CE - Sentencia 11001031500020240702501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240702501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07025-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ- IDU

TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ

LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE

LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO

GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LA PARTE ACTORA

PRETENDE CUESTIONAR UNA DECISIÓN JUDICIAL COMO SI ESTE

MECANISMO SE TRATASE DE UN RECURSO O INSTANCIA

ADICIONAL AL PROCESO ORDINARIO.

DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, mediante la cual la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - DEL CONSEJO DE ESTADO 1 denegó la solicitud de amparo.

1 En adelante la Sección Segunda -Subsección “A”-.2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07025-01

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-IDU

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-07025-01

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE BOGOTÁ-IDU

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

celebración de unos contratos de prestación de servicios, el pago de las acreencias laborales causadas entre el 8 de enero de 201 3 y el 30 de diciembre de 2016 y la devolución de los aportes de Reteica, Procultura, Estampilla Universidad Distrital, entre otros.

Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 25000-23-42-000-2018-00208-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “F” - del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4 que, en sentencia de 9 de noviembre de 2022, denegó las pretensiones de la demanda.

Indicó que inconforme con lo anterior, el apoderado del señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS interpuso recurso de apelación ante l a SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B” que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, i) declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ii) declaró la existencia del vínculo laboral entre el 8 de enero de 201 3 y el 30 de diciembre de 201 6 y, iii) a título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor del señor PEDRO ANTONIO DAZA

declaró la existencia del vínculo laboral entre el 8 de enero de 201 3 y el 30 de diciembre de 201 6 y, iii) a título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor del señor PEDRO ANTONIO DAZA

4 En adelante el Tribunal.4

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VARGAS el pago de las prestaciones laborales y sociales causadas, y la cotización de las diferencias de los aportes pensionales.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de l actor, la autoridad judicial accionada incurri ó en el defecto fáctico , toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria al tener como valida la prueba documental relacionada con el envío de un correo electrónico en el que el IDU comunicó el cambio de horario general , pues, a su juicio , dicho documento se tuvo como la “única prueba directa” para tener como satisfecho el cumplimiento de horario por parte del señor PEDRO ANTONIO

DAZA VARGAS.

Indicó que la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” no efectuó una valoración integral de las otras pruebas que se allegaron al expediente, como el registro biométrico con el que se logró probar que el señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS no cumplía un horario, pues se pudo establecer que unos días asistía a las 9 am,

expediente, como el registro biométrico con el que se logró probar que el señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS no cumplía un horario, pues se pudo establecer que unos días asistía a las 9 am, otros días a las 7 am, otros días a las 10:00 am, en la tarde el comportamiento era similar y algunos días no asistía a la entidad.5

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Asimismo, aseguró que en su momento puso de presente la contradicción entre los testigos frente al cumplimiento del horario, pues aportó elementos de prueba que les restó credibilidad , por cuanto existían intereses en las resultas del proceso y no tenían conocimiento directo de las circunstancias en las que se ejecutaron los contratos.

Mencionó que la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” de manera evidente erró en la interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 19935 y desconoció el alcance del criterio de la temporalidad de la ejecución del contrato , pues, según su consideración, en el proceso se logró probar que el contrato suscrito con el señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS se dio por el tiempo estrictamente necesario con el fin de superar la contingencia que presentó la entidad en su momento.

I.4.- Pretensiones

con el señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS se dio por el tiempo estrictamente necesario con el fin de superar la contingencia que presentó la entidad en su momento.

I.4.- Pretensiones

5 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”.6

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El actor solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia:

“[…] AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, vulnerado a raíz de los defectos fácticos y sustanciales que emergen de la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. M.P. César Palomino Cortés, expediente interno 0770-2023 y radicado 2500023420002018002080, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Pedro Antonio Daza Vargas contra el IDU.

ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, revisar y proferir nuevamente sentencia teniendo en cuenta los factores de violación del debido proceso aquí

ORDENAR AL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, revisar y proferir nuevamente sentencia teniendo en cuenta los factores de violación del debido proceso aquí expresados y en virtud de ello analizar las pruebas bajo las reglas legales establecidas, anulando la decisión del 21 de marzo de 2024, y en su lugar confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda […]”. (Destacado pertenece al texto).

