CE - Sentencia 11001031500020240703001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240703001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Confirma declaratoria de temeridad y cosa juzgada constitucional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
I. A N T E C E D E N T E S
A. Demanda y sus fundamentos
1. El 17 de diciembre de 2024, el señor Francisco Javier García Londoño instauró demanda de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 28 de marzo de 2019, proferida al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió el actor en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su responsabilidad disciplinaria
del derecho1 que promovió el actor en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -Dian-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se determinó su responsabilidad disciplinaria y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar funciones públicas por el término de 12 años.
2. A través de la referida providencia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, tras estimar que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados.
3. En el escrito de tutela, el accionante alegó que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al “desempeño de cargos y funciones públicas”, toda vez que incurrió en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.
1 Identificado con número de radicado: 11001-03-25-000-2012-00372-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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4. Esgrimió que la interpretación que efectuó el fallador respecto del numeral 4° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 2 no es razonable y resulta contraria al mandato superior, en tanto no atiende el principio de favorabilidad.
5. A efectos de justificar la presentación de una nueva acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, el demandante señaló que la expedición de las sentencias
superior, en tanto no atiende el principio de favorabilidad.
5. A efectos de justificar la presentación de una nueva acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto, el demandante señaló que la expedición de las sentencias C-397 y SU-342 de 2024 constituyen hechos nuevos que no fueron debatidos en las solicitudes de amparo anteriores, lo que desvirtúa la cosa juzgada constitucional y la temeridad. Sostuvo que en dicho s pronunciamientos la Corte Constitucional puntualizó que el principio de favorabilidad también tiene cabida en el derecho administrativo sancionatorio.
B. Sentencia de primera instancia
6. Mediante sentencia del 6 de febrero de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la cosa juzgada constitucional y la temeridad. La autoridad judicial encontró que en anteriores oportunidades el accionante ya había presentado otras demandas de tutela con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2012-0037200.
7. Dichos asuntos fueron tramitados bajo los radicados 11001-03-15-000-201903444-00/01, 11001-03-15-000-2023-01080-00/01, 11001-03-15-000-2024-0518500/01 y 11001-03-15-000-2024-06125-00/01.
8. Contrastadas las demandas de tutela antes referidas con la presente acción constitucional, concluyó que todas ellas guardaban identidad de partes, causa y
00/01 y 11001-03-15-000-2024-06125-00/01.
8. Contrastadas las demandas de tutela antes referidas con la presente acción constitucional, concluyó que todas ellas guardaban identidad de partes, causa y objeto y que, además, había operado el fenómeno de la cosa juzgada, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional había excluido de revisión las tutelas 2019-0344400/01 y 2023-01080-00/01.
9. Aunado a lo anterior, estimó que la afirmación que hizo el accionante en el acápite de “juramento” de la demanda daba cuenta de su actuar temerario , pues manifestó no haber presentado “otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos que se tratan en este escrito”.
C. Actuaciones con posterioridad al fallo de primera instancia
10. El accionante argumentó que el A quo: (i) se encontraba incurso en la causal de impedimento contenida en el numeral 6°3 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que conoció de la acción de tutela 11001-03-15-000-2024-05185-01,
2 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.” 3 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A
afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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por lo que ya se había pronunciado frente a la sentencia objeto de reproche ; y (ii) desconoció sin justificación alguna los hechos nuevos que se plantearon para desvirtuar la cosa juzgada constitucional y la temeridad.
11. Con posterioridad a que se concediera la impugnación, el demandante allegó un memorial en el que reiteró la falta de competencia del A quo para resolver la controversia en primera instancia al estimar que se encontraba impedido para conocer del asunto.
12. Por auto del 25 de marzo de 2025 se resolvió no aceptar el impedimento presentado por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
D. Cuestión previa
13. Para esta Subsección no son de recibo los reproches acerca del supuesto impedimento en el que se encontraba incurso el A quo para decidir la solicitud de amparo en primera instancia.
14. En primer lugar, si lo que se pretende plantear es una suerte de recusación, debe recordarse que la misma es improcedente en el marco de los procesos de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.
