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CE - Sentencia 11001031500020240702700 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240702700 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Improcedencia – inexistencia de acción u omisión con la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados

Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. Leidy Dayana Delgado Feria instauró demanda de tutela en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.

2. La parte actora r elató que inició la carrera de Derecho en la Universidad Santo Tomás en el primer semestre de 2017 . Por razones de índole económico, tuvo que

igualdad y trabajo.

2. La parte actora r elató que inició la carrera de Derecho en la Universidad Santo Tomás en el primer semestre de 2017 . Por razones de índole económico, tuvo que suspender sus estudios y retomarlos con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 20182 en otra institución de educación superior.

3. El 17 de abril de 2024 , por correo electrónico, radicó una petición dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , en los

siguientes términos:

<< 1. ¿Cuál es la fecha de inicio de la carrera de derecho y quien la determina?;

1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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2. ¿Cuál es la fecha de inicio si curse el pregrado en mas de una Institución de Educación Superior? 3. ¿Si inicié mis estudios de derecho previo a la promulgación de la ley 1905 de 2018

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2. ¿Cuál es la fecha de inicio si curse el pregrado en mas de una Institución de Educación Superior? 3. ¿Si inicié mis estudios de derecho previo a la promulgación de la ley 1905 de 2018 (28 de junio de 2018) y, por temas personales tuve que suspender y retomar posterior a esta, debo presentar el examen como requisito?>>.

4. Previo a formular las preguntas, la peticionaria señaló que teniendo en cuenta que en la Ley 1905 de 2018 no se indicó de forma expresa que los estudios allí referidos debían ser de carácter ininterrumpido o en la misma institución de educación

superior, debía entenderse que aquellos estudiantes que han iniciado la carrera de derecho con anterioridad a la promulgación de la norma y l a hayan retomado con posterioridad a esa fecha no están sujetos al requisito de presentar y aprobar el Examen de Estado para ejercer la profesión de abogado.

5. En respuesta a dicha solicitud, el 19 de abr il de 2024 , la Unidad le indicó que a partir de la expedición de la Ley 1905 de 2018 , además de los requisitos legales vigentes, para ejercer la profesión de abogado se requiere presentar y aprobar el Examen de Estado; requisito que resulta exigible para q uienes hayan iniciado la

carrera de derecho con posterioridad a la promulgación de la norma.

6. Precisó que el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado se lleva a cabo con los documentos que aporta el solicitante y las fecha s

de inicio de la carrera de derecho y de grado que informan directamente las instituciones de educación superior.

abogado se lleva a cabo con los documentos que aporta el solicitante y las fecha s de inicio de la carrera de derecho y de grado que informan directamente las instituciones de educación superior.

7. Explicó que para identificar la procedencia de la anotación de provisionalidad en las tarjetas profesionales de abogado en los casos en que el profesional haya

cursado la carrera en más de una universidad, se toma como fecha de inicio de estudios aquella en la que ingresó por primera vez al programa de derecho, siempre que dicho tiempo hubiera sido homologado por la institución de educa ción superior que emitió el acta de grado. Aclaró que si el periodo homologado o cursado se realizó estando vinculado a una carrera diferente, la primera fecha no se tiene en cuenta como fecha de inicio de estudios. Resaltó que no le corresponde revisar el pénsum, ni la historia académica de los usuarios. Tampoco valorar si los estudios que realizaron pertenecen a la carrera de derecho o determinar fechas relevantes para el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Asimismo, carece de competencia para exonerar del Examen de Estado a quienes hayan iniciado la carrera con posterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018.

8. En ese sentido, expuso que l as instituciones de educación superior son las encargadas de reportar la información administrativa-académica necesaria para verificar la veracidad de los documentos aportados por los usuarios y el cumplimiento de los requisitos de los trámites que se adelanten ante esa Unidad. Para tales efectos, la Unidad requiere a las instituciones educativas para que informen la fechaRadicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria

efectos, la Unidad requiere a las instituciones educativas para que informen la fechaRadicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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de inicio de la carrera de derecho y de grado de sus egresados, la existencia de procesos de homologación o transferencia intern a o externa o cualquier situación administrativa que tenga incidencia en la fecha de inicio del programa académico de Derecho.

9. Refirió que en cuanto a su caso particular, el 14 de noviembre de 2023 la

Universidad de Santander reportó como fecha de inicio de carrera el 4 de febrero de 2019 y no certificó una fecha de grado. Le aclaró que si el periodo cursado en la primera institución de educación superior donde inició sus estudios en derecho fue homologado por la Universidad de Santander o por la entidad educativa donde culmine sus estudios, ello debía ser certificado por la respectiva institución, caso en el cual no est aba obligada a presentar el Examen de Estado. En caso contrario, estaría sujeta a dicha exigencia.

