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CE - Sentencia 11001031500020240702101 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020240702101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07021-01

Accionante: Miryam Blanca Garzón Cotrino Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección E y otro

Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento

Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo por no encontrar acreditado el defecto sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte actora contra la providencia del 28 de febrero 2025 proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Miryam Blanca Garzón Cotrino presentó demanda de nulidad y

Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. La señora Miryam Blanca Garzón Cotrino presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Previsora S.A. y la Secretaría de Educación Distrital para que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó reajuste de la pensión de jubilación.

3. El proceso correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá quien, mediante sentencia del 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad le reconoció la pensión de jubilación conforme al régimen pensional aplicable, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión del 75% del promedio de los factores de los cuales se efectuaron cotizaciones.

4. En sede de apelación el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 31 de octubre de 2024 confirmó la decisión de primera instancia.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora señaló que la decisión objeto de cuestionamiento adolece

Bogotá D.C. – Colombia

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2.2. Fundamento jurídico

5. La parte actora señaló que la decisión objeto de cuestionamiento adolece del defecto sustantivo, toda vez que la autoridad judicial accionada desconoció lo preceptuado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994, que dispone que el salario base para la liquidación de su pensión de jubilación será con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto, en armonía con lo previsto en el inciso 6 .° del artículo 1 .° del Acto Legislativo 01 de 2005.

6. Sobre el particular, destacó que en la reliquidación de la mesada pensional no se tuvo en cuenta el reajuste de la prima de vacaciones, factor salarial que debía ser incluido, teniendo en cuenta que se efectuó las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.

2.3. Pretensiones

7. Con fundamento en lo anterior, solicitó:

«(…) PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS las sentencias emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”, en la providencia de fecha 31 de octubre de 2024 que CONFIRMO la sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 31 de marzo de 2023 mediante la cual se Negar on las

primera instancia proferida por el JUZGADO OCTAVO (08) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SECCIÓN SEGUNDA de fecha 31 de marzo de 2023 mediante la cual se Negar on las suplicas de la demanda, dentro del proceso con radicado No. 11001333500820220012001

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reliquidar la pensión jubilación al retiro del servicio de la docente, incluyendo además de los factores reconocidos, adicionalmente se debe reconocer la PRIMA DE VACACIONES, factor sobre el cual se hicieron cotizaciones a seguridad social. » (Sic)

2.4. Intervenciones

8. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante auto del 20 de enero de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá como accionados y Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, como tercer os interesados en el resultado del proceso.

9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, como tercer os interesados en el resultado del proceso.

9. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección porque la decisión objeto de cuestionamiento se profirió con fundamento en lasAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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3 disposiciones normativas aplicables al asunto y precedente jurisprudencial vigente, toda vez que la liquidación de la mesada pensional se efectuó, de conformidad con lo contemplado en las Leyes 62 y 33 de 1985 , preceptos normativos que rigen el asunto.

10. La Fiduprevisora S.A. en su calidad de Administradora del Fomag solicitó que ser desvinculada de presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. El Ministerio de Educación Nacional requirió que se declare improcedente el mecanismo constitucional, en la medida que lo que pretende la parte actora con su interposición es reabrir un debate ya zanjado por el juez de la causa.

Además, que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan como presuntamente transgredidos.

12. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada

Además, que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan como presuntamente transgredidos.

12. No se rindieron más informes.

2.5. Sentencia Impugnada

13. La Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de febrero de 2025, declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

14. Al respecto, señaló que en el presente asunto no se acreditó una vulneración o amenaza de derechos fundamentales porque lo que se pretende es volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento , quien, determinó que no era factible incluir la prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación, toda vez que no se encontraba enlistada en la Ley 62 de 1985; además que no se realizaron los respectivos aportes a seguridad social.

15. Máxime cuando la parte actora pretendía que se ordenara a las autoridades judiciales a proferir una nueva decisión en la que se tenga en consideración la prima de vacaciones como factor salarial para la reliquidación de su pensión , pretensión de contenido eminentemente económico y de naturaleza legal, que desborda el ámbito de competencia del juez de tutela, cuya función se circunscribe a la protección inmediata de derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza.

2.5. Impugnación

16. La parte actora después de insistir en los argumentos expuestos en la demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales invocados en protección, puesto que no pretendía en ningún momento reabrir una instancia adicional, en

demanda de tutela solicitó se revoque la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se ampare los derechos fundamentales invocados en protección, puesto que no pretendía en ningún momento reabrir una instancia adicional, en la medida que siguió las etapas procesales correspondientes en sede judicial, por el contrario, lo que busca «es que se realice un juicio de validez de la aplicación de la Ley y en particular de la Constitución Política».Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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I. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

17. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

18. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».1

20. Sobre el particular, se tiene que la Fiduprevisora S.A. solicitó que se

contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental».1

20. Sobre el particular, se tiene que la Fiduprevisora S.A. solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección.

21. No obstante, es menester señalar que la vinculación en el presente proceso obedeció porque la Fiduprevisora S.A. actuó en calidad de demandado.

En orden de ideas, se le notificó de la acción de tutela por tener interés en el resultado del proceso para garantizar su derecho de defensa.

