CE - Sentencia 11001031500020240702800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240702800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
Accionante: William Galvis Gómez
Accionados: Tribunal Administrativo del Cauca
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Decisión: Se niegan las pretensiones.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor William Galvis Gómez contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la seguridad social y el mínimo vital, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia del 13 de junio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 1900133-33-003-2018-00241-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor William Galvis Gómez, en calidad de asesor grado catorce de la
33-33-003-2018-00241-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
El señor William Galvis Gómez, en calidad de asesor grado catorce de la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Rio Páez y Zonas Aledañas, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de una prima técnica. Sin embargo, mediante la Resolución 100 -689 del 22 de noviembre de 2017, la entidad negó la petición, decisión que fue confirmada a través de la Resolución 022 del 21 de marzo de 2018.
Por lo anterior, demandó a la Nación - Ministerio del Interior - Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Rio Páez y Zonas Aledañas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 100-689 del 22 de noviembre de 2017 y 020 del 21 de marzo de 2018, y de igual forma, se les condenara a expedir un acto administrativo en el que se reconociera y se ordenara el pago de la prima técnica desde 1998 con la respectiva indexación y los intereses de mora.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
Accionante: William Galvis Gómez
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2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante
Bogotá D.C. – Colombia
2 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, el cual negó las pretensiones de la demanda mediante providencia del 19 de agosto de 2021, al considerar que el señor Galvis Gómez no acreditó el ejercicio de un cargo en carrera administrativa en propiedad , y adicionalmente, al determinar que no existía l a posibilidad de acceder a compensar el título de formación avanzada con experiencia, de conformidad con los Decretos 2177 de 2006, 1336 de 2003 y 2164 de 1991.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Cauca, a través de la sentencia del 13 de junio de 2024 confirmó la decisión anterior.
2.2. Fundamento jurídico
En la acción de tutela se señaló que en la sentencia del 13 de junio de 2024 se incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto sustantivo puesto que en el proceso se demostró que cumplió con todos los requisitos para acceder al emolumento reclamado, de conformidad con lo prescrito en los Decretos 1785 del 18 de septiembre de 2014, Decreto 2272 de 2005 y Decreto 861 del 2000 y pese a ello no se reconoció.
- Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues en su consideración ejerció un cargo de forma permanente, aunque no haya sido en propiedad por lo que es pertinente reconocer el emolumento reclamado. Además, que cumplió con los requisitos mínimos del cargo.
- Violación directa de la Constitución por cuanto desconoció el artículo
en propiedad por lo que es pertinente reconocer el emolumento reclamado. Además, que cumplió con los requisitos mínimos del cargo.
- Violación directa de la Constitución por cuanto desconoció el artículo 53 de la Carta, el cual establece como principio fundamental la primacía de la realidad sobre las formalidades en relaciones laborales.
Finalmente, el accionante manifestó que su derecho fundamental al mínimo vital se encuentra afectado, debido a la negativa de la autoridad judicial frente al reconocimiento y pago de la prima técnica.
2.3. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, señaló lo siguiente:
«Sírvase Honorables Magistrados DECLARAR vulnerados mis derechos fundamentales al debido proceso. Igualdad, al trabajo en condiciones dignas. seguridad social, mínimo vital y al principio de favorabilidad por parte de las entidades accionadas y en su lugar dejar sin EFECTOS JURÍDICOS la sentenci a proferida en Segunda instancia por el H. TRUBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA por los motivos antes expuestos y en su lugar se ordene REVOCAR las decisiones proferida con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto y se ORDENE que:Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
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3 PRIMERA. – Revocase totalmente la resolución No. 100 -689 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la solicitud de
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3 PRIMERA. – Revocase totalmente la resolución No. 100 -689 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de la prima técnica y la 022 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se confirma la decisión de no reconocer la prima técnica, en virtud de lo establecido en el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014, Decreto 2272 de 2005 y Decreto 861 de 2000, efectiva desde el 23 de enero 1998.
SEGUNDA. – Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimie nto del derecho, la Nación, el Ministerio del Interior, la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Paéz y Zonas Aledañas (NASA KIWE) deberá:
1. Realizar el respectivo acto administrativo donde se reconozca y pague la prima técnica desde el año 1998 fecha en la cual cumplo con los requisitos exigidos para dicho emolumento económico.
