CE - Sentencia 11001031500020240703000 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240703000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-00
Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA LONDOÑO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela contra providencia judicial. Temeridad y cosa juzgada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de amparo
El señor Francisco Javier García Londoño en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales al
1.1. Solicitud de amparo
El señor Francisco Javier García Londoño en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que le sea n amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al desempeño de cargos y funciones públicas.
Consideró vulnerada s dichas garantías con la providencia del 2 8 de marzo de 2019 dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalDIANradicado con el número 11001-03-25-000-2012-00372-00.
En concreto, solicitó lo siguiente:
ORDENARLE A LA SECCIÓN SE GUNDA-SUBSECCIÓN A DEL
CONSEJO DE ESTADO, QUE PROFIERA UNA NUEVA SENTENCIA
JUDICIAL EN LA CUAL SE TENGAN EN CUENTA LOS
ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN DE
TUTELA FUNDAMENTADOS EN LAS SENTENCIAS C -397 DE 2024 Y
LA SU -342 DE 2024 PROFERIDAS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL, LOS CUALES DISPONEN QUE EL OPERADOR JURÍDICO EN LAS SENTENCIAS JUDICIALES DEBE TENER EN CUENTA SIEMPRE “LOS PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD, PRODemandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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LIBERTATE Y PRO PERSONA”.
QUE SE AMPAREN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS POR LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS POR LA DIAN CONTENIDOS EN LAS SIGUIENTES RESOLUCIONES 8300060 -200901 DE 30 DE ABRIL DE 2007, 6027 DE 24 DE MAYO DE 2007 Y 7319
DE 21 DE JUNIO DE 2007COMO SON: i) DERECHO AL DEBIDO
PROCESO Y ii) DERECHO A EJERCER CARGOS Y FUNCIO NES
PÚBLICAS.
QUE, COMO CONSECUENCIA DEL AMPARO DE MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS, SE ME REITEGRE A MI CARGO DE
CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIAN SIN SOLUCIÓN DE
CONTINUIDAD PARA TODOS LOS EFECTOS LABORALES Y
LEGALES.1
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes:
1.3. Hechos
La Unidad de Administración Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, mediante Resolución 8300060 -2009-001 del 30 de abril de 2007 dictada en proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, lo destituyó del cargo P.I.P. que desempeñaba en la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín, así como
de abril de 2007 dictada en proceso disciplinario adelantado en contra del accionante, lo destituyó del cargo P.I.P. que desempeñaba en la División de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Medellín, así como bien lo inhabilitó para ejercer cargos públicos por 12 años.
Mediante Resolución 06027 del 24 de mayo de 2007 la dec isión fue confirmada por el director general de la DIAN en consideración a que el señor García Londoño incurrió en la inhabilidad consagrada en el numeral 4º y parágrafo 1º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 al no informar a la entidad la existencia de sanciones fiscales impuestas con posterioridad a su nombramiento.
Mediante Resolución 07319 del 21 de junio de 2007, el director general de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, ejecutó la sanción disciplinaria.
El señor Francisco Javier García Londoño por intermedio de apoderado formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de obtener l a nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue sancionado en el proceso disciplinario con la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos, como también el que dispuso su retiro.
El proceso correspondió al Tribunal Ad ministrativo de Antioquia , trámite que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 24 de enero de 2013 declaró nulo desde el auto admisorio del 30 de agosto de
El proceso correspondió al Tribunal Ad ministrativo de Antioquia , trámite que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en providencia del 24 de enero de 2013 declaró nulo desde el auto admisorio del 30 de agosto de 2007, para lo cual asumió el conocimiento del proceso en única instancia.
1 Trascripción literal con posibles errores.Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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La autoridad judicial mencionada, en sentencia del 28 de marzo de 2019 dispuso denegar la excepción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la entidad demandada, así como también negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Francisco Javier García Londoño.
La accionada con base en la actuación disciplinaria y los cargos de falsa motivación, principio de legalidad, irretroactividad de la Ley, tipicidad en materia disciplinaria, desviación de poder, debido proceso, falt a de competencia, proporcionalidad de la sanción invocados por el demandante como causal de nulidad de los actos demandados, y después de realizar un análisis detallado del material probatorio obrante dentro del expediente, concluyó que no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados.
Ejecutoriada la sentencia, los señores Francisco Javier García Londoño y
análisis detallado del material probatorio obrante dentro del expediente, concluyó que no logró desvirtuar la legalidad de los actos demandados.
