CE - Sentencia 11001031500020240702600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240702600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00
Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-07026-00 Demandante KENNY ALBERTO NARVÁEZ JIMÉNEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencias judiciales . Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional. Sentencia de Unificación. Requisitos generales de procedibilidad. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada p or los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20241, los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander
Oyaga de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de diciembre de 20241, los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga , actuando en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proces o y los principios de confianza leg ítima y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal , al haberse dictado las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 11 de julio de 2024 en el medio de control Nro. 20001-33-33-006-2015-00326-00/01.
En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones2: «Solicito señor Juez se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos fundamentales y como consecuencia de ello se REVOQUEN las sentencias proferidas dentro del proceso radicado 200001 -33-33006-2015-00326-00 y proferidas por JUZGADO SEXTO ADMINISTRAT IVO ORAL DE VALLEDUPAR y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, reconociendo el derecho que tiene la accionante. » (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del escrito de tutela y de subsanación , se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga presentaron demanda en
siguientes: 2.1. Los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Marenco Oyaga presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Nación , Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con la finalidad de
1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2 y 8.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00
Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obtener la nulidad de la Resolución Nro. 0002 del 6 de enero de 2015, dictada por el Comandante del Departamento de Policía del Cesar, en la que se ordenó sus retiros del servicio activo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, como restablecimiento del derecho solicitaron que se ordenara el reintegro a los cargos que venían desempeñando y se realizara el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales que se dejaron de percibir. La mencionada demanda fue radicada bajo el Nro. 20001-33-33-006-201500326-00 correspondiéndole su conocimiento en primera instancia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. 2.2 El 19 de diciembre de 2019 , el Juzgado Sexto Adminis trativo del Circuito Judicial de Valledupar dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al manifestar que:
2.2 El 19 de diciembre de 2019 , el Juzgado Sexto Adminis trativo del Circuito Judicial de Valledupar dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda, al manifestar que: «[…] observa el despacho que con el material probatorio allegado se pudo constatar que durante la relación laboral de los demandantes fueron objeto de distintos llamados de atención por insatisfactorio desempeño y bajo rendimiento en el desarrollo de las actividades y anotaciones negativas en su Hoja de Vida. Sumado a ello, dos de los demandantes KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ Y JHOANDER LEON PEREZ presentaban antecedentes Disciplinarios, los cuales los hicieron acreedores de Suspensiones y Multas, lo que desvirtua la excelencia e idoneidad en el servicio alegadas e impide considerar que la administració n utilizó incorrectamente el poder discrecional. Así las cosas, esta Agencia Judicial considera importante señalar que cuando el retiro se efectúa con fundamento en la facultad discrecional, como en este caso, el Ministerio de Defensa Nacional puede, por r azones del servicio, ordenar la desvinculación de personal uniformado, retiro desprovisto de la connotación de sanción y con la presunción de legalidad que atañe a los actos administrativos. Esta clase de desvinculación no se fundamenta en cargos por actuaciones indebidas del policía, ni requiere formulación de cargos, descargos y demás actuaciones propias de un proceso Disciplinario o Penal. […] Las razones expuestas con anterioridad son suficientes para No Acceder a las Suplicas de la Demanda y declarar probadas las Excepciones de Fondo: Presunción de Legalidad del Acto Administrativo demandado, Inexistencia de vicios de Nulidad con relación al acto