TERCERA. – Sobre las sumas que resulten a favor de mi poderdante, la Entidad deberá reconocer, liquidar y pagar la indexación, aplicando la fórmula enseñada por el H. Consejo de Estado.
R = Rh x INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente (R) se dete rmina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo que ha dejado de percibir a por cada rubro como se indicó atrás, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la
histórico (Rh), que es lo que ha dejado de percibir a por cada rubro como se indicó atrás, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que quede ejecutoriado el acto administrativo que reconoce y ordena el pago, por el índice vigente para la fecha en que debió realizarse el pago.
CUARTO. – Las sumas de dinero reconocidas devengaran intereses corrientes bancarios de mora, desde la fecha de ejecuci ón de la sentencia.
QUINTA. – Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
De manera subsidiaria sírvase conminar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN , que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la h. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado». (Sic en toda la cita).
2.4. Intervenciones
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 15 de enero de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cauca como accionado y a la Nación, el Ministerio del Interior, la Corporación de la Cuenca del Río PáezAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
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4 y Zonas Aledañas y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán
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4 y Zonas Aledañas y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán como terceros interesados en el resultado del proceso.
2.4.1. El Tribunal Administrativo del Cauca afirmó que las actuaciones desarrolladas al interior del proceso no vulneraron derecho fundamental alguno, pues se analizó el material probatorio que obra en el proceso de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicable.
De otra parte, aseguró que el accionante no demostró la afectación relacionada con el mínimo vital, por el contrario, indicó que en el escrito el señor William Galvis manifestó ser beneficiario de una pensión de vejez.
Asimismo, estableció que el accionante pretende reabrir un debate concluido en el que encontró desfavorecidos sus intereses. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma.
2.4.2. El Ministerio del Interior solicitó ser desvinculada del presente trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.4.3. No se rindieron más informes.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a
dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, con ocasión de la expedición de la providencia del 13 de junio de 2024, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 1900133-33-003-2018-00241-01.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constit ución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las au toridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puedeAcción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
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5 afirmar que aquella tiene el carácter de res idual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
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5 afirmar que aquella tiene el carácter de res idual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser contro lada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la prote cción de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la
de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios d e defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte ac tora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos g enerales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
Accionante: William Galvis Gómez
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6 3.3.1.2. Por lo anterior, la Subsección advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde que se profirió la providencia objeto de cuestionamiento.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración ius fundamental como consecuencia del defecto fáctico, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución en que presuntamente incurrió la auto ridad judicial accionada, y existe una argumentación mínima respecto de cada uno de ellos.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
Para el efecto y por estar estrechamente relacionados se analizarán conjuntamente los cargos de defecto sustantivo y de defecto fáctico, para posteriormente estudiar el de violación directa de la Constitución Política.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
posteriormente estudiar el de violación directa de la Constitución Política.
3.4. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional1 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse:
a. Una dimensión negativa2, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
b. Una dimensión positiva3, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que:
«[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual
presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»4.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
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7 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.
En este sentido, dicha corporación ha identificad o una serie de eventos en los
caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1.
En este sentido, dicha corporación ha identificad o una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, po r error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia j udicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.
(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionad a), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo
finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar la s
1 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
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8 normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».
«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i)
cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.
3.6. Análisis de la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo en el caso concreto
La parte accionante señaló que cumplió con los requisitos establecidos en los Decretos 2177 de 2006, 1336 de 2003 y 2164 de 1991, y que en el expediente se demostró de manera suficiente, que así fue, y por tal razón se debe reconocer
Decretos 2177 de 2006, 1336 de 2003 y 2164 de 1991, y que en el expediente se demostró de manera suficiente, que así fue, y por tal razón se debe reconocer la prima técnica reclamada.