Ejecutoriada la sentencia, los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño el día 26 de julio de 2019 formularon acción de tutela en contra de la providencia del 28 de marzo de 2019 2 dictada por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, demanda dentro de la cual alegaron que se incurrió en defecto sustantivo en la interpretación del numeral 4 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, defecto fáctico al no valor ar en debida forma las pruebas con relación a la incompetencia y el desconocimiento del precedente expuesto en las sentencias C -077 de 2007, C-101 de 2018 y T-32 de 2019 de la Corte Constitucional.
En providencia del 27 de agosto de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B negó el amparo al establecer que los accionantes exponen es una inconformidad con la posición adoptada por el juez natural con el resultado del análisis normativo y jurisprudencial realizado, lo que conlleva pretender utilizar el mecanis mo constitucional como una instancia adicional y continuar con el debate presentado en sede contenciosa , sentencia que confirmó la Sección Primera de la misma corporación el día 12 de diciembre de 2019.
En providencia del 4 de septiembre de 2020, el Cons ejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 admitió el recurso extraordinario de revisión 3 formulado por los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María
En providencia del 4 de septiembre de 2020, el Cons ejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25 admitió el recurso extraordinario de revisión 3 formulado por los señores Francisco Javier García Londoño y Ángela María García Londoño contra la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por la Sección Segunda, Subsección A de la misma corporación.
Mediante sentencia del 20 de agosto de 2021 , la Sala Especial de Decisión No. 25 declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Ángel María García Londoño e infundado el recurso extraordinar io interpuesto en contra de la providencia dictada en e l radicado 11001 -03-25000-2012-00372-00.
2 Radicado 11001-03-15-000-2019-03444-00/01 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Sección Primera. 3 Radicado 11001-03-15-000-2020-02925-00 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 25.Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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Expuso el juzgador que la sentencia recurrida analizó uno a uno, los cargos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de lo s actos demandados, sin que se avizore que el fundamento
Expuso el juzgador que la sentencia recurrida analizó uno a uno, los cargos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de lo s actos demandados, sin que se avizore que el fundamento expuesto en la demanda se adecué a una sola causal de revisión propuesta, ya que lo pretendido por el recurrente es procurar una instancia adicional para rebatir el análisis probatorio y razonamient o jurídico que realizó el juez natural y así obtener una decisión favorable a sus intereses.
1.4. Sustento de la vulneración
De la lectura de la demanda de tutela se establece que el accionante afirma que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundament ales al debido proceso y al derecho al desempeño de cargos y funciones públicas, como consecuencia de haber incurrido en defecto sustancial por la interpretación irrazonable y contra la Constitución del numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, desconocimiento del precedente del principio de favorabilidad en material laboral y principio pro homine en la sentencia recurrida, así como también violación directa de los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política.
En cuanto al defecto sustantivo i ndicó que conforme a la sentencia SU -023 de 2018 proferida por la Corte Constitucional la favorabilidad en materia laboral se presenta cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente normal o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones.
En ese orden, expuso que al numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se le debe aplicar el principio de favorabil idad contenido en el artículo 14 de la misma ley , lo que en consecuencia admite varias interpretaciones
interpretaciones.
En ese orden, expuso que al numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 se le debe aplicar el principio de favorabil idad contenido en el artículo 14 de la misma ley , lo que en consecuencia admite varias interpretaciones con relación al cese de la inhabilidad sobreviniente por haber sido declarado responsable fiscalmente y los efectos del pago del fallo fiscal cuando este fue acreditado por la contraloría respectiva.
Indicó que en atención a las dos interpretaciones que de la norma tra scrita se presenta , como manifestación del debido proceso extensivo a los procesos disciplinarios se debe aplicar la garantía en cuanto a que la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplique de manera preferente a la restrictiva o desfavorable.
Afirmó que la DIAN en la actuación disciplinaria como los consejeros ponentes en los medios de control acogieron la interpretación menos favorable al trabajador, en el sentido de que la inhabilidad cesa hacia el futuro y consecuencia debe ser destituido por laborar estando inhabilitado.
Con relación a la violación directa a la Constitución manifestó que la accionada incurrió en el defecto al interpretar los artículos 1º, 2º, 29º y 93º de la Carta Política en contravía de los principios pro persona, pro libertatis y de favorabilidad, lo que lo privó del ejercicio del cargo como funcionario de carrera administrativa en la DIAN.Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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El accionante justifica la formulación de la demanda de tutela con la consideración del acaecimiento de eventos nuevos presenta dos “con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado c omo base para decidir la(s)tutela anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante, y 2) Si el juez que falló la primera tutela no resolvió de fondo el problema jurídico puesto a su consideración por el demandante al invocar razones de procedencia para apartarse del estudio sustancial, que no he presentado otra acci ón de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”.
