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CE - Sentencia 11001031500020240702200 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240702200 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

Demandante: MILLERLANDY MARULANDA MOLINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, SALA

CUARTA DE DECISIÓN

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Millerlandy Marulanda Molina, Edwin Zuluaga Marulanda, Rubiela Naranjo de Zuluaga, Cesar Augusto Zuluaga Naranjo, Edilson Zuluaga Naranjo, Nelson Zuluaga Naranjo y Wilson Zuluaga Naranjo, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales

el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión.

I. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. Los accionantes solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, revocó la providencia dictada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional1.

1 Proceso que se identificó con el radicado 66001 33 33 004 2018 00243 00/01.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1.2. En la referida demanda ordinaria los accionantes solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la demandada por los perjuicios causados con ocasión de las lesiones personales que sufrió el señor Rubiel Zuluaga Naranjo2 en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2016 en el Municipio de Pereira , cuando una patrulla ad scrita a la Policía Nacional que escoltaba a un taxi en el que se transportaba un ciudadano herido con arma de fuego, omitió la luz roja en un semáforo y lo atropelló

en el Municipio de Pereira , cuando una patrulla ad scrita a la Policía Nacional que escoltaba a un taxi en el que se transportaba un ciudadano herido con arma de fuego, omitió la luz roja en un semáforo y lo atropelló mientras éste se desplazaba por la avenida La Independencia en su motocicleta.

Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor Rubiel Zuluaga Naranjo fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una perdida de capacidad laboral del 57.28%, por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) mediante acto administrativo reconoció una pensión de invalidez en su favor.

1.3. La demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, quien profirió sentencia el 19 de agosto de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones tras concluir que existió concurrencia de culpas entre la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y el señor Rubiel Zuluaga Naranjo. Así, estimó que, a pesar de que se configuró una falla en el servicio por parte de la demandada al violar las normas de tránsito que le eran exigibles, también es cierto que la conducta imprudente del señor Zuluaga Naranjo contribuyó a la producción del daño, al hacer caso omiso a las señales de emergencia dadas por la Policía Nacional.

1.4. L a parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de julio de 202 4, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, la revocó. E n su lugar denegó las

1.4. L a parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de julio de 202 4, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, la revocó. E n su lugar denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditaron los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad

2 Fallecido. Mediante providencia del 3 de abril de 2019 el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, reconoció a Millerlandy Marulanda Molina como suce sora procesa del señor Rubiel Zuluaga Naranjo quien falleció el 27 de agosto de 2018. Actuación visible en el expediente de primera instancia, índice 5 del aplicativo SAMAI.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros

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demandada al no demostrarse la omisión de los deberes u obligaciones a cargo de los agentes de la Policía Nacional ni el desconocimiento de las normas de tránsito, especialmente del artículo 643 de la Ley 769 de 2002, por lo que no resultaba imputable el daño sufrido por los demandantes.

1.5. Los accionantes alegaron en la tutela que la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico por valoración deficiente, inexacta y arbitraria de las pruebas arrimadas al expediente . E n concret o, manifestó que, de los testimonios rendidos por Didier Alberto Ríos

instancia incurrió en defecto fáctico por valoración deficiente, inexacta y arbitraria de las pruebas arrimadas al expediente . E n concret o, manifestó que, de los testimonios rendidos por Didier Alberto Ríos Cifuentes, adscrito al Instituto de Movilidad de Pereira y encargado de elaborar el informe policial de accidente de tránsito, y Humberto de Jesús Iglesias Tapasco y Carlos Andrés Rodas Giraldo , acompañante del conductor y conductor de la patrulla de la Policía Nacional involucrada en los hechos, respectivamente, se podía concluir que la responsabilidad del accidente recaía sobre el conductor de la patrulla de la Policía Nacional . Además, adujo que el Tribunal analizó de manera deficiente el contenido de los informes del accidente de tránsito que indicaban la concurrencia de culpas, pues ambos conductores participaron activamente en los hechos.

Finalmente, manifestó que la accionada se sustrajo de analizar el proceso bajo el régimen de responsabilidad objetiva por el ejercicio de actividades peligrosas.

1.6. Con fundamento en lo expuesto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones4:

“1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa y a los principios constitucionales de seguridad jurídica y confianza legítima, y los demás que considere vulnerados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

3 “CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército

3 “CESIÓN DE PASO EN LA VÍA A VEHÍCULOS DE EMERGENCIA. Todo conductor debe ceder el paso a los vehículos de ambulancias, cuerpo de bomberos, vehículos de socorro o emergencia y de la policía o ejército orillándose al costado derecho de la calzada o carril y deteniendo el movimiento del vehículo, cuando anuncien su presencia por medio de luces, sirenas, campanas o cualquier señal óptica o audible. En todo caso los vehículos de emergencia deben reducir la velocidad y constatar que les han cedido el derecho de paso al cruzar una intersección.

PARÁGRAFO. En calzadas de tres (3) carriles, deberá procurarse despejar, como mínimo, el carril del medio para el paso de estos vehículos. Si tiene más de tres (3), se despejará el siguiente al del carril más rápido, o por donde lo haya demarcado la autoridad de tránsito mediante señalización especial. En todo caso se permitirá el paso”. 4 Se transcribe del texto original aun con posibles errores.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros

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Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, con la sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2024, notificada el 22 de julio de 2024, proferida en el medio de control de reparación directa radicado No. 66001 – 33 – 33 – 004 – 2018 – 00243 – 00, al incurrir en un DEFECTO FÁCTICO y JURÍDICO, por falta de

control de reparación directa radicado No. 66001 – 33 – 33 – 004 – 2018 – 00243 – 00, al incurrir en un DEFECTO FÁCTICO y JURÍDICO, por falta de congruencia entre las pruebas, la Ley (Código Nacional de Tránsito), y la decisión proferida.