10. Por último, recalcó que en caso de existir alguna inconformidad con la información reportada a la Unidad por la Universidad de Santander, esta debía ser resuelta directamente con la institución educativa.

11. Posteriormente, e l 28 de noviembre de 2024 la demandante se graduó como abogada en la Universidad de Santander.

12. En el escrito de tutela, sostuvo que la respuesta otorgada por la accionada frente

11. Posteriormente, e l 28 de noviembre de 2024 la demandante se graduó como abogada en la Universidad de Santander.

12. En el escrito de tutela, sostuvo que la respuesta otorgada por la accionada frente a la petición que radicó el 1 7 de abril de 2024, comporta una vulneración a sus derechos fundamentales a la igualda d y al trabajo, toda vez que para expedir la tarjeta profesional de abogado impuso un requisito adicional a quienes iniciaron la

carrera de derecho con anterioridad a la promulgación de la Ley 1905 de 2018 y retomaron los estudios con posterioridad a esa f echa en una institución educativa diferente, esto es, la homologación, el cual no fue establecido por el legislador.

13. Aseveró que dicha exigencia afecta su inclusión en el m ercado laboral, pues se ve limitada por no contar con la habilitación para requerir la expedición de la tarjeta profesional.

14. Esgrimió que no se inscribió en la última convocatoria para realizar el Examen de Estado, pues considera fehacientemente que le “asiste el derecho a la igualdad para todos aquellos profesionales de derecho que iniciaron sus estudios previos a la promulgación de la norma en comento”.

15. De esta manera, con la demanda de tutela pretende que se ordene a la entidad demandada eximirla de la obligación de presentar y aprobar dicha prueba para efectos de expedir su tarjeta profesional.

B. Trámite procesal y contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y

B. Trámite procesal y contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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16. Mediante auto del 16 de enero de 2024, se dispuso admitir la demanda, notificar de su presentación a la parte demandada y comunicar la decisión a la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

17. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 3 adujo que la acción de tutela se torna improcedente p or no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Señaló que en la solicitud del 1 7 de abril de 2024 , la actora únicamente requirió información respecto a la determinación de las fechas de inicio

de la carrera de derecho y la aplicación del Examen de Estado contemplado en la Ley 1905 de 2018, pero no solicitó que se le exonerara de presentar y aprobar dicha prueba para obtener su tarjeta profesional de abogado.

18. Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que no ha vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales de la accionante, pues la petición fue resuelta de fondo, conforme al marco normativo y jurisprudencial que resultaba aplicable al asunto.

19. Resaltó que el 6 de diciembre de 2024 la Universidad de Santander reportó a esa

Unidad como fecha de inicio de la carrera de Derecho de la actora el 4 de febrero de 2019 y no se informó acerca de algún proceso de homologación. Por ende, se

19. Resaltó que el 6 de diciembre de 2024 la Universidad de Santander reportó a esa

Unidad como fecha de inicio de la carrera de Derecho de la actora el 4 de febrero de 2019 y no se informó acerca de algún proceso de homologación. Por ende, se encuentra cobijada por la Ley 1905 de 2018 y, en esa medida, debe cumplir con el requisito de idoneidad consagrado en dicha norma.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Caso concreto

20. Esta Sala de Subsección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar la existencia de algún actuar por parte de la autoridad demandada que tenga la potencialidad de vulnerar los derechos fundamentales que se invocan , los que por demás, no están comprometidos, pues la discusión que plantea la solicitante, involucra de manera directa un debate de legalidad.

21. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 4, el mecanismo de amparo constitucional procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente de particulares, que haya conculcado o amenace algún derecho fundamental.

22. Parte la Sala por indicar que para que se habilite la procedencia de la acción de tutela no basta con señalar un actuar, ya sea por acción u omisión, por parte de alguna autoridad, sino que es necesario que se acredite que dicho proceder tiene la potencialidad de lesionar los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama , lo

3 Intervención visible a índice 8 del expediente digital.

alguna autoridad, sino que es necesario que se acredite que dicho proceder tiene la potencialidad de lesionar los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama , lo

3 Intervención visible a índice 8 del expediente digital. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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que se echa de menos en esta oportunidad.

23. La parte accionante le atribuy ó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo a la respuesta otorgada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , frente a la solicitud que presentó el 1 7 de abril de 2024, en tanto considera que le impuso un requisito no establecido por el legislador para expedir su tarjeta profesional de abogado.