[…] Las razones expuestas con anterioridad son suficientes para No Acceder a las Suplicas de la Demanda y declarar probadas las Excepciones de Fondo: Presunción de Legalidad del Acto Administrativo demandado, Inexistencia de vicios de Nulidad con relación al acto demandado, Inexistencia de Falsa Motivación, Inexistencia de Expedición Irregular del Acto e Inexistencia de Desviación de Poder, propuestas por la NACIÓN/MINISTERIO DE DEFENSA/POLICIA NACIONAL.» (Sic a toda la cita) Decisión que fue apelada por la parte demandante. 2.3. El 11 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de segu nda instancia, en la que dispuso confirmar la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al considerar que: «[…] Conforme a los elementos de prueba aportados al proceso y los hechos probados que de ellos se desprende, la Sala encuentra que, en efecto, la resolución No. 0002 del 6 de enero de 2015, por medio del cual se retiró del servicio a los accionantes fue p roferida válidamente bajo la facultad discrecional que le asiste a la entidad accionada. Lo anterior, por cuanto conforme se señaló en el acápite del marco normativo y jurisprudencial, la institución policial puede utilizar la facultad del retiro discrecional por razones del buen servicio siempre que los hechos sean de una entidad tal que justifique la medida de retiro por afectar el servicio y la actividad funcional de la entidad. […] Por lo expuesto, considera la Sala, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta del desempeño deficiente de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ
afectar el servicio y la actividad funcional de la entidad. […] Por lo expuesto, considera la Sala, luego del análisis de las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta del desempeño deficiente de los señores KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SUÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA durante los años anteriores a su desvinculación del servicio activo de la Policía Nacional, que le asiste razón a la entidad accionada, por cuanto se evidencia que la aplicación de la facultad discrecional de retiro se ajustó al interés general y contribuyó al mejoramiento del servicio.[…]»
3. Fundamentos de la acción Los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porras y Edwin Enrique Ma renco Oyaga acusaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima y deRadicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00
Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevalencia de lo sustancial sobre lo formal por parte del Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , al incurrir en los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución en las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y 11 de julio de 2024, dictadas dentro del medio de control Nro. 20001-33-33-006-2015-00326-00/01.
Constitución en las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y 11 de julio de 2024, dictadas dentro del medio de control Nro. 20001-33-33-006-2015-00326-00/01. Ahora bien, frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial aseguraron que se cumplen a cabalidad pues: lo discutido es de relevancia constitucional en razón a que «[…] se desconoce como ya se había indicado que el proceso ejecutivo en discusión el Juzgado Primero promiscuo municipal de malambo […]» vulneró sus derechos fundamentales; se utilizaron todos los medios de defensa judicial dado que se presentaron todos los recursos de ley; se indicaron con claridad los hechos que generaron la vulneración de los derechos «[…] los cuales han sido siempre nuestros argumentos de defensa dentro del trámite de las dos instancias procesales y los cuales no fueron tenidos en cuenta […]» ; la acción fue interpuesta dentro del plazo prudencial conforme al requisito de inmediatez ; y no se está cuestionando providencias dictadas en otras acciones de tutela. Respecto a los defectos especiales s eñalaron que se presentaban en el caso concreto los defectos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para fundamentarlos explicaron que en las providencias cuestionadas se dio una indebida aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado (relacionada con la facultad de retiro discrecional de miembros de la fuerza pública), en la que se fijaron las siguientes subreglas: «i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar
subreglas: «i) La recomendación de retiro del servicio de la respectiva junta asesora o de evaluación y clasificación, que sirve de sustento al acto administrativo definitivo, deberá estar respaldada en razones objetivas (sin visos de arbitrariedad o capricho), dejando plasmado el estudio pertinente y completo que fundamente la sugerencia de desvinculación, de acuerdo con los documentos que permitan entrever su correlación con los principios de proporcionalidad y razonabilidad. ii) En la diligencia de notificación del acto de retiro del servicio al interesado, la correspondiente institución deberá entregarle copia de la referida recomendación y sus soportes; y de comportar carácter reservado, de igual modo, se d eberá garantizar su acceso a ellos, con la obligación de preservar tal condición. Lo anterior no habilita al retirado para recurrir la decisión en sede administrativa. (Subrayado propio) iii) En caso de incumplimiento de los parámetros enunciados, el juez administrativo en el respectivo proceso deberá determinar si se satisfacen las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad de la decisión administrativa, que le permitan conservar su presunción de legalidad, en armonía con las reglas de la sana crític a en la valoración probatoria de los documentos relevantes que despejen cualquier duda de arbitrariedad.» Los actores s eñalaron que, si bien las accionadas manifestaron en sus consideraciones que la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del César se realizó previo al retiro del servicio, en los siguientes términos: «En este punto, la Sala evidencia que, contrario a lo indicado por la parte actora, la referida
Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del César se realizó previo al retiro del servicio, en los siguientes términos: «En este punto, la Sala evidencia que, contrario a lo indicado por la parte actora, la referida Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, sí fue realizada como requisito previo para el retiro de los actores del servicio policial, actuación que se llevó a cabo el día 5 de enero de 2015, como consta en el acta No. 001 – SUBCO – GUTAH -2.23 del 5 de enero de 2015, suscrita por el subcomandante y el jefe de talento humano d el Departamento de Policía del Cesar, donde concluyeron la viabilidad de recomendar al comandante del Departamento del Policía del Cesar retirar del servicio activo a los patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMÉNEZ, JHOANDER LEÓN PÉREZ, HENRY YESID PORRAS SU ÁREZ y EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA, en atención a su actuar negligente que desconoce postulados éticos y los compromisos que realizaron para general un servicio integral de policía en el cuadrante al que fueron asignados, situación que generó la pérdida de confianza de la comunidad en el servicio de policía, por lo que el comportamiento de los uniformados afectó y desmejoró el bue (sic) servicio.»Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo cierto era que, las autoridades judiciales sólo mencionaron que se llevó a cabo la Junta, pero no precisaron o acreditaron que al momento del retiro de los demandados se les hubiera hecho entrega de la copia de la recomendación y sus soportes, aspecto que configura la segunda subregla de la mencionada Sentencia de Unificación. Adicionalmente, indicaron que en este caso el principio de confianza legítima se relaciona con la forma en la que se aplica el precedente, pues este exige a los jueces que deben sujetarse a sus propias decisiones y a las que profieren sus superiores, de ahí que los fallos tendrán decisiones uniformes las cuales salvaguardan los derechos de las partes . Por lo anterior, c onsideran que la vulneración en el caso concreto emanó de la ausencia de debida aplicación de uno de los presupuestos establecidos en la Sentencia de Unificación.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con providencia del 14 de enero de 20253, el despacho sustanciador dispuso requerir a la parte actora para que acreditara cómo se configuraba en este caso uno o varios de los requisitos o defectos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005, en cada una de las providencias cuestionadas.
Requerimiento que fue atendido por los accionantes4. 4.2. En auto del 28 de enero de 20255, el despacho ponente admitió la acción de
sentencia C -590 de 2005, en cada una de las providencias cuestionadas. Requerimiento que fue atendido por los accionantes4. 4.2. En auto del 28 de enero de 20255, el despacho ponente admitió la acción de tutela presentada por los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez, Jhoander León Pérez, Henry Yesid Porra s Suárez y Edwin Enrique Marenco Oyaga , quienes actúan en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar. Se vinculó en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Ministerio Público ; se ofició al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar para que allegara copia del expediente Nro. 20001 -33-33-0062015-00326-00/01; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.3. El Tribunal Administrativo del Cesar6, rindió informe en el que manifestó que los señores Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Policía Nacional , proceso que fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que dictó sentencia de primera instancia el 19 de diciembre de 2019 , negando las pretensiones solicitadas. Indicó que para resolver el recurso de apelación contra la sentencia el proceso ingresó al despacho el 28 de mayo de 2024 (en cumplimiento del Acuerdo Nro. CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024) y el 11 de julio de 2024 se dictó sentencia
ingresó al despacho el 28 de mayo de 2024 (en cumplimiento del Acuerdo Nro. CSJCEA 24-52 del 2 de mayo de 2024) y el 11 de julio de 2024 se dictó sentencia de segunda instancia en la que se confirmó la decisión del Juzgado , al considerar que la desvinculación de los demandantes obedeció al uso de las facultades discrecionales asignadas a la autoridad competente. Finalmente, señaló que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Adjuntó copia del trámite de segunda instancia del proceso y el enlace de consulta del expediente ordinario en Samai del Tribunal ( algunas actuaciones son clasificadas y no son visibles como el expediente digital).
