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CE - Sentencia 11001031500020240702500 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240702500 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: acción de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07025-00

Accionante: Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá- IDU

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B

Tema: Acción de tutela contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la s que se concedieron pretensiones de reconocimiento de un contrato realidad con la consecuente carga prestacional a cargo de la entidad.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá – IDUen contra del Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B, en la que pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, considerándolo vulnerado por la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020180020800/01.

ANTECEDENTES

HECHOS

proceso, considerándolo vulnerado por la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000234200020180020800/01.

ANTECEDENTES

HECHOS

Narra la parte actora que el señor Pedro Antonio Daza Vargas instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F; quienRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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luego de analizado el acervo probatorio negó las pretensiones relacionadas con la declaración de una relación laboral encubierta, al no encontrarla acreditada.

Que el actor apeló la decisión, correspondiéndole a la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, autoridad que luego del análisis probatorio determinó, que sí se encontraba probada la relación laboral; por lo que revocó el fallo del A-quo y concedió las pretensiones.

Afirma la entidad accionante que el juez de segunda instancia incurrió en defecto material o sustantivo y lo intenta fundamentar aludiendo a las conclusiones a las que arribó la Subsección accionada, dejando claro que no las comparte.

Aduce también la parte actora un “Defecto factico (sic) por violación del debido proceso ante la indebida apreciación probatoria y jurisprudencial” refiriéndose al contenido que la Corte le ha asignado a este defecto , expresó que el juez de

Aduce también la parte actora un “Defecto factico (sic) por violación del debido proceso ante la indebida apreciación probatoria y jurisprudencial” refiriéndose al contenido que la Corte le ha asignado a este defecto , expresó que el juez de instancia basó erradamente su decisión pues haciendo referencia al lugar donde el demandante desem peñó sus obligaciones concluyó erróneamente, que esto significa que cumplía horario, sin que se hubieran aportado pruebas documentales que así lo acreditaran.

Que por el contrario, el registro biométrico allegado por el Instituto en la contestación de la demanda permitía establecer un patrón de autonomía del actor al ingreso y salida de la entidad, de donde este, unos días asistía a las 9 am, otros días, a las 7 am, otros días a las 10:00 am, y en la tarde, el comportamiento era similar, otros días simplemente no iba a la entidad. En este punto, destacó las conclusiones a las que llegó el Tribunal administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado “250002342000201801750” en sentencia del 10 de julio de 2020.

Aseguró entonces que el Consejo de Estado vulneró el debido proceso del Instituto de Desarrollo Urbano al no fundar su decisión en la consideración integral de la prueba con todos los requisitos sustanciales de esta.

PRETENSIONES

Que se ampare el derecho fundamental al debido proceso , dejando sin efectos la decisión del 21 de marzo de 2024 proferida por el Consejo de Estado, Sala de loRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, dentro del expediente interno 0770-2023, radicado 2500023420002018002080 y en su lugar se confirme el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 17 de enero de 2025 el magistrado sustanciador admitió la demanda de tutela, mediante auto en el que ordenó notificar a la Subsección accionada y al señor Pedro Antonio Daza Vargas como tercero con interés.

POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

La titular actual del despacho al que correspondió la ponencia de la sentencia cuestionada allegó informe al trámite de la tutela expresando la motivación que condujo a la Sección Segunda, Subsección B a tener por probados cada uno de los elementos de la relación laboral encubierta de acuerdo con la valoración de cada uno de los elementos probatorios y su relación con el objeto de la prueba ; para arribar a las conclusiones plasmadas en la decisión judicial enjuiciada.

Hizo hincapié sobre el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en especial tratándose de providencias de las altas cortes; para luego indicar que la parte actora pretende que el juez constitucional se erija en superior del juez contencioso administrativo y que señala la presunta configuración de un defecto factico considerando que la única valoración acertada

cortes; para luego indicar que la parte actora pretende que el juez constitucional se erija en superior del juez contencioso administrativo y que señala la presunta configuración de un defecto factico considerando que la única valoración acertada de las pruebas decretadas es la que efectuó el IDU.