15. Por otra parte, la institución de la cosa juzgada constitucional tiene por objeto evitar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido debatido y resuelto
15. Por otra parte, la institución de la cosa juzgada constitucional tiene por objeto evitar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que ya ha sido debatido y resuelto ante la jurisdicción constitucional, cuando se constata que una misma persona o su representante ha acudido nuevamente al juez de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de una misma autoridad, con fundamento en supuestos de hecho idénticos y persiguiendo el mismo objeto.
16. Una vez se comprueba la existencia de la triple identidad antes descrita, que la nueva tutela se instauró con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, que en el proceso de tutela anterior se surtió el trámite de selección ante la Corte Constitucional y que, además, no existe un moti vo que justifique la presentación de una nueva solicitud de amparo, el juez de tutela no solo debe declarar la cosa juzgada constitucional, sino también que el actor ha incurrido en una conducta temeraria, conforme lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 19914.
17. Al encontrar acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, el fallador simplemente se limita a declarar la ocurrencia de dichos fenómenos, pero no efectúa un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, dado que la finalidad de estas figuras es impedir que se adopte una doble decisión sobre una
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.”Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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misma controversia , así como censurar el ejercicio abusivo y reiterado del mecanismo de amparo.
18. Por lo tanto, el hecho de que la Sección Quinta de esta Corporación hubiera conocido previamente una acción de tutela (2024-05185-01) en la que se atacaba la misma providencia que es objeto de censura en este trámite, no supone que los magistrados que la conforman se encontraran impedidos para conocer de la nueva tutela, a efectos de definir o no sobre una posible conducta temeraria y la configuración de la cosa juzgada constitucional, pues, se insiste, en estos eventos no se realiza un nuevo estudio sobre el fondo de la discusión.
19. Lo anterior, cobra más relevancia si se tiene en cuenta que , en la tutela anterior, el A quo tampoco emitió un pronunciamiento de fondo sobre la controversia puesta a su consideración, dado que en esa oportunidad , al desatar la impugnación, el fallador también advirtió la existencia de una acción constitucional previa con identidad de causa, partes y objeto, y que el actor había actuado con temeridad.
20. En ese sentido, a pesar de que esta Subsección también conoció de esa misma tutela en primera instancia, debe indicarse que ninguno de los magistrados que la integran considera que se encuentre incurso -por este motivoen alguna causal de
20. En ese sentido, a pesar de que esta Subsección también conoció de esa misma tutela en primera instancia, debe indicarse que ninguno de los magistrados que la integran considera que se encuentre incurso -por este motivoen alguna causal de impedimento que impida adoptar una decisión de segunda instancia en el presente asunto5.
21. En todo caso, resulta contradictorio que el tutelante afirme que el debate que plantea en esta oportunidad versa sobre un nuevo litigio, dada la existencia de un hecho nuevo, pero, a su vez, pretenda alegar un supuesto impedimento bajo el argumento de que el juez de tutela ya se había pronunciado previamente sobre la misma controversia.
E. Competencia
22. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
F. Análisis del caso concreto
23. De acuerdo con la información suministrada en el proceso, esta Subsección pudo constatar que, previo a la interposición de la presente acción constitucional, el señor García Londoño ya ha bía acudido en reiteradas oportunidades al juez de tutela, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00.
de Estado, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-03-25-000-2012-00372-00.
5 Esto sin perjuicio de la manifestación de impedimento presentada por el consejero Fernando Alexei Pardo Flórez por una razón distinta, estudiada en la providencia de 25 de marzo de 2025, como se indica en el párrafo 12.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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24. Las acciones de tutela antes referidas fueron tramitadas bajo los números de radicado 11001 -03-15-000-2019-03444-00/01, 11001-03-15-000-2023-0108000/01, 11001-03-15-000-2024-05185-00/01, 11001-03-15-000-2024-06125-00/01 y 11001-03-15-000-2025-00541-00/01. Todas ellas junto a la que ahora es objeto de estudio guardan identidad en las partes que conforman tanto el extremo pasivo como el activo, se fundamentan en supuestos fácticos idénticos y persiguen el mismo objeto.
