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CE - Sentencia 11001031500020240702300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240702300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.25

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Recurrente: Óscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No es una instancia adicional para debatir aspectos propios que fueron resueltos en el proceso inicial – No es un a herramienta procesal por medio de la cual se puedan subsanar las omisiones de las partes en el litigio ordinario / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Concepto y límites – Se desconoce cuando el operador judicial toma un camino ajeno a lo debatido en la litis / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Noción – En el fallo cuestionado se analizó lo relacionado con las razones por las cuales el recurrente fue inhabilitado – Lo concerniente a la aplicación del principio de favorabilidad fue un aspecto formulado de forma extemporáne a y, por ende, el funcionario judicial no estaba en la obligación de pronunciarse sobre ello – Modificación de la causa petendi / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo – Causación.

1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra la sentencia denegatoria de única instancia proferida el 25 de julio de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por los demandantes contra la sentencia denegatoria de única instancia proferida el 25 de julio de 2024, por la Sección Primera del Consejo de Estado.

SÍNTESIS DEL CASO

2. La parte recurrente consider ó que la sentencia censurada incurrió en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, porque, a su juicio, dicha providencia fue incongruente y le vulneró el debido proceso en la medida que: (i) no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la etapa de alegatos de conclusión , lo cual impidió que se le s explicara por qué la Procuraduría inhabilitó al señor Óscar Orlando Quintero Lozano por el término de diez (10) años sin fundamento fáctico y jurídico, y (ii) aunque en la adición de dicho memorial solicit aron la aplicación d el principio de favorabilidad en materia disciplinaria, el fallo controvertido no se pronunció sobre ese aspecto.

ANTECEDENTES

Proceso en el que se profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

3. El 10 de febrero de 20141, los señores Óscar Orlando Quintero Lozano, Hans Orlando Quintero López y Enith López López, así como la menor Valeria Quintero López2 interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad de: (i) la Resolución 119 del 13 de agosto de 2012, por medio de la cual la referida entidad negó la petición de cancelación de inhabilidad reportada contra e l señor Quintero

la Resolución 119 del 13 de agosto de 2012, por medio de la cual la referida entidad negó la petición de cancelación de inhabilidad reportada contra e l señor Quintero

1 Folios 1 a 10 del cuaderno digital 1 que obra en el índice 21 de SAMAI. 2 Representada por su progenitor, quien era el señor Óscar Orlando Quintero Lozano.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Recurrente: Óscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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Lozano en la base de datos del Sistema de Registro de Sanciones e Inhabilidades, y (ii) la Resolución 131-2012 del 17 de mayo de 2013, a través de la cual se confirmó la anterior determinación.

4. A título de restablecimiento del derecho, pidi eron que se le ordenara a la Procuraduría corregir la información consignada en dicho registro y que se le reconocieran y pagaran los perjuicios materiales e inmateriales causados a cada uno de ellos.

5. Según lo expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante sentencia del 24 de abril de 2000, proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, el señor Óscar Orlando Quintero Lozano fue condenado a 44 meses de prisión y multa por $8’153.040 por los delitos de cohecho, falso testimonio y fraude procesal, así como a la “interdicción de derechos y funciones públicas por un término legal al de la pena de prisión”3.

de prisión y multa por $8’153.040 por los delitos de cohecho, falso testimonio y fraude procesal, así como a la “interdicción de derechos y funciones públicas por un término legal al de la pena de prisión”3.

6. Contra la anterior determinación, el condenado , la Fiscalía y el Ministerio Público formularon apelación . A través de fallo del 28 de marzo de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali modificó la providencia de primer grado, en el sentido de aumentar la condena del señor Quintero Lozano a 56 meses de prisión y multa de $8’492.750 , así como 56 meses de interdicción de derechos y funciones públicas. Mediante sentencia del 26 de enero de 2005, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el proveído de segundo grado.