Señaló que la parte actora se refirió a un presunto defecto sustantivo aludiendo al desconocimiento de fallos de juzgados y tribunales , decisiones que no constituyen precedente obligatorio para el Consejo de Estado.

Concluyó que no advierte razón suficiente para dejar sin efectos el fallo acusado , por lo que solicitó desestimar la solicitud.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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POSICIÓN DEL VINCULADO

El señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS intervino oportunamente en los siguientes términos:

Se refirió a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y expresó que la tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable y en este caso la sentencia de segunda instancia fue proferida el 21 de marzo, notificada inicialmente el 7 de mayo de 2024 y posteriormente, se notificó al apoderado el 6 de junio de 2024; por lo que no fue interpuesta den tro del plazo prudencial que ha establecido la Corte Constitucional, sino seis (6) meses después de las respectivas notificaciones.

apoderado el 6 de junio de 2024; por lo que no fue interpuesta den tro del plazo prudencial que ha establecido la Corte Constitucional, sino seis (6) meses después de las respectivas notificaciones.

Afirmó que en esta acción la entidad plantea lo mismo que ya había aleg ado al interior de proceso ordinario, como si se tratara de una tercera instancia y solicita la revocatoria de la sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, cuando las pruebas fueron debidamente debatidas y controvertidas en el marco procesal en las dos instancias. Expresó, además, que la entidad no agotó los diferentes medios de defensa, sin especificar con cuáles medios contaba para ello.

Por otro lado, aseguró que la accionante, limita su argumentación a un relato de hechos ocurridos durante las dos instancias procesales, sin demostrar la existencia de alguna irregularidad en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se rechace por improcedente el amparo constitucional.

En términos similares se presentó memorial por parte del abogado Carlos Nelson Duque Cuadros, quien dijo actuar como apoderado del señor Pedro Antonio Daza Vargas y fu ngió como tal en el proceso ordinario. Adicionalmente, expresó el abogado que el Instituto de Desarrollo Urban o-IDUno tiene un motivo válido para su inactividad, que la sentencia fue debidamente notificada el 7 de mayo de 2024, se pidió constancia de ejecutoria por parte del apoderado el 22 de mayo del mismo año; quien solicitó le fuera notificada a su correo electrónico y dicha notificación a

se pidió constancia de ejecutoria por parte del apoderado el 22 de mayo del mismo año; quien solicitó le fuera notificada a su correo electrónico y dicha notificación a solicitud del apoderado del IDU se efectuó el 5 de junio de 2024.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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Finalmente expresó que las sentencias aportadas con la demanda no son precedente obligatorio para el caso particular y solicitó que se nieguen las pretensiones.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052. Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034 /18, estas se enlistaron así:

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole

“(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesió n de derechos fundamentales, la protección de los mismos se

1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013.

2 M.P. Jaime Córdoba TriviñoRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.”

Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

“i. Violación directa de la Constitución.”

En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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II. Caso concreto

La parte actora solicita dejar sin validez el fallo de segunda instancia que condenó a la entidad al pago de acreencias laborales como consecuencia del reconocimiento de una relación laboral encubierta.

A esta Subsección le corresponde, en primer lugar, verificar si se superan los requisitos generales de procedencia que habilitan el estudio de la sentencia de segunda instancia discutida en esta sede, pues solo en el evento de encontrarse superados habría lugar a analizar los disensos esgrimidos.

La Sala encuentra reunidos los siguientes: 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por la incursión de los defectos señalados; 2) Se tiene por satisfecho el requisito de inmediatez, pues obra en el expediente una constancia secretarial según la cual, la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 24 de junio de 20243 y una constancia de que se notificó el 19 de junio, pues las notificaciones intentadas con anterioridad no fueron efectivas4, y la solicitud de tutela fue radicada el 19 de diciembre del mismo año , es decir, no superó el lapso de 6 meses 3) no

intentadas con anterioridad no fueron efectivas4, y la solicitud de tutela fue radicada el 19 de diciembre del mismo año , es decir, no superó el lapso de 6 meses 3) no está invocando una irregularidad procesal y se trata de una sentencia de segunda instancia a la cual no le caben otros recursos y 4) no se trata de una sentencia de tutela.

