CE - Sentencia 11001031500020240701901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240701901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 01
Accionante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., COMO VOCERA DEL
PAP FIDUPREVISORA S.A., DEFENSA JURÍDICA EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD
(DAS) Y SU FONDO ROTATORIO
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A
Tesis: Procede la acción de tutela al cumplir el requisito de inmediatez cuando se presenta dentro del plazo razonable establecido por esta corporación. Resulta improcedente la tutela en la que se alega el desconocimiento de un precedente de unificación, cuando se encuentra en trámite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el que se invoca la misma providencia como desconocida
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el
de unificación de jurisprudencia en el que se invoca la misma providencia como desconocida
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 4 de marzo de 2025, dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. La Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio 1, por intermedio d e apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia , que estima vulnerad os con ocasión de la sentencia del 17 de octubre de 2024 , proferid a por el
1 En adelante La Fiduprevisora S.A.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó parcialmente la decisión de primera instancia proferida el 3 de mayo de 2022 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el DAS2.
1.2. El referido medio de control fue presentado por Darío Rafael
proceso de reparación directa promovido contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el DAS2.
1.2. El referido medio de control fue presentado por Darío Rafael Antequera Antequera y Carmen Judith Antequera Antequera con el objeto de que se declarara patrimonialmente responsable a la parte demandada y se indemnizara por los perjuicios sufridos con ocasión del homicidio del señor José de Jesús Antequera Antequera, quien fue miembro de la Unión Patriótica (UP) , en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1989 en el aeropuerto El Dorado de Bogotá.
1.3. La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, quien, en proveído del 15 de abril de 2021 declaró probada la excepción previa de caducidad con fundamento en que el término para interponer el medio de control debía ser contado a partir del 28 de octubre de 2014 , día siguiente a la fecha en la que la Fiscalía General de la Nación declaró que el homicidio del señor José de Jesús Antequera Antequera fue un delito de lesa humanidad. Por lo tanto, los demandantes podían presentar el medio de control hasta el 28 de octubre de 2016, pero solo lo radicaron hasta el 19 de noviembre de 2018.
1.4. Contra la anterior providencia los demandantes presentaron recurso de apelación, alegando que no había operado la caducidad, precisamente porque se trata ba de un crimen de lesa humanidad . El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 11 de noviembre de 2021,
porque se trata ba de un crimen de lesa humanidad . El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 11 de noviembre de 2021, que revocó la decisión al considerar que , como el homicidio de José de Jesús Antequera Antequera había constituido un delito de lesa humanidad, ameritaba un trato diferenciado y especial . En tal sentido ,
2 Proceso que se identificó con el radicado 11001 33 36 031 2018 00384 00/01/02.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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señaló que en el caso no se tendrían en cuenta el criterio de unificación fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de enero de 2020 3, pues tal decisión fue proferida con posterioridad a la radicación del medio de control.
1.5. El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá continuó con el trámite y, mediante sentencia del 31 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional ; la Fiduprevisora S.A. y de la Nación, Ministerio del interior.
1.6. Las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior
Ejercito Nacional ; la Fiduprevisora S.A. y de la Nación, Ministerio del interior.
1.6. Las partes presentaron recurso de apelación contra la anterior providencia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, que la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la Unidad Nacional de Protección ( UNP), como encargada de las funciones de protección del extinto DAS, con la precisión de que el pago de la condena que impuso esa entidad correspondería a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y su Fondo Rotatorio.
1.7. La parte accionante manifestó que la decisión controvertida incurrió en desconocimiento del precedente por no haber tenido en cuenta la sentencia de unificación dictada el 29 de enero 2020 por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que estableció las reglas para el cómputo de la caducidad en los casos en los que se reclama la responsabilidad de la administración por hechos relacionados con delitos de lesa humanidad , y sostuvo que dicha sentencia tiene aplicación inmediata para todos los procesos existentes al momento en que fue
3 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Radicado número 85001-33-33-002-2014-00144-01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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notificada, como, agregó, lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-450 de 2024, de la que citó el siguiente aparte:
“(…) ‘93. Asimismo , la Sentencia SU -167 de 2023 estableció que, “por regla general, los precedentes judiciales de las altas cortes tienen efectos inmediatos y son de obligatorio obedecimiento por los operadores jurídicos y las partes involucradas en un proceso en curso, aun si incorporan cambios importantes en la comprensión de un determinado problema jurídico. // En el presente asunto, la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso la exigibilidad del requisito de caducidad frente a las demandas de reparación directa que tenían por objeto la indemnización de un daño causado por un delito de lesa humanidad. Por esa razón, para el 19 de marzo de 2021 -momento de adopción de la sentencia censurada -, no existía precedente alguno que indicara la inaplicación del requisito de caducidad en esta clase de procesos’.