2. Ordenar la tutela efectiva del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, por haberse incurrido en un DEFECTO FÁCTICO y JURÍDICO en sede de segunda instancia, pues esta decisión carece de apoyo probatorio y jurídico, en el entendido que las pruebas obrantes en el plenario demuestran que aún en situación de emergencia, el conductor del vehículo oficial debía tener extremo cuidado de no causar un daño como consecuencia de la ejecución de una actividad que en si misma es peligrosa, como lo es la conducción de vehículos, por lo que la Policía Nacional si vulneró las normas de tránsito que le eran exigibles e incurrió en una falla en el servicio, contribuyendo en la

producción del accidente ocurrido el 07 de agosto del año 2016, en la carrera 28 con calle 66ª – sector Cuba – jurisdicción de la ciudad de Pereira (Risaralda), tal y como fue indicado por el Juez Cuarto Administrativo en primera instancia, aunado a que solo invoca la vulneración por parte de la víctima al contenido del artículo 64 y 94 de la Ley 769 de 2002, que refiere normas generales, sin valorar el contenido del artículo 96 sobre las normas específicas para motocicletas, además de sustraerse de analizar el proceso bajo el régimen de responsabilidad objetivo derivado de la actividad peligrosa.

el contenido del artículo 96 sobre las normas específicas para motocicletas, además de sustraerse de analizar el proceso bajo el régimen de responsabilidad objetivo derivado de la actividad peligrosa.

3. Con ocasión de la declaratoria de vulneración de los derechos fundamentales invocados y la orden de protección, se ordene al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión, dejar sin efectos la sentencia proferida el 18 de julio de 2024 y, en su lugar, ORDENAR al Tribunal accionado que dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, profiera nueva decisión en la cual valore adecuadamente los argumentos expuestos, declarando la concurrencia de culpas entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Rubiel Zuluaga Naranjo, confirmando la sentencia del 19 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, a l encontrarse acreditado el daño y la imputación de la entidad demandada, por tanto es evidente la declaratoria de responsabilidad de la Policía Nacional, por la lesión padecida por Rubiel Zuluaga Naranjo, no obstante, reducir la condena en un cincuenta por ciento (50%), toda vez que, el hecho de la víctima también fue determinante en la producción del hecho dañoso.

4. Que se emita sentencia sustitutiva en la que se confirme la decisión de primera instancia, haciendo uso de la dimensión positiva del defecto sustantivo, toda vez que en el presente caso es palmario el daño y la imputación a la entidad demandada, Policía Nacional, frente al accidente de tránsito ocurrido el 07 de agosto del año 2016”.

toda vez que en el presente caso es palmario el daño y la imputación a la entidad demandada, Policía Nacional, frente al accidente de tránsito ocurrido el 07 de agosto del año 2016”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira allegó copia digital del expediente de reparación directa con número de radicación 66001 33 33 004 2018 00243 00.

2.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional manifestó que la decisión atacada fue producto del correcto análisis de las pruebasRadicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

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allegadas al expediente , las cuales llevaron a concluir que la parte demandada no incurrió en falla del servicio. Además, adujo que la solicitud de amparo es improcedente, en razón a que los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable.

2.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, parte accionada en este trámite constitucional, guardó silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º

3.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. HECHOS

3.2.1. Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de obtener la indemnización del daño causado por las lesiones personales que sufrió el señor Rubiel Zuluaga Naranjo en hechos ocurridos el 7 de agosto de 2016 en el Municipio de Pereira.

3.2.2. El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira , mediante sentencia del 19 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la concurrencia de culpas entre las partes.

3.2.3. La parte demandada apeló la anterior decisión y, mediante providencia del 18 de julio de 2024 , el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, la revocó. En su lugar , denegó las pretensiones de la demanda , al considerar que no se constituyó la falla en el servicio por parte de la entidad demandada.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

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en el servicio por parte de la entidad demandada.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

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3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constituc ionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.

3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional

La Corte Constitucional, en la sentencia C –590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación 5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia

Más recientemente, con la sentencia SU -215 de 2022 6, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”. Consideración a la cual agregó que:

“[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

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En este caso, los accionantes solicitaron el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala

fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 18 de julio de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, por medio de la cual revocó la providencia dictada el 19 de agosto de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional7.

Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto.

3.3.1.1.1. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

7 Ver nota al pie 1.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

Demandante: Millerlandy Marulanda Molina y otros

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Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la sentencia SU –573 de 2019 8, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

sentencia SU –573 de 2019 8, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades:

(i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9.

8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU -128 de 2021 y SU-103 de 2022. 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela,Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

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3.3.1.1.2. La instancia adicional

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3.1.1.2. La instancia adicional

La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10:

“[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordi narios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatizaa problemas de carácter legal’. En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la ór bita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022,

constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado” , pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con

instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

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transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad - de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el f allador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.2. Caso concreto

este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

3.3.2. Caso concreto

3.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades de la parte actora con la sentencia del 18 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión , pues considera que esta incurrió en defecto fáctico por valoración errónea de las pruebas testimoniales y documentales que acreditaban que la responsabilidad en el accidente de tránsito recaía sobre el agente de policía que conducía la patrulla de la Policía Nacional.Radicación: 11001 03 15 000 2024 07022 00

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3.3.2.2. Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por la parte demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.

Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere

Por lo tanto, es claro que la actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo de protección.

A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene. Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competenci as, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez comp etente para conocer del caso, en el escaso término legal qu

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