1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante providencia del 14 de enero de 2025 , el despacho ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integr an el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como parte accionada.
De igual manera, vinculó como tercero con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.
1.6. Intervenciones
Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Mediante escrito del 20 de enero de 2025, el magistrado en encargo del
Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
Mediante escrito del 20 de enero de 2025, el magistrado en encargo del despacho accionado indicó en primer lugar que la acción de amparo no cumple con el requisito de proce dibilidad de la inmediatez por cuanto la sentencia cuestionada se profirió el 28 de marzo de 2019 cuya notificación se surtió mediante edicto que fue desfijado el 14 de mayo del mismo año, transcurriendo un término superior a 6 meses al 19 de diciembre d e 2024, fecha de presentación de la acción de tutela.
En segundo lugar, afirmó que la tutela es temeraria como consecuencia de la formulación con anterioridad de aproximadamente 6 acciones de igual naturaleza4 con similares supuestos fácticos que pretende h oy el accionante sean nuevamente debatidos.
En consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia o en su evento en que se conozca de fondo, se denieguen las pretensiones.
1.6.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Mediante escrito remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado, la apoderada judicial del subdirector de representación externa de la entidad, expuso que la acción de amparo debe ser declarada improcedente por inexistencia de vulneración normativa alguna, por existe ncia de cosa juzgada
4 Indicó los radicados 11-001-03-15-000-2019-03444-00, 11-001-03-15-000-2024-05185-00 y
inexistencia de vulneración normativa alguna, por existe ncia de cosa juzgada
4 Indicó los radicados 11-001-03-15-000-2019-03444-00, 11-001-03-15-000-2024-05185-00 y 11-001-03-15-000-2024-06125-00.Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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constitucional, por falta de inmediatez y configurarse la temeridad del accionante.
Después de realizar un recuento de las actuaciones tanto administrativas como judiciales, manifestó que el accionante no contento con las decisiones , ha interpuesto una serie de acciones de tutela5 en las que ha expuesto como justificación a su formulación la consideración personal de que la jurisdicción no se ha pronunciado sobre el fondo del asunto.
En ese orden, destacó la sentencia proferida el 8 d e junio de 2023 por la Sección Quinta de la corporación6 mediante la que se declaró la cosa juzgada constitucional respecto de las tutelas indicadas, así como también establecer que se configuró el fenómeno de la temeridad en la instaurada.
De igual maner a, refirió que una vez proferida la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el accionante y la señora Ángela María García Londoño formularon en contra
De igual maner a, refirió que una vez proferida la sentencia del 28 de marzo de 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el accionante y la señora Ángela María García Londoño formularon en contra de la misma acción de amparo que negó la Secc ión Segunda, Subsección B al considerar que la providencia cuestionada no incurrió en causal específica de procedencia, por el contrario, lo expuesto se indicó que constituía mera inconformidad con lo decidido que no es atacable en vía de tutela, decisión confirmada por la Sección Primera de la corporación.
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela conforme a lo expuesto en el escrito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modifica do por el Decreto 333 de 2021, así como e n el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala analizar si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró a la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al desempeño de cargos y funciones públicas al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones
Subsección A vulneró a la parte actora sus derechos fundamentales al debido proceso y el derecho al desempeño de cargos y funciones públicas al proferir la sentencia del 28 de marzo de 2019 que negó las pretensiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por
5 Indicó los radicados 11 -001-03-15-000-2019-03444-00/01, 11-001-03-15-000-2021-0866200/01, 11 -001-03-15-000-2022-02768-00/01, 11 -001-03-15-000-2022-06171-00/01, 11 -00103-15-000-2023-01080-00/01, 11 -001-03-15-000-2023-04221-00/01, 11 -001-03-15-0002023-03293-00/01, 05001-31-10-007-2023-00738-00/01, 05001 -31-03-021-2024-0005100/01, 11-001-02-03-000-2024-00909-00/01, 11 -001-03-15-000-2024-02493-00/01, 11 -00103-15-000-2024-05185-00/01, 11-001-03-15-000-2024-06125-00/01. 6 Radicado 11001-03-15-000-2023-01080-01.Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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el accionante en contra de la Dirección de I mpuestos y Aduanas NacionalDIANradicado con el número 11001-03-25-000-2012-00372-00.
Previo a resolver la presunta vulneración se debe establecer si operó la cosa juzgada constitucional con ocasión de pronuncia mientos anteriores en similares acciones de amparo con identidad de hechos partes y pretensiones.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) la configuración de la temeridad y la cosa juzgada constitucional y, iii) el caso concreto.