En relación con el defecto fáctico se cumple además con el requisito de que se exprese con claridad los hechos presuntamente constitutivos del error o generadores de la vulneración de derechos alegada ; no así en lo que se refiere al defecto sustantivo e l cual no se encuentra sustentado , por lo que resulta improcedente un examen al respecto.

3 Índice 26 del proceso 25000-23-42-000-2018-00208-01 4 Índice 23 de SAMAI radicado 25000-23-42-000-2018-00208-01Radicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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Se examinará entonces la providencia cuestionada , a fin de determinar si esta incurrió en defecto fáctico por error en la valoración de las pruebas dando lugar a la protección tutelar.

La autoridad judicial en la sentencia de 21 de marzo de 2024 encontró acreditado que el señor Pedro Antonio Daza Vargas se vinculó con el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., prestando sus servicios de abogado de manera personal a la

La autoridad judicial en la sentencia de 21 de marzo de 2024 encontró acreditado que el señor Pedro Antonio Daza Vargas se vinculó con el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., prestando sus servicios de abogado de manera personal a la Subdirección Técnica Jurídica y de Ejecuciones Fiscales desde el 8 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2016 ; de acuerdo con la certificación de 24 de octubre de 2016 5 según la cual el demandante prestó sus servicios mediante la suscripción de seis (6) contratos con el objeto de “tramitar las actuaciones jurídicas, derechos de petición y solicitudes de los órganos de control, derivados de la asignación, trámite de recursos, reclamaciones y demás peticiones de los contribuyentes, cobro e incumplimiento del pago de las contribuciones de valorización de los Acuerdos 180 de 2015 y 523 de 2013, de la contribución para la dignificación del empleo público, en el marco de los planes, programas, procesos y proyectos.”

Estableció igualmente que el señor Daza Vargas percibió una remuneración por los servicios prestados, con los informes mensuales de ejecución de prestación de los cuales dan cuenta de la verificación de cumplimiento por parte del supervisor y consecuente aprobación para los pagos de los honorarios, de conformidad con lo pactado en los contratos.

En relación con la subordinación , valoró cada uno de los elementos probatorios y todos ellos en conjunto, de donde estableció que el señor Pedro Antonio Daza Vargas prestaba sus servicios en los lugares y con los materiales dispuestos por el IDU, cumplía horarios y sus funciones correspondían al objeto misional de la entidad.

todos ellos en conjunto, de donde estableció que el señor Pedro Antonio Daza Vargas prestaba sus servicios en los lugares y con los materiales dispuestos por el IDU, cumplía horarios y sus funciones correspondían al objeto misional de la entidad.

Específicamente sobre el cumplimiento de horarios dijo la autoridad judicial:

Respecto del horario de labores, según los testimonios recibidos, el mismo sufrió unas modificaciones y dependía del lugar de ejecución de las actividades. Cuando se trataba de la atención al contribuyente en los CADE, el horario era el de dicho lugar, el cual para el caso de SUBA era ini cialmente de 7:00 a 4:00 p.m., tal como lo manifestó la señora Cetina y lo confirmó el demandante en su interrogatorio.