3 Samai, índice 4. 4 Samai, índice 8. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 14, 16 y 17.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00
Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional7 señaló que el acto administrativo de retiro de los accionantes se expidió conforme a los prec eptos jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional , pues se dio por voluntad de la Dirección General de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 y la
artículos 55 numeral 6° y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el artículo 4° parágrafo 1° de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003 y la Resolución Nro. 01445 del 16 de abril de 2014. Indicó que mediante oficio Nro. S -2015-00113 SUBCO JEFAT -29 del 5 de enero de 2015, el subcomandante del Departamento de Policía Cesar remitió al Comando de Departamento el acta Nro. 001 SUBCO-GUTAH del 5 de enero de 2015, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar, quienes luego de evaluar la trayectoria profesional y en pro del mejoramiento del servicio recomendaron al Comandante el retiro de un personal del nivel ejecutivo adscrito administrativamente al Departamento de Policía del Cesar. Por esta razón, mediante Resolución Nro. 0002 del 6 de enero de 2015 se resolvió retirar del servicio activo a los demandantes , pues sus actuaciones afectaron la seguridad, para ello se dio aplicación a la causal de «mejoramiento del servicio y la p érdida de la confianza» contemplada en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional , pues sus comportamientos fueron contrarios al de un funcionario ejemplar como se plasmó en el acta Nro. 001SUBCO-GUTAH (como evidencia la entidad transcribió algunos apartes). De ahí que la entidad no pudiera inobservar esas conductas a pesar de que ellos también tenían algunas felicitaciones en sus hojas de vida (lo cual no implica un fuero de estabilidad). Añadió que no se comparte la tesis de los accionantes según la cual la
también tenían algunas felicitaciones en sus hojas de vida (lo cual no implica un fuero de estabilidad). Añadió que no se comparte la tesis de los accionantes según la cual la expedición del acto administrativo de retiro es contrario a derecho y expedido bajo una presunta desviación de poder , pues la decisión del Comandante del Departamento de Policía del Cesar se basó en el mejoramiento del servicio y la pérdida de confianza. Adicionalmente, mencionó que el acto administrativo por el cual se presenta esta acción de tutela se encuentra revestido del principio de legalidad, pues así se determinó luego de que se surtió el trámite de las dos instancias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y mencionó que no se advierte que exista un perjuicio irremediable como lo mencionaron los accionantes. En conclusión, solicitó que se negaran las pretensiones de esta acción al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes , y en consecuencia, que se declarara la improcedencia. 4.5. El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar 8, realizó un recuento de las consideraciones que tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia de primera instancia, esto acompañado de la indicación de que los hechos narrados en el escrito de tutela eran ciertos. Precisó que los accionantes no señalaron cuál fue la acción u omisión en la que incurrió el Juzgado que generó la vulneración de sus derechos fundamentales, más allá de poner en entredicho la debida aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, pues mencionaron que la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y
fundamentales, más allá de poner en entredicho la debida aplicación de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-26-2022, pues mencionaron que la Junta de Evaluación y Calificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, sí fue realizada, más sin embargo en ningún momento se acreditó el Segundo Presupuesto de la Sentencia de Unificación en lo que respecta a la entrega de copia de la referida recomendación y sus soportes al momento de la notificación de retiro.