7. En enero de 2010, “concluido el lapso de inhabilidad de cinco (5) años (…) el demandante quiso reanudar su actividad laboral, para lo cual le fue exigido siempre el certificado de antecedentes disciplinarios (…) encontrándose con la sorpresa de figurar en su contra una nueva inhabilidad” 4 que iniciaba el 26 de enero de 2005 y finalizaba el 25 de enero de 2015. Por lo anterior, el señor Óscar Orlando Quintero Lozano formuló una petición ante la Procuraduría para que levantara la inscripción de la sanción. Mediante Resolución 119 del 13 de agosto de 2012, la citada entidad argumentó que la inhabilitación señalada “no corresponde a la que fue impuesta al peticionario en la sentencia condenatoria”5.

de la sanción. Mediante Resolución 119 del 13 de agosto de 2012, la citada entidad argumentó que la inhabilitación señalada “no corresponde a la que fue impuesta al peticionario en la sentencia condenatoria”5.

8. La anterior decisión fue confirmada el 17 de mayo de 2013, con fundamento en que “dicha inhabilidad no corresponde a la que fue impuesta al peticionario en la sentencia condenatoria”6, en cuanto el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2022 “no dice que las sanciones allí referidas deben permanecer en el certificado de antecedentes por 10 años, sino diáfanamente señala que quien se halle en la situación fáctica prevista en esa disposición se hace acreedor, por ese solo hecho, a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena”7.

3 Folio 2 de la referida demanda. 4 Ibidem. 5 Folio 3 de la referida demanda. 6 Ibidem. 7 Ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Recurrente: Óscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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9. La parte demandante consideró que, si bien el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 establecía una inhabilidad, lo cierto es que ésta se refería “a la que impone el juez penal al emitir una sentencia condenatoria y que trae o consagra el respectivo tipo penal que por su transgresión amerita la sanción penal por lo que

que impone el juez penal al emitir una sentencia condenatoria y que trae o consagra el respectivo tipo penal que por su transgresión amerita la sanción penal por lo que de forma paralela o coetánea es impuesta y que se materializa obviamente a partir de la ejecutoria del fallo”8.

10. En sede de nulidad y restablecimiento del derecho, los accionantes indicaron que, cuando el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 menciona “otras inhabilidades”9, en realidad se refiere a aquellas distintas “a las que genera las prohibiciones y deberes de los servidores públicos que taxativamente” 10 estaban previstas en la mencionada ley. Aunado a ello, la citada disposición normativa tiene como premisa temporal “dentro de los diez años anteriores”11, lo cual era un punto de part ida hacia atrás y, por ende, la sanción tendría una fecha de finalización distinta a la señalada en el respectivo certificado de antecedentes.

11. Así mismo, los demandantes manifestaron que la Procuraduría erró al argumentar que la configuración de la situación fáctica descrita en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 daba lugar automáticamente a una inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de diez (10) años, contados desde la ejecutoria del fallo que impuso la pena, pues esa consecuencia el legislador no la previó expresamente y, por lo tanto, no era posible que la autoridad disciplinaria le diera dicho alcance.

12. Bajo ese contexto, la parte actora consideró que los actos censurados le causaron graves perjuicios, dado que el señor Quintero Lozano no podía acceder a

diera dicho alcance.

12. Bajo ese contexto, la parte actora consideró que los actos censurados le causaron graves perjuicios, dado que el señor Quintero Lozano no podía acceder a algún empleo público y, en todo caso, dicha determinación era violatoria del debido proceso, toda vez que no estuvieron precedidas de un procedimiento administrativo.

13. La Procuraduría General de la Nación12 contestó la demanda, oportunidad en la que sostuvo que la parte demandante no interpretó correctamente el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, según el cual, la inhabilidad para desempeñar cargos públicos permanecería en el certificado ordinario por diez (10) años cuando, entre otros eventos, dicha sanción se produjera debido a una condena de pena privativa de la libertad, como ocurrió respecto del señor Óscar Orlando Quintero Lozano, t érmino que empezó a correr con la firmeza de la respectiva sentencia, lo cual sucedió el 26 de enero de 2005.

14. Mediante fallo de única instancia del 25 de julio de 2024 13, la Sección Primera de esta Corporación, entre otras determinaciones14, negó las pretensiones de la demanda. En la referida providencia se explicó que, de conformidad con el material probatorio que obra ba en el expediente, el señor Quintero Lozano fue

8 Folio 4 de la referida demanda. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Folios 149 a 155 del cuaderno digital 1, el cual consta en el índice 21 de SAMAI. 13 Providencia que obra en el índice 2 de SAMAI.