5 Folios 5 a 12, cuaderno principalRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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Respecto del horario del Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., hay diferencia entre lo que confirma una de las testigos, pero el otro coincide con el actor en que era de 7:30 a 5:00. Sin embargo obra dentro del expediente copia de la Resolución No. 401 de 2014 a través de la cual se modificó el horario, cuyo cumplimiento fue requerido mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2014, remitido a: “_A Todo IDU” identificado con el asunto: Nuevo horario de trabajo, en el que se evidencia que a partir del año 2014 el horario era de 7:00 a.m., a 4:30 p.m

identificado con el asunto: Nuevo horario de trabajo, en el que se evidencia que a partir del año 2014 el horario era de 7:00 a.m., a 4:30 p.m

Ahora bien, durante la diligencia de testimonio el señor Carlos Francisco Ramírez, subdirector técnico y supervisor del contrato del demandante aportó documento, con el que pretendía demostrar que el señor Daza Vargas no asistía todos los días a las instalaciones del IDU, por cuanto no se les exigía ello. Dicho argumento carece de veracidad, por cuanto a pesar de manifestar que el actor no cumplía funciones de atención al contribuyente, ello se desvirtuó con las pruebas testimoniales y las documentales aportadas por el I. D. U., consistentes en los informes de supervisión aprobados y suscritos por el mismo señor Ramírez, con base en los cuales se efectuaron los pagos de los honorarios de las vigencias correspondientes.

Aunado a lo anterior, dicho reporte no contiene información total de la concurrencia y cumplimiento de horarios del actor, pues el mismo fue implementado en el mes de julio de 2014, únicamente en la sede principal del instituto, lugar en el que el actor no desplegó sus actividades todo el tiempo, pues como quedó expuesto y lo reconoció el supervisor en su testimonio, el señor Daza Vargas prestó sus servicios en la sede de Alcázares por alrededor de 9 meses, en atención a que en la sede principal no había el espacio suficiente para todos los contratistas. Ello sumado al tiempo en que los servicios se prestaron en los CADES, siendo esta una de las principales actividades del contrato según se observa de las obligaciones específicas.

Así las cosas a manera de ejemplo, en el reporte que también fue aportado por la

tiempo en que los servicios se prestaron en los CADES, siendo esta una de las principales actividades del contrato según se observa de las obligaciones específicas.

Así las cosas a manera de ejemplo, en el reporte que también fue aportado por la Subdirectora Técnica de Recursos Humanos del I.D.U 6., en virtud del decreto que hiciere el Tribunal en el marco de la audiencia de pruebas, se puede evidenciar, que la razón por la que entre el 1 al 30 de noviembre de 2014 no se registran ingresos ni salidas por parte del demandante, es por cuanto en dicha s fechas, de acuerdo con el informe de ejecución contractual, aprobado y suscrito por el Subdirector Técnico supervisor del contrato, este ejecutó la obligación de atención a contribuyentes en el CADE de Suba, tal como se ve de las siguientes imágenes: [...]

Con lo anterior es claro, que el actor dependiendo de la actividad a ejecutar debía cumplir los horarios de los lugares a donde fuera a prestar el servicio, por lo que el reporte allegado por la entidad demandada cuya finalidad, dicho sea de paso, no es la de hacer seguimiento al horario, sino que “…se inspira en razones de seguridad tendiente a determinar el número de personas que ingresan a las instalaciones del IDU, es decir, si lo hacen en calidad de visitantes, funcionarios o contratistas, ya sea a través del sistema de control con huella digital o lector de tarjeta de entrada y

6 Folios 266 a 275, cuaderno principalRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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salida de la entidad (…)” , no resulta suficiente para desvirtuar los dichos de los testigos, quienes afirmaron que el actor cumplía los horarios que le eran exigidos, sino que por el contrario la prueba testimonial resulta suficiente para encontrar probado el cumplimiento del horario con las modificaciones introducidas.

El análisis anterior le permitió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, colegir que se desvirtuaron los elementos propios del contrato de prestación de servicios, tales como la temporalidad , la contingencia del objeto contractual y la independencia y autonomía en el desarrollo del contrato. Así lo expresó: En el presente asunto se tiene que si bien el actor ostenta la calidad de abogado, profesión que conlleva un conocimiento específico derivado de la formación profesional, fue contratado para que en ejercicio de la misma sustanciara los procesos de cobro co activo, atendiera a los contribuyentes, proyectara los actos administrativos que resolvieran los recursos, las revocatorias directas y derechos de petición, cuya ejecución y cumplimiento de dichas actividades en el caso concreto, no requirió la aplicación de su experticia como abogado, ni fueron ejecutadas de manera autónoma, pues de conformidad con la prueba documental, consistente en los informes de ejecución contractual y la prueba testimonial, el actor participaba de las reuniones lideradas por la coord inadora y otras por el supervisor en las que se impartían órdenes e instrucciones sobre los lineamientos de la dependencia para la proyección de los actos administrativos y la definición de trámites a priorizar, los