‘94. De lo anterior se colige que la jurisprudencia constitucional ha sostenido la tesis según la cual las reglas de unificación establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento’ (…)”.
unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, en principio, generan efectos generales e inmediatos frente a los procesos que se encontraran en curso para ese momento’ (…)”.
Sostuvo que, si la accionada hubiese tenido en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación, hubiera declarado probada la caducidad del medio del control. Pero no lo hizo así, sino que se estuvo a lo resuelto en el auto del 11 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que revocó la decisión que en primera instancia había declarado la caducidad.
1.8. Con fundamento en los anteriores argumentos, formuló las siguientes pretensiones:
“Se declare que con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sección Tercera – Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 11001333603120180038400, promovido por la Señora CARMEN JUDITH ANTEQUERA Y OTRO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejercito Nacional y la Unidad Nacional de Protección en calidad de sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al haber desconocido la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado, Consejera ponente:
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Expediente 85001 -33-33-002-2014-0014401(61033)
En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de igualdad y se ordenen emitir una nueva sentencia en la que se
01(61033)
En consecuencia, se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de igualdad y se ordenen emitir una nueva sentencia en la que se declare que operó el fenómeno de la caducidad”. (Subrayas de la Sala).Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante auto del 14 de enero de 2025, el juez de primera instancia admitió la tutela y ordenó vincular como terceros con interés a l Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, a la Nación, Ministerio de Defensa , Policía Nacional, y a la UNP.
2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca contestó la demanda y alegó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez porque la providencia qu e declaró que no se había configurado la caducidad en este asunto fue dictada el 11 de noviembre de 2021 , y la sentencia objeto de debate simplemente se estuvo a lo resuelto en aquella. Entonces, como en el escrito de tutela se alega el desconocimiento del precedente relacionado con dicha excepción, la parte accionante debió ejercer , dentro del plazo razonable, el mecanismo constitucional contra esa providencia; empero, lo interpuso más de tres años después.
Además, sostuvo que la sentencia debatida no desconoció el precedente
accionante debió ejercer , dentro del plazo razonable, el mecanismo constitucional contra esa providencia; empero, lo interpuso más de tres años después.
Además, sostuvo que la sentencia debatida no desconoció el precedente jurisprudencial, ni se trata de una decisión sin motivación y que la acción de tutela no se puede utilizar como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.
2.3. La Policía Nacional manifestó que la decisión objeto de debate no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues fue dictada conforme a derecho y las partes dentro del proceso de reparación directa tuvieron la oportunidad de usar las herramientas procesales que tenían a su disposición . Además, sostuvo que la acción de tutela en este caso resulta improcedente como mecanismo transitorio debido a que la parte actora no expuso argumentos que acreditaran la inminencia de un perjuicio irremediable.
2.4. La UNP manifestó que las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , quien es elRadicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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único que podría resolver sobre las mismas . Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional , por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. La señora Carmen Judith Antequera Antequera, por intermedio
único que podría resolver sobre las mismas . Por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional , por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2.5. La señora Carmen Judith Antequera Antequera, por intermedio de apoderado, sostuvo que la acción de tutela no es una tercera instancia y que, contra la sentencia que desató el proceso de reparación directa, la UNP interpuso el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia , que fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante el Consejo de Estado , mediante auto del 24 de enero de 2025 . Por lo tanto, alegó existe un trámite en curso en el que se buscan las mismas pretensiones que las expuestas en el escrito de tutela , razón por la que “se debe esperar a las resultas del recurso de Unificación de Jurisprudencia”.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 4 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B , declaró improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión que definió en el asunto lo atinente a la caducidad del medio de control fue el auto del 11 de noviembre de 2021 , el cual fue notificado el día 17 del mismo mes y año , máxime cuando la sentencia del 17 de octubre de 2024 simplemente se estuvo a lo resuelto en la anterior decisión.
Por lo anterior, sostuvo que todos los reparos manifestados por la parte actora en la tutela se dirig ían en realidad contra del auto del 11 de noviembre de 2021, y no contra la sentencia del 17 de octubre de 2024.
Por lo anterior, sostuvo que todos los reparos manifestados por la parte actora en la tutela se dirig ían en realidad contra del auto del 11 de noviembre de 2021, y no contra la sentencia del 17 de octubre de 2024. Por lo tanto, como la acción sólo se presentó hasta el 19 de diciembre de 2024, concluyó que no se cumplía con el requisito de inmediatez , y advirtió que la parte actora no presentó argumentos que justificaran la tardanza.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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IV. IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y argumentó que el término de la inmediatez no debía computarse desde el auto del 11 de noviembre de 2021, sino desde la fecha de notificación de la sentencia de segunda instancia.
Sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y que para la fecha en que el tribunal resolvió sobre la caducidad, el medio de control se encontraba en curso, por lo que resultaba improcedente presentar solicitud de amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12
del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
5.2. HECHOS
5.2.1. El 19 de noviembre de 2018, l os señores Darío Rafael Antequera Antequera y Carmen Judith Antequera Antequera presentaron demanda de reparación directa contra Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el DAS, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios sufridos con ocasión del homicidio del señor José de Jesús Antequera Antequera, quien fue miembro de la UP, en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1989.