9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem. 12 Folios 149 a 155 del cuaderno digital 1, el cual consta en el índice 21 de SAMAI. 13 Providencia que obra en el índice 2 de SAMAI. 14 En la referida providencia , la Sección Primera también: (i) declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, y (ii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante en cuanto no se demostró su causación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Recurrente: Óscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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condenado mediante providencia d el 28 de marzo de 2001, dictada por la Sal a Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, a las siguientes penas: (i) de forma principal, a 56 meses de cárcel y multa por $8’492.750, y (ii) de manera accesoria, la interdicción de derechos y funciones públicas por un período exacto al tiempo de prisión.

15. En ese sentido, se precisó que la interdicción de derechos y funciones públicas impuesta al accionante fue proferida por el juez penal de manera concomitante con la privación de la libertad y tenía un fundamento normativo distinto al establecido en el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, aclaró que , aunque la inhabilidad reflejada en el correspondiente certificado de antecedentes se derivaba del respectivo fallo condenatorio, lo cierto es que se fundó

aclaró que , aunque la inhabilidad reflejada en el correspondiente certificado de antecedentes se derivaba del respectivo fallo condenatorio, lo cierto es que se fundó en la citada disposición normativa, motivo por el cual no era necesario adelantar proceso disciplinario alguno.

16. La Sala i ndicó que el numeral 1 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no disponía que la inhabilidad allí señalada tuviese un t érmino de duración igual a la pena impuesta, por el contrario, el alcance interpretativo de la ley implica la imposibilidad de acceder a u n cargo público si , dentro de los diez (10) años anteriores, la persona fue condenada a prisión por más de cuatro (4) años, el lapso de diez años se computaba a partir de la ejecutoria del respectivo fallo penal, por lo que la sanción finalizaba el 2 5 de enero de 2015 , tal y como se reflejaba en el correspondiente certificado.

17. En suma, como los accionantes no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos censurados, las súplicas de la demanda fueron negadas.

Recurso extraordinario de revisión y su trámite

18. El 19 de diciembre de 202415, los señores Óscar Orlando Quintero Lozano y otros16 interpusieron recurso extraordinario de revisión contra el fallo de única instancia, proferido por la Sección Primera de esta Corporación , para lo cual invocaron la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia-, por vulneración del debido proceso porque, a su juicio, se desconoció el principio de congruencia en la medida que dicha providencia

invocaron la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 -nulidad originada en la sentencia-, por vulneración del debido proceso porque, a su juicio, se desconoció el principio de congruencia en la medida que dicha providencia no se pronunció sobre los argumentos expuestos por ellos en el escrito contentivo de los alegatos de conclusión.

19. Los recurrentes señalaron que, de haberse tenido en cuenta el referido memorial, se les hubiese explicado las razones por las cuales al señor Quintero Lozano se le inhabilitó por el período de diez (10) años, toda vez que “la norma jamás lo dijo”17, por lo que la interpretación que el juez ordinario le dio a la referida disposición normativa no fue acorde a su espíritu. Además, aunque en la adición de

15 Memorial radicado en tal fecha a través del aplicativo de la ventanilla virtual de Samai a las 10:47 a.m. Índice 2 de SAMAI. 16 En concreto, las mismas personas relacionadas en el párrafo número 3 de la presente providencia. 17 Folio 10 del escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Recurrente: Óscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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dichos alegatos pidi eron la aplicación d el principio de favorabilidad de la ley disciplinaria, lo cierto es que ese aspecto no fue analizado en el fallo censurado18.

20. La Procuraduría General de la Nación19, en calidad de accionada, se opuso

disciplinaria, lo cierto es que ese aspecto no fue analizado en el fallo censurado18.

20. La Procuraduría General de la Nación19, en calidad de accionada, se opuso al recurso extraordinario de revisión de la referencia, dado que, a su juicio, lo que la parte recurrente pretende es promover una instancia adicional del litigio declarativo, proceso en el que se garantizaron cada una de las etapas procesales sin que se advirtiera irregularidad alguna.