las reuniones lideradas por la coord inadora y otras por el supervisor en las que se impartían órdenes e instrucciones sobre los lineamientos de la dependencia para la proyección de los actos administrativos y la definición de trámites a priorizar, los cuales variaban de un mes a otro en las reuniones de definición de actividades 7. Aunado a lo anterior, se exigió el cumplimiento de horario, conclusión a la que se arriba no solo a partir de los testimonios, sino por la obligación misma de atención al contribuyente la cual exige una prestación personalizada y dentro de los horarios establecidos para el efecto. Así las cosas, la Ahora bien, revisadas las obligaciones contenidas en los contratos y en la certificación visible a folio 5, se pudo evidenciar que existen varias que por su naturaleza, requieren no solo del cumplimiento de horario sino de unas directrices por parte del f uncionario responsable de la competencia, porque corresponden al objeto misional mismo de la dependencia.

En cuanto al carácter temporal o excepcional de la labor contratada, debe precisarse que este requisito también se encuentra desvirtuado, pues en el presente caso las labores desempeñadas por el demandante se ejecutaron sin solución de continuidad, lo cual se puede evidenciar de las certificaciones allegadas al plenario, así como de los contratos de prestación de servicios suscritos desde el año 2013 hasta el año 2016, lo que demuestra que la vinculación del demandante se llevó a cabo sin solución de contin uidad, por espacio de tres (3) años a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con la misma persona, el mismo objeto contractual solo varía la contribución y sin autonomía ni independencia.

Lo anterior permite concluir que la contratación que se adelantó no se suscribió para

suscripción de contratos de prestación de servicios con la misma persona, el mismo objeto contractual solo varía la contribución y sin autonomía ni independencia.

Lo anterior permite concluir que la contratación que se adelantó no se suscribió para atender una contingencia, pues siendo parte de la misionalidad de la Entidad realizar la asignación y el cobro de las contribuciones de valorización debería estar en

7 Minuto 1:35:33, folio 261, cuaderno principalRadicado: 11001 -03 -15 -000 -2024 -07025 -00

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capacidad de adoptar otras medidas que mitiguen el impacto de esta labor y garanticen los derechos de los trabajadores.

Con lo visto hasta aquí puede concluirse que en el caso sub lite se probaron los tres elementos configurativos de un contrato realidad, quedando demostrado que el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U evadió las obligaciones laborales respecto del demandante, pero ejerció las funciones propias de un empleador, mismas qu e además no fueron temporales ni excepcionales, pues se prolongaron por casi tres años.

Cabe resaltar en relación con el registro biométrico, cuya variación por parte de la autoridad judicial considera el IDU errónea, que la Subsección accionada lo valoró contrastándolo con las demás pruebas, y determinó que los ingresos del señor Daza que dicho registro no mostró se explicaron claramente con las demás pruebas, sin que de allí pudiera tenerse por desvirtuado el elemento subordinación; como tampoco de la afirmación de que el cual el demandante del proceso ordinario ejerció

que dicho registro no mostró se explicaron claramente con las demás pruebas, sin que de allí pudiera tenerse por desvirtuado el elemento subordinación; como tampoco de la afirmación de que el cual el demandante del proceso ordinario ejerció la profesión de abogado durante la vigencia del contrato; lo cual también resulta razonable, cuando con los demás elementos probatorios se demostró la rel ación laboral encubierta.

De lo anterior, concluye esta Subsección, que el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección B , en la providencia que definió la segunda instancia del

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