25. La primera fue promovida por el señor Francisco Javier García Londoño en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al proferir el fallo del 28 de marzo de 2019
de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuyó a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado al proferir el fallo del 28 de marzo de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25000-2012-00372-00. Las pretensiones se orientaron a que se dejara sin efectos la decisión cuestionada y, en su lugar, se ordenara adoptar una de reemplazo.
26. El conocimiento de esa demanda le correspondió, en segunda instancia, a la Sección Primera de esta Corporación, la cual, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo. El juzgador concluyó, entre otras cosas, que l a autoridad accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues efectuó una interpretación razonable con fundamento en las normas aplicables al asunto.
27. Aunque en esa oportunidad el actor también planteó la ocurrencia de otros defectos y estructuró el yerro de tipo sustantivo a partir de otros argumentos, lo cierto es que en ambos asuntos se cuestionó la misma decisión y frente a esta el juez constitucional, al abordar el estudio de fondo, descartó alguna vulneración de derechos fundamentales. a
28. Además, se observa que dicho expediente fue excluido de revisión por la Corte Constitucional6 a través de auto del 28 de agosto de 20207 y respecto al mismo no se presentó insistencia.
29. En las condiciones anotadas, resulta claro que desde ese entonces la jurisdicción constitucional ya había emitido un pronunciamiento de fondo acerca de la discusión
se presentó insistencia.
29. En las condiciones anotadas, resulta claro que desde ese entonces la jurisdicción constitucional ya había emitido un pronunciamiento de fondo acerca de la discusión relativa a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la providencia del 28 de marzo de 2019.
30. A pesar de ello, el 27 de febrero de 2023 el actor optó por volver a presentar una nueva demanda de tutela en contra de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por la expedición de la sentencia del 28 de marzo de 2019. Ese asunto fue tramitado bajo el radicado 11001-03-15-000-2023-01080-00/01.
6 En esa Corporación se asignó el radicado T7855367. 7 Notificado el 14 de septiembre de 2020.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
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31. El 26 de septiembre de 2024, el accionante acudió por tercera vez al juez de tutela en busca de generar un nuevo pronunciamiento sobre ese mismo asunto. Esa acción de tutela se tramitó con el radicado número 11001-03-15-000-2024-0518500/01 y se asignó, en primera instancia, a esta Subsección, la cual, por medio de fallo del 25 de octubre siguiente, declaró improcedente la solicitud de amparo tras encontrar configurada la temeridad. Decisión que fue modificada por la Sección
00/01 y se asignó, en primera instancia, a esta Subsección, la cual, por medio de fallo del 25 de octubre siguiente, declaró improcedente la solicitud de amparo tras encontrar configurada la temeridad. Decisión que fue modificada por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 12 de diciembre siguiente, en el sentido de declarar, además de la temeridad, la configuración de la cosa juzgada constitucional.
32. Estando en curso el trámite de impugnación dentro del proceso de tutela previamente mencionado, el 14 de noviembre de 2024 el demandante instauró nuevamente una solicitud de amparo en contra del fallo del 28 de marzo de 2019
expedido por Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.
33. Esta cuarta demanda fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2024-0612500/01 y su conocimiento le correspondió, en segunda instancia, a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación , la cual, mediante sentencia del 21 de febrero de 2025, modificó la decisión del A quo. En su lugar, rechazó la solicitud de amparo por temeridad y exhortó al accionante para que se abstuviera de presentar más acciones de tutela por los mismos hechos.
34. Durante el trámite de esta última tutela, el actor presentó de forma simultánea otras dos acciones constitucionales contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2019 , muy a pesar de que para ese momento varios jueces de tutela ya le habían advertido que su actuar era temerario, a tal punto que se le exhortó para que se abstuviera de
del Consejo de Estado con ocasión de la sentencia del 28 de marzo de 2019 , muy a pesar de que para ese momento varios jueces de tutela ya le habían advertido que su actuar era temerario, a tal punto que se le exhortó para que se abstuviera de presentar más acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos.
