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CE - Sentencia 11001031500020240701900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240701900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA COMO VOCERA DEL

PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA SA

DEFENSA JURIDICA DEL EXTINTO DAS Y SU

FONDO ROTATORIO

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

INMEDIATEZ

Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales con la providencia que modificó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó las entidades demandadas en un proceso de reparación directa por la muerte de un miembro de la Unión Patriótica . La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, toda vez que fue mediante el auto de 11 de noviembre de 2021 que se negó la caducidad de la acción, motivo por el cual se declarará improcedente el amparo.

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fiduciaria La Previsora SA – como vocera del PAP Fiduprevisora SA, Defensa Jurídica del Extinto Departamento

La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fiduciaria La Previsora SA – como vocera del PAP Fiduprevisora SA, Defensa Jurídica del Extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS y su Fondo Rotatorio 1 en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 17 de octubre de 2024 proferida por dicha autoridad judicial en el proceso de reparación directa con radicación no. 11001-33-36-031-2018-00384-00/01/02.

1 Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2024.Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

2

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:

  1. El 19 de noviembre de 2018, los señores Darío Rafael y Carmen Judith Antequera Antequera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1989 en el Ae ropuerto El Dorado de

Antequera presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS por los hechos ocurridos el 3 de marzo de 1989 en el Ae ropuerto El Dorado de Bogotá, en los cuales fue asesinado el señor José De Jesús Antequera Antequera.

  1. En auto de 15 de abril de 2021, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción previa de caducidad tras considerar que el término para presentar el medio de control de reparación directa se contaría a partir del día siguiente a la declaratoria de lesa humanidad de ese delito, esto es, el 28 de octubre de 2014, por lo cual los actores tenían hasta el 28 de octubre de 2016 para interponer la demanda, no obstante, toda vez que la demanda se presentó el 19 de noviembre de 2018 la misma se encuentra por fuera del plazo establecido2.
  1. En virtud de lo anterior, los señores Carmen Judith Antequera Antequera y Darío Rafael Antequera Antequera presentaron recurso de apelación en el que manifestaron que para el caso no había operado la figura procesal de la caducidad, toda vez que se trata de un crimen de lesa humanidad.
  1. En auto de 11 de noviembre de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto que declaró probada la caducidad por considerar que las conductas en que se presentó el homicidio del señor Antequera Antequera constituyen un delito de lesa humanidad con infracciones graves a los principios del Derecho Internacional Humanitario; de igual

caducidad por considerar que las conductas en que se presentó el homicidio del señor Antequera Antequera constituyen un delito de lesa humanidad con infracciones graves a los principios del Derecho Internacional Humanitario; de igual forma se precisó que para este caso en particular no se atenderían los crit erios de caducidad unificados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia

2 Proceso con radicación 11001-33-36-031-2018-00384-00/01/02Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

3 del 29 de enero de 2020 para los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, dado que esta decisión fue posterior a la interposición de la demanda.

  1. Acatado lo anterior y surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia de 31 de mayo de 2022, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fo ndo Rotatorio, que es administrado por La Fiduciaria La Previsora SA; y de la Nación - Ministerio del Interior3, al propio tiempo que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, encargada d e las funciones de protección del extinto

Previsora SA; y de la Nación - Ministerio del Interior3, al propio tiempo que condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, encargada d e las funciones de protección del extinto Departamento Administrativo de Seguridad —DAS4, por la muerte del señor José Antequera.

  1. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección presentaron recursos de apelación en los que alegaron que no existió una omisión al deber de protección, toda vez que el señor Antequera se encontraba custodiado por 3 agentes del DAS con lo que se cumplió con los deberes de protección.
  1. Los señores Darío Rafael y Carmen Judith Antequera Antequera también presentaron recurso de apelación en el que solicitaron se acojan en su totalidad las pretensiones de la sentencia y se tasen los perjuicios en mínimo 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).
  1. En sentencia de 17 de octubre de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que

3 En razón a que no eran las autoridades encargadas de prestar la protección del señor Antequera y que las funciones de protección a personas que correspondían al DAS fueron trasladas a la UNP.