7 Samai, índice 15. 8 Samai, índice 18.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00
Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a esto indicó que en la sentencia del 19 de diciembre de 2019 se relacionó como prueba la «-Notificaciones de fecha 06 de ene ro de 2015, suscritas por la Jefe Área Talento Humano, en la que se notifica personalmente a los señores patrulleros KENNY ALBERTO NARVAEZ JIMENEZ, JHOANDER LEON PEREZ, HENRY YESID PORRAS SUAREZ, EDWIN ENRIQUE MARENCO OYAGA del contenido de la Resolución N.º 002 del 06 de enero de 2015 (fl.77 -80, 149 -152, 214 -217).» (Sic a la toda la cita) , y adicionalmente, reiteró que en la parte considerativa indicó que: «Al respecto, esta agencia judicial observa que contrario a lo argumentado por la parte
adicionalmente, reiteró que en la parte considerativa indicó que: «Al respecto, esta agencia judicial observa que contrario a lo argumentado por la parte demandante, en la Resolución N.º 0002 del 06 de enero de 2015, “Por la cual se retira del servicio activo de la Policía Nacional a un personal del Nivel Ejecutivo adscrito al Departamento de Policía Cesar por voluntad de la Dirección General de la Policía”, en la parte Considerativa se hace alusión a las normas y jurisprudencia que tuvo en cuenta el Comandante del Departamento de Policía Cesar para tomar la decisión del Retiro del Servicio Activo de ese Personal Uniformado de la Policía Nacional; así mismo se transcribe el Acta 0001 SUBCO -GUTAH-2.25 DEL 05 de enero de 2015, haciendo referencia al Concepto emitido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía del Cesar, así: «(…) Que mediante Oficio N.º S -2015 00113 SUBCO JEFAT-29 del 05 de Enero de 2015, suscrito por el señor Coronel EDGAR ORLANDO RODRIGUEZ CASTRILLON -Subcomandante Departamento de Policía Cesar, se allego a este Comando de Departamento el Acta 001 SUBCO -GUTAH-2.25 del 05 de enero de 2015, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del Departamento de Policía Cesar, mediante la cual recomienda el retiro del servicio activo de la Policía Nacional por “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional” de un personal del Nivel Ejecutivo adscrito administrativamente al Departamento de Policía Cesar, luego de haber deliberado ampliamente sobre las razones del servicio en que se sustenta su decisión.
Dirección General de la Policía Nacional” de un personal del Nivel Ejecutivo adscrito administrativamente al Departamento de Policía Cesar, luego de haber deliberado ampliamente sobre las razones del servicio en que se sustenta su decisión. Que el Comando del Departamento de Policía Cesar luego de revisar las razones del servicio y lo s elementos objetivos valorados por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, personal de Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Cesar, encuentra pertinente y conducentes los argumentos ampliamente expuestos en el Acta 001 SUBCO-GUTAH-2.25 del 05 de enero de 2015 (…)» Esto para señalar que pese a que las reglas de unificación establecidas en la Sentencia CE-SUJ-SII-26-2022 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, citada por los tutelantes, son posteriores a la sentencia de primera instancia del presente amparo constitucional, por lo que esa decisión no contrar ía las reglas allí establecidas. En consecuencia, pidió que se negara el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales e indicó que el expediente podría ser consultado en el aplicativo Samai ( algunas actuaciones son clasificadas y no son visibles ) y adjuntó un enlace de SharePoint para revisar las providencias (la carpeta compartida no contenía documentos). 4.6. El Ministerio Público a pesar de haber sido notificado en debida forma guardó silencio9. 4.7. El 13 de marzo de 2025, el despacho sustanciador solicitó a través de correo electrónico al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que remitiera con destino a este expediente un nuevo enlace para poder consultar las piezas
4.7. El 13 de marzo de 2025, el despacho sustanciador solicitó a través de correo electrónico al Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar que remitiera con destino a este expediente un nuevo enlace para poder consultar las piezas procesales del medio de control Nro. 20001-33-33-006-2015-00326-00/01, o en su defecto copia de estas. Requerimiento que fue atendido por el Juzgado remitiendo un nuevo enlace de SharePoint10.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 11, fue concebida como un mecanismo
9 Samai, índice 22. 10 Samai, índice 24. 11 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protecciónRadicado: 11001-03-15-000-2024-07026-00
Demandante: Kenny Alberto Narváez Jiménez y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportu na y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cua ndo se interponga como
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cua ndo se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer término, si la petición de amparo supera el
3. Planteamiento del problema jurídico Dado que se trata de una acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales, la Sala debe determinar, en primer término, si la petición de amparo supera el análisis general de procedibilidad, en especial, si se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional.
En el evento de que se supere el anterior examen, se analiza rá si, al proferir las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 11 de julio de 2024 dentro del medio de cont
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