2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modifi carlos y unificarlos para declarar expres amente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados
resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, e n virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 10, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos po r la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
2.4. La configuración de la temeridad11
El fenómeno de la temeridad en acciones de tutela se encuentra regulad o en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual establece:
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001 -03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en l a mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 ( IJ). Acción de tutela -Importancia
providencia. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001 -03-15-000-2012-02201-01 ( IJ). Acción de tutela -Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 9 de junio de 2022.Rad. 11001-03-15-000-2022-02376-00Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribu nales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al me nos por dos años. En caso de reincidencia, se cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo:
sanciones a que haya lugar.
En desarrollo a esto, la Corte Constitucional ha condensado el marco jurisprudencial que regula la materia, para lo cual adujo:
“Sobre el ejercicio temerario de la acción de tutela, esta Corporación, en reiterada jurisprudencia ha desarrollado los aspectos a tener en cuenta para abordar su posible configuración. Entre ellos, ha sostenido que deben analizarse los siguientes : 1. Que se presente una identidad de procesos, esto es, que las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva tengan una triple identidad, a saber, se trata de las mismas partes, se plantean los mismos hechos y la misma solicitud. 2. Que el caso no sea uno de aquellos considerad os como excepcionales que no constituyen una actuación temeraria, de acuerdo con lo señalado explícitamente por la ley o la jurisprudencia. 3. Que en caso de presentarse una solicitud de tutela que pretenda ser diferente a una anterior con la que guarda identidad (a partir de un desarrollo argumentativo diferente) el juez constitucional acredite que, en realidad, los dos procesos tienen las mismas partes, se sustentan en las mismas razones y solicitud”12.
De esta ma nera, el Alto Tribunal fue claro en señal ar que el juez constitucional deberá analizar si existe una triple identidad entre las acciones de tutela presentadas de manera simultánea o sucesiva, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
- Identidad de pa rte: esto es, que las acciones de tutela se hayan presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
- Identidad de causa petend i: es decir, que el ejercicio repetido de l a
presentado por la misma persona natural o jurídica o a través de su apoderado o representantes y se dirija contra el mismo demandado.
- Identidad de causa petend i: es decir, que el ejercicio repetido de l a acción de tutela se fundamente en los m ismos hechos que le sirven de sustento.
- Identidad de objeto: en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales.
Superado este estudio y de encontrarse acreditada la triple identidad, el fallador de la acción deberá verificar si el actuar del demandante resultó contrario a la buena fe, caso en el cual deberá declarar la improcedencia del mecanismo constitucional e imponer las sanciones a las que hubiere lugar.
12 Corte Constitucional, Sentencia SU-027 de 2021.Demandante: Francisco Javier García Londoño Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07030-00
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2.5. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional
La Corte Constitucional 13 ha señalado que, como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto y, posteriormente, dicha Corporación decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria
decide sobre su selección, aquella decisión judicial se torna definitiva, inmutable y vinculante. En este sentido, si la Corte decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte y, en los casos en los que no se selecciona el asunto en cuestión, el fenómeno opera desde la ejecutoria del auto en que se decide la no selección.
Posteriormente, la decisión adoptada por el juez constitucional queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material, por lo que no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, ya que eso desconocería el principio de seguridad jurídica. De conformidad con lo anterior, la jurisdicción constitucional no está autorizada para estudiar de fondo tutelas sobre las cuales pesa ya la cosa juzgada constitucional.
De acuerdo con la particularidad del caso en concreto, la tutela deberá declararse temeraria o improcedente, en la medida en que en tales eventos la acción pierde su carácter de in strumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales, para dar lugar a un mecanismo que puede socavar los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento.
2.6. Caso concreto
En el punto 4.4 del escrito de tutela el accionante afirma que la acción de amparo no se dirige contra una sentencia de tutela, por el contrario, el objeto es la proferida en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas
es la proferida en única instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIANradicado con el número 11001-03-25-000-2012-00372-00.
La accionada y el tercero con interés en el presente tr ámite informaron que el accionante con anterioridad formuló varias acciones de tute la en contra de la sentencia proferida en el proceso ordinario, con las que se acreditan que operó la cosa juzgada constitucional y se incurrió en temeridad por parte del actor.
Al revisar los radicados informados por la accionada y tercero con interés 14 en el sistema de información Samai se estableció que el demandante en esas acciones de tutela invocó como derechos fundamentales el debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad jurídica, al juez natural o funcionario competente , a la igualdad, al derecho a ejercer cargo de carrera administrativa en la DIAN, todos vulnerados por la
13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -1219 del 21.11.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. E
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