4 Se les condenó tras considerar que la administración tenía el conocimiento veraz so bre la persecución, amenazas y la efectividad en los asesinatos que acorralaba n a los miembros de la

4 Se les condenó tras considerar que la administración tenía el conocimiento veraz so bre la persecución, amenazas y la efectividad en los asesinatos que acorralaba n a los miembros de la Unión Patriótica en el territorio nacional y, aun así, con su retardo e insuficiencia, generó una omisión que tornó ineficaces y poco garantistas las medidas de protección.Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

4 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiv a del Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, y modificó los numerales segundo y tercero para, en su lugar, condenar a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Unidad Nacional de Protección, encargada de las funciones de protección del extinto Departamento Administrativo de Seguridad —DAS, con la precisión de que el pago del valor de la condena que se impuso al extinto DAS aquí representado por la UNP le correspondía al “PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, que es administrado por la Fiduciaria La Previsora SA.

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte demandante afirmó que la providencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente judicial.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial señaló que el tribunal no tuvo

2. Los fundamentos de la vulneración

La parte demandante afirmó que la providencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente judicial.

Respecto del desconocimiento del precedente judicial señaló que el tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 29 de enero de 2020 con radicación no. 85001-33-33-0022014-00144-01, en virtud de la cual se establecieron unas reglas de caducidad para los delitos de lesa humanidad, providencia que tiene aplicación inmediata para todos los procesos existentes , tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en la sentencia T-450 de 2024.

A su juicio, la declaratoria de lesa humanidad solo tiene efectos para la imprescriptibilidad de la acción penal, pero no en materia de caducidad para las acciones de responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, pues, la fecha de la muerte del señor Antequera se conoció desde el día del deceso, en marzo de 1989, motivo por el cual la demanda estaba caducada.

3. Pretensiones.

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“Se declare que con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Tercera – Subsección A del Tribun alExpediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

5 Administrativo de Cundinamarca No. 11001333603120180038400,

del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

5 Administrativo de Cundinamarca No. 11001333603120180038400, promovido por la Señora CARMEN JUDITH ANTEQUERA Y OTRO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejercito Nacional y la Unidad Nacional de Protección en calidad de sucesora pro cesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al haber desconocido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Expediente 85001 -33-33-002-2014-0014401(61033).

En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de igualdad y se ordenen emitir una nueva sentencia en la que se declare que operó el fenómeno de la caducidad. ”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)

4. Actuación procesal.

Mediante auto de 14 de enero de 2025 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se vinculó al titular del Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a las señoras Carmen Judith Antequera, Aleyda Judith e Hilda Concepción Antequera Cardozo y Laura Paola An tequera Páez y, al ministro de Defensa, al comandante de la Policía Nacional y al director de la Unidad Nacional de Protección, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

Paola An tequera Páez y, al ministro de Defensa, al comandante de la Policía Nacional y al director de la Unidad Nacional de Protección, entregándoles copia de la demanda y los anexos.

5. Actuación de la autoridad judicial demandada

El magistrado ponente de la Subsección A del Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que para el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez , toda vez que las pretensiones del actor se dirigen exclusivamente a atacar el auto de 11 de noviembre de 2021 que resolvió el recurso de apelación para, en su lugar, negar la excepción de caducidad, pues, para el fallo de 17 de octubre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto al análisis de caducidad simplemente se estuvo a lo resuelto en el auto de fecha 11 de noviembre de 2021, y las razones que allí se expusieron.

El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional argumentó que no se vulneraron de ninguna forma los derechos fundamentales de la parte actora, toda vez que los sujetos procesales tenían la oportunidad de hacer uso de todas las herramientas a lo largo del litigio; en el mismo sentido precisó que la acción de tutelaExpediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

6 no era procedente para cuestionar decisiones judiciales en firme y defendió la correcta aplicación de la ley por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

6 no era procedente para cuestionar decisiones judiciales en firme y defendió la correcta aplicación de la ley por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

El señor José Ramiro Orjuela Aguilar en representación de Judith Antequera y Darío Antequera solicitó rechazar la acción de tutela toda vez que el actor pretende utilizar la acción de tute la como una tercera instancia adicional al proceso para que se declare la caducidad de la acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanism o no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando

para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

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2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 17 de octubre de 2024 mediante la cual se revocó la decisión del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse:

2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela

El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las

una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos.

