la controversia ya agotada en el trámite ordinario a una instancia constitucional.

Aseguró que de la lectura de las providencias cuestionadas, no puede predicarse la configuración de las causales de procedibilidad, pues la sentencia del TRIBUNAL analizó detalladamente todas las pruebas aportadas al expediente.

Aseguró que de la lectura de las providencias cuestionadas, no puede predicarse la configuración de las causales de procedibilidad, pues la sentencia del TRIBUNAL analizó detalladamente todas las pruebas aportadas al expediente.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo con relación al defecto por desconocimiento del precedente, al considerar que la interpretación contenida en la sentencia cuestionada se enmarcó dentro de la autonomía e independencia judicial.

Aseguró que, el TRIBUNAL constató el rol del señor Wilson Dairo10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Ríos dentro de la asociación de vendedores informales al suscribir contratos de comodato y, además, consideró que la decisión cuestionada fue suficientemente clara, pues, el actor por varios motivos tuvo conocimiento de las circunstancias que motivaron el desalojo y, por lo tanto, tuvo la oportunidad de acudir a las autoridades y vincularse al proceso de reubicación.

Igualmente, denegó el amparo frente al defecto fáctico, al concluir que los argumentos formulados en la solicitud de amparo desconocieron la libre formación de la convicción y no tienen el alcance para constituir un yerro de validez.

que los argumentos formulados en la solicitud de amparo desconocieron la libre formación de la convicción y no tienen el alcance para constituir un yerro de validez.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los actores impugnaron la sentencia proferida por la SECCIÓN TERCERA, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la solicitud de amparo no estaba dirigida contra la legalidad del acto administrativo, sino contra la interpretación y aplicación de la resolución por parte del TRIBUNAL, sin tener en cuenta el precedente constitucional aplicable a la confianza legítima, a la buena fe y a la asimetría de poder.11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, señalaron que los argumentos presentados respecto del defecto fáctico, no se reducen a una mera aseveración genérica y, por el contrario, lo cuestionado es el error sustancial en el que incurrió el TRIBUNAL al omitir la valoración de las pruebas que pretendían demostrar la permanencia legítima en el local comercial y la certeza jurídica generada con la expedición del acto administrativo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19

administrativo.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento

unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción

tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.15

adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 19 de junio de 2024, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-0202016-00445-01.16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Los disensos de l os actores radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia T -1179 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, ya que el TRIBUNAL se limitó a efectuar un análisis restrictivo y perjudicial para sus derechos, pues la resolución cuestionada determinó unos parámetros de restitución y reubicación, pero no garantizó una solución concreta para los comerciantes informales afectados.

Mencionaron que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico , toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria al atribuirle al señor WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ la calidad de representante legal de la asociación ASOCOMPUENTES, representación que ejerció hasta el año 2011, es decir, dos años17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

antes de que se produjera el desalojo de los vendedores informales.

Asimismo, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución , ya que la decisión

www.consejodeestado.gov.co

antes de que se produjera el desalojo de los vendedores informales.

Asimismo, afirmaron que la decisión cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución , ya que la decisión cuestionada vulneró sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al principio de legalidad.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 7 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo con relación al defecto por desconocimiento del precedente y denegó el amparo frente al defecto fáctico.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la solicitud de amparo no estaba dirigida contra la legalidad del acto administrativo, sino contra la interpretación y aplicación de la resolución por parte del TRIBUNAL sin tener en cuenta el precedente constitucional aplicable a la confianza legítima, a la buena fe y a la asimetría de poder.18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, señaló que los argumentos presentados respecto del defecto fáctico no se reducen a una mera aseveración genérica y, por

www.consejodeestado.gov.co

Asimismo, señaló que los argumentos presentados respecto del defecto fáctico no se reducen a una mera aseveración genérica y, por el contrario, lo cuestionado es el error sustancial en el que incurrió el TRIBUNAL al omitir la valoración de las pruebas que pretendían demostrar la permanencia legítima en el local comercial como la certeza jurídica generada con la expedición del acto administrativo.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.19

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07016-01

Actores: WILSON DAIRO RÍOS RAMÍREZ Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...