21. El Ministerio Publico20 rindió concepto en el sub lite, para lo cual sostuvo que la adición de los alegatos presentados por la parte recurrente en sede de nulidad y restablecimiento del derecho fueron extemporáneos y, en todo caso, en el mencionado litigio se les respetó el debido proceso a los sujetos procesales.

22. Mediante proveído d el 4 de abril de 2025 21, se resolvieron las solicitudes probatorias formuladas por las partes22, determinación que no fue recurrida23.

CONSIDERACIONES

Delimitación de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la presente decisión

23. La Sala decidirá el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de única instancia del 25 de julio de 2024 , proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, y se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales de: competencia, recurso en tiempo y legitimación en la causa.

24. Para lo anterior, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el fallo censurado está viciado de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia

y legitimación en la causa.

24. Para lo anterior, se resolverán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿el fallo censurado está viciado de nulidad por desconocimiento del principio de congruencia al supuestamente no analizar el argumento expuesto en los alegatos de conclusión relativo a los motivos por los cuales se inhabilitó al señor Óscar Orlando Quintero Lozano por diez (10) años sin fundamento fáctico y jurídico ?, y (ii) ¿esta Corporación omitió pronunciarse sobre los razonamientos expuestos en la adición de alegatos relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad en materia disciplinaria?

25. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, se analizará los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse obligatoriamente el fallo censurado.

Finalmente, se determinará si, de acuerdo con lo señalado por la parte recurrente,

18 El referido recurso extraordinario fue admitido por medio de auto del 25 de febrero de 2025. Índice 5 de SAMAI. 19 Índice 10 de SAMAI. 20 Índice 12 de SAMAI. 21 Índice 14 de SAMAI. 22 Al respecto, fueron decretados como pruebas los siguientes documentos: (i) sentencia objeto de revisión, y (ii) se ordenó librar oficio para que la Sección Primera de esta Corporación allegara copia del expediente ordinario, piezas procesales que fueron enviadas en formato digital 9 de abril de 2025. Índice 21 de SAMAI. 23 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 29 de abril de

2025. Índice 24 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Índice 21 de SAMAI. 23 El expediente ingresó al despacho del magistrado ponente para dictar sentencia el 29 de abril de

2025. Índice 24 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Recurrente: Óscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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el argumento relacionado con la aplicación del principio de favorabilidad en asuntos disciplinarios fue oportunamente planteado en el litigio ordinario.

26. De manera previa, se presentarán algunas consideraciones generales frente a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión

27. El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada24, por ende, dicho mecanis mo no se trata de una instancia adicional del proceso declarativo25.

28. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta

Corporación ha sostenido lo siguiente:

“El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto

Corporación ha sostenido lo siguiente:

“El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)”26 (se resalta).

29. En las condiciones analizadas, el recurso extraordinario de revisión no está instituido para controvertir bajo cualquier consideración la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, sino que procede en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley, la s cuales, en todo caso, no deben ser imputables al afectado con el fallo. Así lo ha precisado la jurisprudencia27:

“El recurso de revisión, como extraordinario que es, sólo tiene cabida en los precisos casos que señala la ley y sobre la base de que se interponga dentro del término que este establece. Como no constituye una tercera instancia, que sería contraria al sistema procesal que rige en Colombia, el recurrente no puede mediante el recurso suplir las deficiencias de orden probatorio en que se incurrió en el proceso cuya sentencia quiere que sea revisada o en sus alegaciones jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

jurídicas o remediar omisiones cometidas en defensa de los intereses de la parte que resultó desfavorecida.

24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 20 de febrero de 2020, exp: 56.976. 25 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Sección Tercera, Subsección A: (i) sentencia del 14 de junio de 2019, C.P. María Adriana Marín, exp: 50.330; (ii) sentencia del 8 de mayo de 2019, C.P.: Marta nubia Velásquez Rico exp: 46.453, y (iii) sentencia del 5 de octubre de 2016, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 41.222. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, exp: 2013-02110. 27 Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1974, G.J. T. CXLVII, págs. 46 y 47.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Recurrente: Óscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada

La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias res iudicata pro veritate habetur, demostrando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fue demostrada con pruebas falsas o que tal verdad no pudo ser acreditada en el proceso no por descuido, omisión o negligencia de la parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevistas e irresistibles para el interesado, la decisión habría sido otra”.