I.5. Defensa

I.5.1.- La SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” señaló que la solicitud de amparo resulta improcedente, toda vez que lo pretendido por el actor es que el juez de tutela ordene al juez natural del asunto proferir una nueva decisión en la que se denieguen las pretensiones de la demanda, como si el trámite constitucional constituyera una instancia adicional al proceso ordinario.7

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Igualmente, mencionó que de la lectura del fallo controvertido , se puede evidenciar que la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de manera razonada y dentro del margen de la autonomía judicial, expuso los motivos por los cuales se reunieron los elementos de juicio

puede evidenciar que la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- de manera razonada y dentro del margen de la autonomía judicial, expuso los motivos por los cuales se reunieron los elementos de juicio que revelaron la existencia de una relación laboral encubierta en el asunto.

I.6.- Intervinientes

I.6.1. El TRIBUNAL se limitó a remitir el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.

I.6.2.- El señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS, vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso , señaló que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el IDU pretende revocar una decisión proferida por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa , como si fuera una tercera instancia.8

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Resaltó que, la acción de tutela se presentó con un considerable retraso luego de haberse proferido y notificado la sentencia de segunda instancia, desconociendo el requisito de la inmediatez establecido por la Corte Constitucional.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - mediante sentencia

segunda instancia, desconociendo el requisito de la inmediatez establecido por la Corte Constitucional.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A” - mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, denegó la solicitud de amparo al considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado, ya que en la decisión cuestionada se efectuó la valoración del acervo probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y dentro de la autonomía judicial.

Aseguró que las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada no pueden considerarse ilógicas, ni arbitrarias por el solo hecho de no ajustarse a los intereses del actor.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN9

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SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el a quo incurrió en errores de interpretación al considerar que con el presunto cumplimiento de un horario , se configur aron los elementos de la relación laboral encubierta.

Asimismo, señaló que el fallo de tutela impugnado no mencionó los

errores de interpretación al considerar que con el presunto cumplimiento de un horario , se configur aron los elementos de la relación laboral encubierta.

Asimismo, señaló que el fallo de tutela impugnado no mencionó los argumentos planteados en la solicitud de amparo, como la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por el contratista, la igualdad de las actividades a desarrollar y el carácter temporal de la labor contratada.

Finalmente, recalcó que “[…] se incurre en los dos defectos, el material o sustancia (sic) y el factico, puesto que, cita el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, con relación a que no se le puede otorgar la calidad de empleado público al señor Daza Vargas, pero condena al pago de prestaciones sociales de un servidor público de la supuesta misma categoría vinculado de manera legal y reglamentaría al IDU […]”.10

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IV.- CONSIDERA CIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en

conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de11

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tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como

violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde12

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definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales

vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia13

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es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.14

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g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de marzo de 2024 , proferida por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B” dentro del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 -23-42-0002018-00208-01.

A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y material o sustantivo.

Los disensos del actor radican en que la autoridad judicial accionada15

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incurrió en el defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida

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incurrió en el defecto fáctico, toda vez que efectuó una indebida valoración probatoria al tener como v álida la prueba documental relacionada con el envío de un correo electrónico en el que el IDU comunicó el cambio de horario general, pues, a su juicio, dicho documento se tuvo como la “única prueba directa” para tener como satisfecho el cumplimiento de hora rio por parte del señor PEDRO

ANTONIO DAZA VARGAS.

Indicó que la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- no efectuó una valoración integral de las otras pruebas que se allegaron al expediente, como el registro biométrico con el que se logró probar que el señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS no cumplía un horario, pues se pudo establecer que unos días asistía a las 9 am, otros días a las 7 am, otros días a las 10:00 am, en la tarde el comportamiento era similar y algunos días no asistía a la entidad.

Mencionó que, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo , por cuanto la SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” de manera evidente erró en la interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y desconoció el alcance del criterio de la temporalidad de la ejecución del contrato, pues, según su16

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consideración, en el proceso se logró probar que el contrato suscrito con el señor PEDRO ANTONIO DAZA VARGAS se dio por el tiempo estrictamente necesario, con el fin de superar la contingencia que presentó la entidad en su momento.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- que, mediante sentencia de 13 de febrero de 2025, denegó la solicitud de amparo.

Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia , manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, el a quo incurrió en errores de interpretación al considerar que , con el presunto cumplimiento de un horario, se configuraron los elementos de la relación laboral encubierta.

Asimismo, señaló que el fallo de tutela impugnado no mencionó los argumentos planteados en la solicitud de amparo, como la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por el contratista, la igualdad de las actividades a desarrollar y el carácter temporal de la labor contratada.17

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labor contratada.17

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Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, e n especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede18

de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede18

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encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta

tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los

6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19

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jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [10].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, ent

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