CE - Sentencia 11001031500020240702801
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240702801
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) trabajo, iv) igualdad, v) seguridad social y vi) mínimo vital Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 6 de febrero de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones de la acción de tutela. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.I. ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, presentó acción de tutela contra la Sala de Decisión núm. 006 del Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de2 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez
nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 19001-33-33-003-2018-00241-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, en calidad de ingeniero civil, especialista en administración de obras civiles, prestó sus servicios personales como asesor grado catorce, Código 1020 para la NaciónMinisterio del InteriorCorporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas (NASA KIWE). 4. Sostuvo que, mediante escrito núm. 0445 de 31 de octubre de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de una prima técnica, que le fue negada mediante la Resolución núm. 100-689 de 22 de noviembre de 2017, decisión que quedó confirmada mediante la Resolución núm. 022 de 21 de marzo de 2018, al no cumplir los requisitos del artículo 1°. del Decreto 2177 de 20061. 5. Manifestó que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 100-689 de 22 de noviembre de 2017 y la Resolución núm. 022 de 21 de marzo de 2018 y que se condenara a expedir un acto administrativo que 1 Artículo 1º. Modifícase el artículo 3° del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336
el artículo 1° del Decreto 1335 de 1999, el cual quedará así: Artículo 3°. Criterios para asignación de prima técnica. Para tener derecho a prima técnica, además de ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en el artículo 1° del Decreto 1336 de 2003, adscritos a los Despachos citados en la mencionada norma, incluyendo el Despacho del Subdirector de Departamento Administrativo, será tenido en cuenta uno de los siguientes criterios: a) Título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe. Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente
con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos. Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 y el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003.3 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez
reconociera y ordenara por parte de la NaciónMinisterio del Interior – Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas- (NASA KIWE), el reconocimiento y pago de la prima técnica desde 1998 con indexación e intereses de mora. 6. Señaló que el proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, identificado con el núm. de radicación 1900133-33-003-2018-00241-00 que, mediante sentencia de 19 de agosto de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante no acreditó haber estado en carrera administrativa en propiedad y que no pudo compensar el título de formación exigido en los Decretos 2177 de 20062, el Decreto 1336 de 20033 y el Decreto 2164 de 19914. 7. Sostuvo que, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala núm. 006 del Tribunal Administrativo de Cauca que profirió sentencia, en segunda instancia, el 13 de junio de 2024, mediante la cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia No. 154 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en audiencia del 19 de agosto de 2021, según las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas en esta instancia, conforme lo expresado en precedencia.. […]” 8. Señaló que, la Sala núm. 006 del Tribunal Administrativo de Cauca, consideró lo siguiente: “[…] por la naturaleza transitoria de la entidad y teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, el juez de instancia concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de la prima técnica, aunado
consideró lo siguiente: “[…] por la naturaleza transitoria de la entidad y teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el accionante era de libre nombramiento y remoción, el juez de instancia concluyó que no era procedente acceder al reconocimiento de la prima técnica, aunado a ello, señaló que según lo dispuesto en el Decreto 2177 de 2006 no es posible compensar el título de formación avanzada por experiencia, pues deben exceder los que se acreditaron para el ejercicio del cargo. […]”. […] “[…] Teniendo en cuenta las normas antes estudiadas y según lo probado en el proceso, la Sala encontró acreditado que el señor WILLIAM GALVIS GÓMEZ fue nombrado por la Corporación NASA KIWE mediante la Resolución No. 07 del 19 de 2 Por el cual se establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones sobre prima técnica. 3 Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 4 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-Ley 1661 de 1991: “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.”4
Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez
enero de 1998 en el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020 y tomó posesión del mismo según Acta del 23 de enero de 1998. Asimismo, se tiene que según el contenido de la Resolución No. 115 del 27 de diciembre de 2018 proferida por el Director General de la Corporación NASA KIWE, por medio de la cual se reconocieron y pagaron unas prestaciones sociales en favor del accionante, se señaló que su vinculación fue de libre nombramiento y remoción hasta el 1 de enero de 2019, fecha a partir de la cual le fue aceptada su renuncia. En relación con los Manuales de Funciones de la Corporación NASA KIWE los cuales fueron allegados al plenario, especialmente el adoptado mediante la Resolución No. 260 del 31 de julio de 1998 vigente al momento de la posesión del accionante, dispone los requisitos para desempeñar las funciones en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 14 son tener un título de formación universitaria o profesional relacionada con las actividades que se deban realizar, título de formación avanzada o de postgrado y experiencia profesional de tres (3) años. Frente a los requisitos de estudio, fueron refrendados en los actos administrativos que modificaron el Manual de Funciones de la entidad proferidos en los años 2006, 2008 y 2017 y que fueron allegados al proceso. […]”. […] “[…] En consecuencia, se tiene que los requisitos de educación para ocupar el mencionado cargo fueron satisfechos por el accionante con el título de Ingeniero Civil y el título de especialista en Administración de Obras Civiles, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2177,
que modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 previene que para tener derecho a la prima técnica además de ocupar los cargos en los niveles dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 se debía acreditar i) título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada o ii) evaluación del desempeño. Advirtiendo que, para el otorgamiento de la prestación por el primer requisito, el funcionario debía acreditar los requisitos que excedieran los establecidos para el desempeño del cargo. […]”. […] “[…] En consecuencia, es claro que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos en los términos exigidos en la norma vigente aplicable al caso en concreto para acceder al reconocimiento y pago de la deprecada prima técnica. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas se advierte que el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 dispuso que la prima técnica solo podría asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor y que su empleo se encuentre adscrito a los despachos de los funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. Así las cosas, y descendiendo al caso bajo estudio se tiene que el señor WILLIAM GALVIS GÓMEZ fue nombrado por la Corporación NASA KIWE para el cargo
de Asesor Grado 14 Código 1020 mediante libre nombramiento y remoción, sin que se demuestre que su nombramiento se encuentre comprendido entre los empleos5 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez
temporales previstos en el artículo 21 de la Ley 909 de 20045. Razón por la cual se entiende acreditada la exigencia contenida en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003, esto es, que se encuentre nombrado con carácter permanente. Aunado a ello, y según jurisprudencia del Consejo de Estado antes vista, indica que resulta procedente el reconocimiento y pago de la prima técnica para empleados de libre nombramiento y remoción, siempre que acrediten todos y cada uno de los requisitos previstos en la norma vigente aplicable a cada caso en concreto. […]”. “[…] Así las cosas, encuentra la Sala que la interpretación realizada por el A quo encaminada a señalar que no es posible reconocer la prima técnica a empleados de libre nombramiento y remoción, por ese simple hecho, no es acertada; pues según el estudio normativo y jurisprudencial antes visto, lo que se tendrá que verificar es si el nombramiento realizado es de carácter permanente o no. No obstante, para el caso en concreto, se encontró que si bien el accionante se encuentra dentro de los servidores públicos previstos en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 que pueden ser beneficiarios de la mencionada prestación, además de ello, debía acreditar uno de los requisitos previstos en el artículo 1 del Decreto 2177 de 2006, esto es, i) que cuente con un título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, los cuales deberán exceder los establecidos para el cargo que desempeña, sin que sea posible compensar el título de estudios exigido por experiencia, o. ii) Evaluación de desempeño. Al respecto, se encontró que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos, antes vistos, pues respecto al título de estudio de formación avanzada únicamente allegó el de Especialista en Administración de Obras Civiles que ya había sido tenido en cuenta por
Evaluación de desempeño. Al respecto, se encontró que el actor no acreditó el cumplimiento de los requisitos, antes vistos, pues respecto al título de estudio de formación avanzada únicamente allegó el de Especialista en Administración de Obras Civiles que ya había sido tenido en cuenta por la entidad accionada al momento de estudiar el cumplimiento de los requisitos mínimos para ocupar el cargo de Asesor Grado 14 Código 1020, tampoco se acreditaron los cinco (5) años de experiencia altamente calificada, y respecto de la evaluación de desempeño igualmente no se acreditó en los términos previstos en la norma como se indicó, por tanto, encuentra esta Corporación que no se acreditan los requisitos previstos en la norma para acceder a la prima técnica en los términos deprecados por el actor. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda según las razones antes expuestas, y estima que el recurso de apelación presentado por parte accionante no se encuentra llamado a prosperar, por lo tanto, se procederá a confirmar, la Sentencia No. 154 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán en audiencia del 19 de agosto de 2021 en los términos antes ilustrados. […]” 5 ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL. 1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a)
Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. (…)4. El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas del proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; De igual manera, el retiro del servicio de los empleados temporales se podrá efectuar por las causales consagradas en los literales d), h), i), j), k), m) y n) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.6
Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez
La solicitud de tutela Pretensiones 9. El actor solicitó en su escrito de tutela6: “[…] PRIMERA: RÉVÓCASE totalmente la resolución 100-689 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la solicitud de reconocimiento de prima técnica y la 022 del 21 marzo de 2018, mediante la cual se confirma la decisión del no reconocer la prima técnica, en virtud de lo establecido en el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014. Decreto 2272 de 2005 y el Decreto 861 del 2000, efectiva desde el 23 de enero de 1998. SEGUNDA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho. La NaciónMinisterio Del Interior. Corporación Para La Reconstrucción De La Cuenca Del Río Páez Y Zonas Aledañas (NASA KIWE) deberá: 1. Realizar el respectivo acto administrativo donde se reconozca y pague la prima técnica desde el año 198 fecha en la cual cumplo con los requisitos exigidos para dicho emolumento económico. TERCERA: Sobre las sumas que resulten a favor de mi poderdante, la Entidad deberá reconocer, liquidar y pagar la indexación, aplicando la formula enseñada por el H. Consejo de Estado: R= Rh x INDICE FINAL INDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo que ha dejado de percibir a por cada rubro como se indicó por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que debó realizarse el pago. CUARTA.- Las sumas de dinero reconocidas devengaran interese corrientes bancarios de mora, desde la fecha de ejecución de la sentencia. QUINTA.- Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
a la fecha en que debó realizarse el pago. CUARTA.- Las sumas de dinero reconocidas devengaran interese corrientes bancarios de mora, desde la fecha de ejecución de la sentencia. QUINTA.- Las entidades darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. De manera subsidiaria sírvase conminar al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE POPAYAN, que cuando profiera la nueva sentencia se atenga estrictamente a los lineamientos expuestos en el precedente vertical de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado. […]”. 9.1. Como fundamento de su solicitud manifestó que7: 6 Transcripción literal del texto. 7 Ibidem.7 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez
“[…] En el presente proceso, lo que se buscaba al presentar la demanda, era que se declarara la “nulidad total y/o se revoque totalmente en lo que a los intereses de mi poderdante se refiere, la resolución No. 100-689 del 22 de noviembre de 2017, mediante la cual se niega la solicitud del reconocimiento de la prima técnica y la 022 del 21 de marzo de 2018, mediante la cual se confirma la decisión del no reconocer la prima técnica, en virtud de lo establecido en el Decreto 1785 del 18 de septiembre de 2014, Decreto 2272 de 2005 y Decreto 861 de 2000, efectivamente desde el 23 de enero de 1998. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, La NaciónMinisterio Del Interior. Corporación Para La Reconstrucción De La Cuenca Del Río Páez Y Zonas Aledañas (NASA KIWE) deberá Realizar el respectivo acto administrativo donde se reconozca y pague la prima técnica desde el año 1998 fecha en la cual cumplo con los requisitos exigidos para dicho emolumento económico. En tal sentido, la demanda estaba objetada en debatir y probar que los actos administrativos demandados y referidos estaban viciados de nulidad, toda vez, que, de manera arbitraria, desigual y sin justificación alguna me negaron el reconocimiento de la prima técnica, aun teniendo una calificación en mi cargo del 90% o superior a esta, con lo que demuestra su desempeño en el cargo con altura y calidad. Dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho se logro probar que los actos administrativos
acusados estaban viciados de nulidad, toda vez que cumplía de manera objetiva con todos y cada uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prima técnica deprecada, en virtud de lo establecido en el Decreto 861 del 2000, efectiva desde el 23 de enero de 1998, pero que por arbitrariedades de la entidad demandada no se me reconoció, y que para el juez natural no se logró probar con los soportes adjuntos y/o anexos a la demanda, no fueron pruebas suficientes para demostrar que la decisión de la entidad demandada desbordaron el ejercicio de la facultad discrecional y arbitraria. […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 15 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; y iii) vinculó como terceros con interés legítimo, a la Nación - Ministerio del Interior, a la Corporación de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo8
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11. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó desestimar la solicitud de tutela al considerar que no se ha violado derecho fundamental alguno, que sus actuaciones han sido ajustadas a derecho, y señaló que: “[…] Una vez decantado lo anterior, se tiene que el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, seguridad social y mínimo vital, radica en su inconformidad con la sentencia proferida en segunda instancia por una supuesta indebida valoración probatoria e indebida aplicación de las normas. Sin embargo, no deben ser de recibo los argumentos elucubrados por la parte tutelante, quien solicita dejar sin efecto la decisión proferida por esta Corporación, pues se debe tener en cuenta que la sentencia proferida en trámite de segunda instancia realizó una adecuada interpretación de la ley, jurisprudencia y especialmente de todo el material probatorio obrante en el proceso, con el cual se pudo concluir que se debía confirmar la sentencia de primera instancia según los argumentos expuestos en su parte considerativa. De esa manera, se manifiesta vehementemente que el Tribunal Administrativo del Cauca en ningún momento desatendió las garantías constitucionales que le asisten al señor WILLIAM GALVIS GÓMEZ, pues aplicó en debida forma los parámetros legales y jurisprudenciales analizando en su integridad las pruebas obrantes en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia aducidos erróneamente como vulnerados. En relación con la supuesta vulneración al derecho fundamental al mínimo vital aducido por la parte accionante, destaca este Despacho que, de los soportes allegados