24. En términos objetivos, la respuesta no revela alguna conducta con la potencialidad de transgredir los derechos fundamentales que invoca la parte actora, en la medida en que este se limita a dar un concepto frente a una petición de consulta, pero no define una situación jurídica particular de la peticionaria , a partir de l a cual pudiera derivarse una discusión en torno a sus derechos.

25. La actuación que se reproch a corresponde a un concepto , que no contiene una decisión orientada a crear, modificar o extinguir alguna situación jurídica particular de la a ctora. Est a se circunscribe a absolver una consulta formulada por la

25. La actuación que se reproch a corresponde a un concepto , que no contiene una decisión orientada a crear, modificar o extinguir alguna situación jurídica particular de la a ctora. Est a se circunscribe a absolver una consulta formulada por la demandante en ejercicio del derecho de petición, relacionada con las materias a cargo de la entidad que lo expidió.

26. En consonancia con el artículo 28 5 de la Ley 1437 de 2011, la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado 7 han señalado que, por regla general, los conceptos emitidos como respuesta a peticiones ejercidas en la modalidad de consulta no están orientados a crear situaciones jurídicas y, por tanto, no comprometen la responsabilidad de las entidades que los expiden en lo que respecta al sentido y a la fundamentación del concepto, ni los obliga a su cumplimiento o su ejecución. Solo en el evento en que estos in volucren la resolución de alguna situación jurídica general o particular pueden ser considerados como actos administrativos definitivos, caso en el cual serán susceptibles de ser enjuiciados a través de los mecanismos correspondientes , en tanto pueden afectar la esfera jurídica de los administrados.

27. En el caso concreto, la actora requirió información relacionada con los requisitos exigidos para llevar a cabo el trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, sin solicitar puntualmente que se le otorgara dicho documento, ni que se le eximiera de algún requisito para su obtención. Esto es, no agotó e l trámite dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 para la expedición de la referida licencia, y por ende no se ha pro vocado un pronun ciamiento de la

dispuesto en el Acuerdo PCSJA24-12162 del 9 de abril de 2024 para la expedición de la referida licencia, y por ende no se ha pro vocado un pronun ciamiento de la administración, respecto a ese asunto.

5 “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. 6 Al respecto, ver sentencia C-542 de 2005 y C-951 del 2014, entre otras. 7 Al respecto, ver auto del 21 de noviembre de 2023, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-06-000-2023-00202-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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28. Por lo tanto, no cabe endilgarle a la accionada alguna conducta lesiva que comprometa un derecho fundamental, por la emisión de ese concepto, bajo el argumento de que ha impuesto un requisito no establecido por el legislador para expedir la tarjeta profesional de la actora, pues lo es cierto es que no se ha adoptado una decisión concreta sobre ese asunto, porque la demandante ni siquiera lo ha solicitado, lo que, de entrada, desvirtúa la existencia de una conducta que pueda afectar los derechos fundamentales objeto de reclamo.

29. En las condiciones anotadas, la Sala advierte que la improcedencia de la solicitud

solicitado, lo que, de entrada, desvirtúa la existencia de una conducta que pueda afectar los derechos fundamentales objeto de reclamo.

29. En las condiciones anotadas, la Sala advierte que la improcedencia de la solicitud de amparo no solo est á dada por la omisión en la acreditación de un actuar que implique una vulneración a los derechos fundamentales que se invocan, sino también por su falta de subsidiariedad , comoquiera que la actora no ha reclamado a nte la autoridad enjuiciada lo que ahora pretende sea ordenado en sede de tutela.

30. Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, previo acudir al juez constitucional, y sin perjuicio de que el asunt o sea de orden constitucional, es necesario que la pa rte accionante haya agotados todos los instrumentos idóneos y eficaces que ha puesto a su disposición el ordenamiento jurídico para lograr lo pretendido, salvo que la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

31. Carga que no se cumplió en el caso bajo estudio, pues la demandante no demostró haber solicitado previamente a la autoridad accionada que la exonerara del requisito de presentar y aprobar el Examen de Estado para expedir su tarjeta profesional. Tampoco alegó ni probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara el ejercicio de la acción constitucional como mecanismo transitorio, lo que impide la intervención del juez de tutela.

32. Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado en la demanda.

habilitara el ejercicio de la acción constitucional como mecanismo transitorio, lo que impide la intervención del juez de tutela.

32. Por lo expuesto anteriormente, la Sala declarará la improcedencia del amparo deprecado en la demanda.

33. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07027-00

Demandante: Leidy Dayana Delgado Feria Demandado: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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