En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata5” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

Al respecto, la Corte Con stitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y

5 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona t endrá acción de tutela para reclamar ante los jueces , en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”. (negrillas adicionales).Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

8 alcance de este requisito, así:

“En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constit ucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.

Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de

efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las

6 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019.Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

9 acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del prime ro justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en

Acción de tutela

9 acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del prime ro justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para el lo, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber:

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;

(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.

En suma y con la claridad de que tales eventos “ no son taxativos ”, el juez debe

acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición7.

En suma y con la claridad de que tales eventos “ no son taxativos ”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente.

2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto

  1. En el asunto sub examine la parta actora alegó que la providencia del 17 de

7 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009.Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

10 octubre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional consagrado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020 con radicación no. 85001-33-33-0022014-00144-01, en virtud de la cual se presentaría el fenómeno de la caducidad.

  1. Sin embargo, de entrada, la Sala advierte que la decisión frente a la caducidad de la demanda quedó resuelta en el auto de 11 de noviembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto que declaró probada

de la demanda quedó resuelta en el auto de 11 de noviembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó el auto que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, en su lugar, dispuso que debía continuarse el trámite correspondiente porque la demanda no se encontraba caducada.

  1. En efecto, si la aquí actora efectivamente consideraba que la acción de reparación directa se encontraba caducada debió cuestionar esa decisión en sede de tutela, pero no lo hizo, motivo por el cual no es de recibo que busque desconocer lo decidido al respecto en la sentencia de 17 de octubre de 2024, por cuanto en ella el tribunal se estuvo a lo resuelto en el auto de 11 de noviembre de 2021, por cuanto esa decisión había hecho tránsito a cosa juzgada.
  1. En el mismo sentido, la Sala destaca que no se evidencia ningún reparo contra la sentencia del 17 de octubre de 2024, sino que, por el contrario, todos los reparos de la sociedad actora se dirigen en contra del auto del 11 de noviembre de 2021, el cual estimó que la demanda no estaba caducada.
  1. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en relación con la imposibilidad de que el mismo juez -que previamente se ha pronunciado sobre dicho punto - revoque una decisión válidamente adoptada y ejecutoriada, por el hecho de vulnerarse con ello el derecho fundamental del debido proceso y el principio constitucional de seguridad jurídica8, motivo por el cual el tribunal no podía volver a pronunciarse sobre la decisión que ya había adoptado cuando r evocó el auto del juzgado que declaró la caducidad como excepción previa, en tanto que esa decisión

constitucional de seguridad jurídica8, motivo por el cual el tribunal no podía volver a pronunciarse sobre la decisión que ya había adoptado cuando r evocó el auto del juzgado que declaró la caducidad como excepción previa, en tanto que esa decisión

8 Corte Constitucional, sentencia T-191 de 2009, expediente no. T2123838, MP Luis Ernesto Vargas Silva. Esta providencia revocó las sentencias proferidas por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente con radicación número 2005-00094-02.Expediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

11 ya había hecho tránsito a cosa juzgada, de ahí que acertó en estarse a lo resuelto frente a aquella providencia.

  1. En virtud de lo anterior , en el presente asunto no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que la providencia que definió la caducidad de la acción fue proferida el 11 de noviembre de 2021 y notificada el 17 de noviembre de 2021, como consta en el acta secretarial de esa fecha, lo cual fue corroborado por esta Sala de Decisión en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial

– SAMAI:

  1. Así entonces, en atención a que el 17 de noviembre de 2021 se envió al

Consulta de Procesos Unificada de la Rama Judicial y el Sistema de Gestión Judicial

– SAMAI:

  1. Así entonces, en atención a que el 17 de noviembre de 2021 se envió al demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe enten derse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que la actora pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el 19 de noviembre de 202 1 y venció el 20 de mayo de 202 2, tiempo suficiente paraExpediente: 11001-03-15-000-2024-07019-00

Demandante: Fiduciaria la Previsora SA como vocera del PAP Fiduprevisora SA Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio Acción de tutela

12 presentar la acción correspondiente en contra de ese auto.

  1. Sin embargo, la acción de tutela se radicó por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues , la demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 19 de diciembre de 2024, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente.
  1. Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya

presentación tardía de la acción, pues la actora no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexib

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