a la acción de tutela, la parte interesada no logra fundamental la supuesta afectación de tal derecho fundamental, si quiera de manera sumaria, o los términos en que supuestamente se vulnera tal derecho fundamental. Por el contrario, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento la misma parte actora adujo estar recibiendo una pensión de jubilación, por lo que no existe la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital aducido. Atendiendo todos los argumentos expuestos, se extracta que lo que pretende la parte actora con la acción de tutela es, una vez más, reabrir el debate respecto una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación no se demuestra sino la intención del accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la Jurisdicción Contencioso Administrativa. […]”. 12. El Ministerio del Interior solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva porque consideró que no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor y la acción u omisión por parte de esa entidad. 12.1. En relación con la Corporación para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas (NASAKIWE) “[…] es preciso señalarle al despacho que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1179 de 1994 modificado por el9
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Decreto 1263 de 1994, se crea la Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y zonas aledañas, como un establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Gobierno hoy Ministerio del Interior. En este sentido y aunque la Corporación Nasa Kiwe esta adscrita el Ministerio del Interior, cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, por lo que esta cartera ministerial no tiene competencia para intervenir en las actuaciones administrativas realizadas por dicha entidad según lo señalado en el escrito de tutela por el accionante. […]”. 12.2. Además, señaló que es respetuosa de las decisiones del Tribunal Administrativo del Cauca y no tiene competencia para pronunciarse al respecto. 12.3. Solicitó que: “[…] PRIMERO: Sírvase declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales en lo que respecta al Ministerio del Interior, conforme a los argumentos de defensa expuestos y soportados. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sírvase desvincular el Ministerio del Interior del presente trámite fundamental, ante la ausencia de hecho o responsabilidad atribuible a esta entidad pública. […]”. 13. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán envió copia digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 190013333003201800241-00. La sentencia impugnada 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 6 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor William Galvis Gómez en contra
del Consejo de Estado profirió sentencia de tutela, en primera instancia, el 6 de febrero de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela instaurada por el señor William Galvis Gómez en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. […]”.10 Núm. único de radicación: 110010315000202407028-01 Actor: William Galvis Gómez
15. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En consecuencia, se tiene que los requisitos de educación para ocupar el mencionado cargo fueron satisfechos por el accionante con el título de Ingeniero Civil y el título de especialista en Administración de Obras Civiles, por tanto, según lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2177, que modificó el artículo 3 del Decreto 2164 de 1991, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1335 de 1999 previene que para tener derecho a la prima técnica además de ocupar los cargos en los niveles dispuestos en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 se debía acreditar i) título de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada o ii) evaluación del desempeño. Advirtiendo que, para el otorgamiento de la prestación por el primer requisito, el funcionario debía acreditar los requisitos que excedieran los establecidos para el desempeño del cargo. En ese entendido, la Sala concluye, tal como lo hizo el Juez de instancia, que dentro del plenario no se acreditó que el accionante hubiera aportado un título de estudio de formación avanzada diferente al de Especialista en Administración de Obras Civiles, el cual, como se dijo, le sirvió para acreditar los requisitos mínimos que exigía su cargo de Asesor Grado 14 Código 1020. Aunado a ello, la norma en comento determinó que el título de formación avanzada no podía compensarse por experiencia, tal como lo solicita la parte accionante. Ahora bien, respecto al segundo criterio, esto es, la evaluación de desempeño,
el artículo 5 del Decreto 2164 de 1991, modificado por el artículo 1 del Decreto 1164 de 2012 determina entre otras cosas, que, para la asignación y conservación de la prestación por dicho concepto la entidad debe adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, estableciendo los criterios de desempeño, escalas y periodos. Sin embargo, dentro del plenario no se encuentra acreditado que la entidad accionada haya previsto dicho sistema y que el accionante haya cumplido tales condiciones, […]”. […] “[…] En consecuencia, es claro que la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos en los términos exigidos en la norma vigente aplicable al caso en concreto para acceder al reconocimiento y pago de la deprecada prima técnica. […]”. […] “[…] En ese orden de ideas se advierte que el artícu
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