30. En suma, el carácter excepcional del recurso extraordinario de revisión supone que no puede utilizarse “para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material” 28. Como consecuencia, es fundamental que los hechos del caso se subsuman en la causal invocada sin la necesidad de recurrir a interpretaciones amplias que reabran la discusión como si se trata de una nueva instancia judicial.

Alcance de la causal de revis ión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011

31. El Consejo de Estado ha establecido que , cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el

de la Ley 1437 de 2011

31. El Consejo de Estado ha establecido que , cuando se invoca la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario debe fundarse en la configuración de: (i) las causales de nulidad procesal previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, siempre que estas se prediquen de la sentencia29, o (ii) los supuestos que, según la jurisprudencia, constituyen una violación del debido proceso30, así:

a. Haberse dictado con sustento, únicamente, en una prueba obtenida con violación al debido proceso. b. Haberse dictado fallo condenatorio contra una persona que no fue vinculada al proceso. c. Proferir una sentencia sin motivarla. d. Dictar un fallo inhibitorio injustificado. e. Desconocer el principio de congruencia.

32. Aunado a ello, de acuerdo con lo manifestado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo31, podrían existir eventos adicionales que se enmarquen en la violación del debido proceso y, por ende, den lugar a la causal de nulidad

28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo, Sala Tercera Especial de Decisión, sentencia del 3 de agosto de 2022, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, exp: 2021 -1146300 (REV). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Trece Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia del 7 de junio de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez, exp. 2015-02493-01 (REV). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 2019-03861-01 (AC). 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 1998-153-01(REV).Radicación: 11001-03-15-000-2024-07023-00

Recurrente: Óscar Orlando Quintero Lozano y otros Opositor: Procuraduría General de la Nación Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)

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originada en la sentencia, la cu al no se agota de manera exhaustiva en los supuestos señalados32.

33. Con todo, bajo el amparo de la violación del debido proceso no es posible plantear argumentos que tengan como propósito convertir el recurso extraordinario en una instancia adicional del litigio ordinario precedente, pues este mecanismo no tiene como finalidad que las partes insistan en las razones por las cuales consideran que las pretensiones iniciales tienen o no vocación de prosperidad.

Respecto de la vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de congruencia al supuestamente no tenerse en cuenta lo expuesto por la parte demandante en los alegatos de conclusión

34. En lo relacionado con la violación del principio de congruencia, esta Corporación ha sostenido que su desconocimiento afecta la validez del fallo, por

por la parte demandante en los alegatos de conclusión

34. En lo relacionado con la violación del principio de congruencia, esta Corporación ha sostenido que su desconocimiento afecta la validez del fallo, por cuanto implica la adopción de una decisión por parte del juez sin tener facultades para ello, de ahí que se considere que da lugar a la causal de revisión contemplada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201133.

35. El artículo 281 del Código General del Proceso establece que “[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan pr obadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.

36. Como consecuencia, a la correspondiente autori dad judicial le está vedado imponer condena que supere las súplicas del demandante o pronunciarse sobre aspectos distintos a los debatidos a lo largo del proceso por las partes, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades oficiosas34.

37. En suma, e l princi pio de congruencia en procesos de única o primera instancia implica que el funcionario judicial solo puede pronunciarse con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que le sea dable dictar sentencias por fuera -extra petitao por más -ultra petitade lo pedido . En contraste, en caso de que se abstenga de examinar alguno de los aspectos debatidos a lo largo del litigio, le asiste el deber de explicar las razones de tal omisión35.

contraste, en caso de que se abstenga de examinar alguno de los aspectos debatidos a lo largo del litigio, le asiste el deber de explicar las razones de tal omisión35.

38. Asimismo, esta Corporación36 ha explicado que los alegatos de conclusión son la oportunidad procesal que tienen las partes para expresar los razonamientos que consideren convenientes sobre lo planteado a lo largo de la respectiva

32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinticinco Especial de Decisión, sentencia del 28 de junio de 2021, exp. 2020-003697-00 (REV). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de marzo de 2017, C.P: S

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