22. Así las cosas, la Sala procederá a negar la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

3.3. Problema jurídico

23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 31 de octubre de 2024 , vulneró los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social, al incurrir en el defecto sustantivo.

3.3. Procedencia de la acción de tutela

24. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente

1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente

1 Sentencia T1051 de 2006, MP . Álvaro Tafur Galvis.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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5 señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

25. De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello , en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

esa perspectiva, cualquier autoridad inves tida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

26. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de p rocedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

27. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un

irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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6 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la sentencia objeto de

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la sentencia objeto de cuestionamiento, esto es, el 31 de octubre de 2024 y la interposición de la acción de tutela, esto es, el 19 de diciembre de 2024.

3.3.1.4. Contrario a lo sostenido en la providencia impugnada, la Sala concluye que el presente asunto es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental del debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, como consecuencia de un defecto sustantivo. En efecto, argumenta razonablemente la parte actora que la autoridad judicial accionada desconoció lo dispuesto en el en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994, que dispone que el salario base para la liquidación de su pensión de jubilación será con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto, en armonía con lo previsto en el inciso 6.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, no es cierto que lo pretendido por el accionante sea la realización de un nuevo estudio del caso concreto.

28. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

29. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo

3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

29. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo

en los siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»2.

30. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal especifica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado,

2 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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Montealegre Lynett.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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7 ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan

rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse e n una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la e xcepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.

31. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar

ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»3.

31. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se

3 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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8 desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto

32. En el presente asunto , la parte actora alega que se desconoció lo preceptuado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994, que dispone que el salario base para la liquidación de su pensión de jubilación será con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto, en armonía con lo previsto en el inciso 6.° del artículo 1.° del acto legislativo 01 de 2005.

33. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

esto, en armonía con lo previsto en el inciso 6.° del artículo 1.° del acto legislativo 01 de 2005.

33. Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en la decisión del 31 de octubre de 20244 señaló lo

siguiente:

«(…) En consecuencia, de la jurisprudencia y normativa en cita, se advierte que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el régimen pensional de los docentes, a saber: i) régimen de pensión ordinaria de jubilación ( Ley 33 de 1985 y 91 de 1989) y ii) régimen de prima media con prestación definida (Ley 100 de 1993 y 797 de 2003) y para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a los docentes de servicio oficial (nacionales, nacionalizados y territoriales), o bra tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio oficial y la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; advirtiendo que, en acatamiento a las últimas posturas jurisprudenciales, en especial la adoptada en sentencia de fecha 25 de abril de 2019, pro ferida por el Consejo de Estado, el ingreso base de liquidación – IBL para la pensión de los docentes comprende el período del último año de servicio docente, con inclusión, únicamente, de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los aporte s o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren dispuestos en la Ley 62 de 1985. (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de

hayan efectuado los aporte s o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren dispuestos en la Ley 62 de 1985. (…) En ese orden de ideas, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto pensional son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensio nal y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En consideración a lo anterior, no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante, puesto que su inconformidad radica en que las demandadas al liquidar su pensión de jubilación, no incluyeron todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional, como son: la prima de alimentación y de vacaciones, las cuales devengaba como factor salarial, factores que no eran objeto de inclusión por no encontrarse enlistados en la Ley 62 de 1985 y por no haberse real izado los respectivos aportes a seguridad social, ya que como quedó expuesto solo habrá lugar a reconocer los factores enunciados en la misma y sobre los cuales se hayan efectuado aportes, situación que no se constata en el caso concreto, por lo que se concluye que los actos administrativos acusados continúan gozando de presunción

4 Ver documento 005_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSTUTELA2982.pdfAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

Accionante: Miryam Blanca Garzón Cotrino

4 Ver documento 005_DemandaWeb_Anexos_ANEXOSTUTELA2982.pdfAcción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-07021-01

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9 de legalidad, en relación a la reliquidación pensional. (…).»

34. A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B para confirmar la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional , no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentaron en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de lo previsto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, disposición normativa aplicable al asunto.

35. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada destacó que, a pesar de que la señora Garzón Cotrino devengó en el último año los factores salariales de prima de alimentación y de vacaciones , lo cierto era que no era facti ble incluirlos en la liquidación porque no se encontraban enlistados en la Ley 62 de 1985 y no se realizaron los respectivos aportes a la seguridad social.

36. En ese sentido, no es de recibo el argumento según el cual se desconoció

incluirlos en la liquidación porque no se encontraban enlistados en la Ley 62 de 1985 y no se realizaron los respectivos aportes a la seguridad social.

36. En ese sentido, no es de recibo el argumento según el cual se desconoció lo preceptuado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994 en armonía con lo previsto en el inciso 6.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que dicha disposición normativa aplica para el reconocimiento de la pensión por aportes, que difiere del asunto bajo estudio.

37. Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de lo preceptuado en artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994 en armonía con lo previsto en el inciso 6.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que le permitió concluir que se debía confirmar la decisión de negar las súplicas de la demanda porque la liquidación de la mesada pensional se efectuó conforme a derecho.

38. En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que procederá la Sala a revoc

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