5.2.2. La demanda correspondió al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, quien en providencia del 15 de abril de 2021 declaró probada la excepción previa de caducidad.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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5.2.3. Contra la anterior decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 11
5.2.3. Contra la anterior decisión los demandantes presentaron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 11 de noviembre de 2021, que la revocó al considerar que el homicidio de l señor Antequera Antequera constituyó un delito de lesa humanidad , por lo que se debía aplicar un trato diferenciado y especial.
5.2.4. Luego, por medio de sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
5.2.5. Las partes apelaron la anterior decisión y, mediante sentencia del 17 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, la revocó parcialmente y, en su lugar, condenó a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y a la UNP, como encargada de las funciones de protección del extinto DAS, pero dispuso que el pago de la condena impuesta a esta última correspondería a La Fiduprevisora S.A.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA
5.3.1. De la legitimación en la causa por pasiva
La Sala estima que no es procedente acceder a la solicitud de desvinculación del trámite tutelar formulada por la UNP, pues esta integró la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
la parte demandada en el proceso de reparación directa que dio origen a la providencia debatida, razón por la cual las decisiones que resulten del presente trámite constitucional pueden incidir en sus intereses.
5.3.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesRadicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
5.3.2.1. El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales
La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado que se contabiliza a part ir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación4 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación4 de 5 de agosto de 2014, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acc ión se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circu nstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este mismo respecto, en sentencia SU -354 de 2017, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
amenazados o vulnerados; (ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un período superior al razonable desde que comenzó la vulneración o amenaza de derechos que se reclama. En ese orden de ideas, uno de tales criterios excepcionales es el relativo a que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accio nantes; (ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las
la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela. Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional; (iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamie nto geográfico o deRadicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el crit erio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado
y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el crit erio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto.
5.3.2.2. Frente al requisito de subsidiariedad
Los artículos 86 de la Constitución Política y 6 º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 prevén que la tutela es improcedente cuando no se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. Es allí donde radica la finalidad del requisito de subsidiariedad, que consiste en impedir que esta acción se convierta en un mecanismo principal de protección.
La Corte Constitucional ha manifestado que el medio judicial por excelencia para la preservación de los derechos es el proceso 5. Por consiguiente, la acción de tutela no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los mecanismos ordinarios de defensa, salvo que éstos no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la petición de amparo se ejerza como un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Siendo así, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
5.3.3. Caso concreto
debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.
5.3.3. Caso concreto
5.3.3.1. Como se expuso, el a quo declaró la improcedencia del amparo por falta de inmediatez, al considerar que los argumentos de la tutela se
5 Sentencia C–543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
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dirigen contra la decisión de declarar no configurada la caducidad del medio de control, la cual se adoptó desde el auto del 11 de noviembre de 2021, por lo que la demanda debió interponerse dentro de un término prudencial posterior a la notificación de esa providencia; empero, sólo fue radicada hasta el 19 de diciembre de 2024.
Esta Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que, “por regla general, cuando el proceso se encuentra en curso la acción de tutela no es procedente para cuestionar cualquier decisión adversa a las partes, aún luego de agotados los recursos que contra ellas proceden dentro del proceso, si el desarrollo del medio de control no ha finalizado y, por tanto, no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso”6.
La anterior re gla tiene su razón de ser en que: (i) es el juez ordinario
no se puede tener certeza de la trascendencia de esa presunta irregularidad procesal en la decisión que pone fin al proceso”6.
La anterior re gla tiene su razón de ser en que: (i) es el juez ordinario quien debería corregir, si las hay, las irregularidades que se llegaren a presentar en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales; y (ii) la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario con la finalidad, justamente, de evitar que se vacíen las competencias de los operadores judiciales ordinarios, al constituirse en una instancia adicional de las decisiones que éstos emitan o en un mecanismo paralelo a los medios de control establecidos en la ley, lo que ocurriría de permitirse en esta instancia la revisión de cada una de las actuaciones que se profieran al interior de dichos asuntos.
En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación7, indicó:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1º de febrero de 2018, proferida dentro del expediente con número único de radicación 11001-03-15-000-2017-02930-00(ac), Roberto Augusto Serrato Valdés . Criterio reiterado en posteriores decisiones como la sentencia del 7 de noviembre de 2024 , consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00.
noviembre de 2024 , consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, radicación: Radicación: 11001 03 15 000 2024 05431 00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta Sentencia de 5 de agosto de 2014, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez - Radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07019 00
Accionante: Fiduciaria La Previsora S.A.
13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“El derecho procesal en general y el ordenamiento nacional, en particular, prevén diversos mecan
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