En ese sentido, es pertinente analizar la argumentación expuesta por el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 13 de junio de 2024 para negar las pretensiones:
«Dentro del asunt o sub judice, la parte demandante solicita se revoque la Resolución No. (sic) 100-689 del 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Corporación NASA KIWE negó el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada por el demandante y la Resolución No. (sic) 022 del 21 de marzo de 2018 por medio de la cual se resolvió un recu rso de reposición decidiendo confirmar en cada una de sus partes el acto acusado.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar al Ministerio de Interior - Corporación NASA KIWE a reconocer y pagar la prima técnica en favor del accionante desde el año 1998.
Por su parte, las entidades demandadas presentaron oposición a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Interior alegó, entre otras
2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
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9 cosas, no ser la entidad llamada a responder por los pedimentos del actor, y la Corporación NASA KIWE señaló que el actor no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica en tanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos del artículo 1 del Decreto 2177 de 2006, en los términos previstos en la norma.
En la de cisión de primera instancia el A quo negó las pretensiones de la demanda, indicando según las normas que regulan el reconocimiento y pago de la prima técnica, especialmente el Decreto 2177 de 2006 determinó los requisitos para acceder a dicha prestación, s in que el accionante haya acreditado el cumplimiento total de los mismos, pues si bien, demostró que laboró para una entidad frente a la que procede el reconocimiento, esto es la Corporación NASA KIWE, que el nivel del cargo ejercido por el actor fue de ni vel asesor para el que debía acreditar título profesional y título de especialista, según lo dispuesto en el Manual de Funciones de la Entidad.
No obstante, por la naturaleza transitoria de la entidad y teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por e l accionante era de libre nombramiento y remoción, el juez de instancia concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de la prima técnica, aunado a ello, señaló que según lo dispuesto en el Decreto 2177 de 2006 no es posible compensar el título de formación avanzada por experiencia, pues deben exceder los que se
reconocimiento de la prima técnica, aunado a ello, señaló que según lo dispuesto en el Decreto 2177 de 2006 no es posible compensar el título de formación avanzada por experiencia, pues deben exceder los que se acreditaron para el ejercicio del cargo.
La parte accionante inconforme con la decisión del juez de instancia presentó recurso de apelación, en el que solicitó se diera aplicación al principio de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, pues a su juicio el actor acreditó todos los requisitos de permanencia en el cargo, experiencia, calificación y títulos obtenidos para que se reconociera la prima técnica, alegando que se desconoció la permanencia en el cargo que ocupó el accionante por más de 20 años, por el simple hecho de no estar nombrado en carrera.
Teniendo en cuenta las normas antes estudiadas y según lo probado en el proceso, la Sala encontró acreditado que el señor WILLIAM GALVIS GÓMEZ fue nombrado por la Corporación NASA KIWE mediante la Resolución No. (sic) 07 del 19 de enero de 1998 en el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020 y tomó posesión del mismo según Acta del 23 de enero de 1998.
Asimismo, se tiene que según el contenido de la Resolución No. (sic) 115 del 27 de diciembre de 2018 proferida por el Director General (sic) de la Corporación NASA KIWE, por medio de la cual se reconocieron y pagaron unas prestaciones sociales en favor del accionante, se señaló que su vinculación fue de libre nombramiento y remoción hasta el 1 de enero de 2019, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia.
unas prestaciones sociales en favor del accionante, se señaló que su vinculación fue de libre nombramiento y remoción hasta el 1 de enero de 2019, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia.
En relación con los Manuales de Funciones de la Corporación NASA KIWE los cuales fueron allegados al plenario, especialmente el adoptado mediante la Resolución No. (sic) 260 del 31 de julio de 1998 vigente al momento de la posesión del accionante, dispone los requisitos para desempeñar las funciones en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 14 s on tener un título de formación universitaria o profesional relacionada con las actividades que se deban realizar, título de formación avanzada o de postgrado y experiencia profesional de tres (3) años. Frente a los requisitos de estudio, fueron refrendados en los actos administrativos que modificaron el Manual de Funciones de la entidad proferidos en los años 2006, 2008 y 2017 y que fueron allegados al proceso.Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-07028-00
Accionante: William Galvis Gómez
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10 En consecuencia, se tiene que los requisitos de educación para ocupar el mencionado cargo fu eron satisfechos por el accionante con el título de Ingeniero Ci
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