35. La primera fue tramitada con el radicado número 11001-03-15-000-2024-0703000/01 y corresponde a la que está conociendo esta Sala en esta oportunidad. A la segunda se le asignó el número de radicado 11001-03-15-000-2025-00541-00/01 y en la actualidad se encuentra en trámite de impugnación.
36. Cabe precisar que aunque en las acciones de tutela 2023-01080 y 2024 -05185 también se cuestionó la adopción de otras decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, lo cierto es que frente a los reproches en contra de la providencia del 28 de marzo de 2019, expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, coinciden tanto las partes, como el objeto y la causa.
37. Lo anterior, no solo pone en evidencia la existencia de la triple identidad en todas las demandas a que se hizo referencia, sino que, además , operó la cosa juzgada constitucional sobre el asunto que pretende discutirse nuevamente en la presente acción y que el actor ha actuado deliberadamente con temeridad.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
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38. Si bien el demandante alegó la ocurrencia de hechos nuevos que a su juicio, permiten desvirtuar la cosa juzgada constitucional y la temeridad , lo cierto es que estos no pueden ser considerados como tal.
39. Según la jurisprudencia constitucional8, una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional, se presenta cuando, a pesar de comprobarse la triple identidad, la parte actora alega la ocurrencia de un hecho nuevo 9. Sin embargo, esa excepción parte de considerar que con posterioridad a que se decidiera la primer a demanda de tutela, surgieron nuevos supuestos fácticos que justifican la presentación de otra acción de tutela, en tanto no pudieron ser objeto de estudio por el juez constitucional.
40. De acuerdo con lo anterior, las sentencias SU-34210 y C-39711 de 2024 no constituyen hechos nuevos para el caso concreto, pues aunque fueron proferidas luego de haberse incoado la primera acción constitucional, lo cierto es que para el momento en que se interpusieron las tres últimas demandas de tutela estas ya se habían adoptado, por lo que resulta claro que desde ese entonces pudieron haber sido debatidas ante la jurisdicción constitucional. Tan es así que en el proceso de tutela 2024-06125-00, el actor también alegó como hecho nuevo la expedición de la sentencia SU -342 de 2024, aspecto sobre el cual A quo se pronunció en los
siguientes términos:
tutela 2024-06125-00, el actor también alegó como hecho nuevo la expedición de la sentencia SU -342 de 2024, aspecto sobre el cual A quo se pronunció en los siguientes términos:
<< (…) la aludida sentencia de unificación no constituye un hecho nuevo, sino un antecedente jurisprudencial que no aplica en este evento, por cuanto, resuelve una controversia particular relacionada con el cumplimiento del requisito de experiencia para que una persona sea elegida como magistrado del Consejo Nacional Electoral, lo que no guarda relación con la materia objeto de la presente tutela; y además, tampoco aborda una situación jurídica novedosa pertinente al caso, ya que, en cuanto a los principios pro persona, pro libertate y de favorabilidad, la Corte Constitucional reiteró su jurisprudencia, y analizó únicamente si éstos se desconocieron en el caso concreto lo allí decidido.>>
41. No obstante, a sabiendas de que otro juez de tutela ya había estudiado la expedición de la aludida sentencia en aras de determinar si habilitaba un nuevo pronunciamiento, en la demanda que ocupa la atención de esta Sala el actor volvió a presentarla como un hecho nuevo para justificar la interposición de otra solicitud de amparo, lo que pone en entredicho su verdadera intención y lleva a considerar que actuó de mala fe, con el único propósito de lograr una decisión favorable a sus intereses.
42. El actuar que censura la Sala no deviene de la afirmación que hizo el accionante de no haber interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos, como lo estimó el A quo, pues en el mismo escrito también reconoció haber presentado otras
42. El actuar que censura la Sala no deviene de la afirmación que hizo el accionante de no haber interpuesto otra acción constitucional por los mismos hechos, como lo estimó el A quo, pues en el mismo escrito también reconoció haber presentado otras
8 Al respecto, ver sentencia SU-027 de 2021 y T-407 de 2022, entre otras. 9 Particularmente, cuando este se sustenta en la expedición de una sentencia judicial, la Corte ha precisado esta pueda ser tomada como un hecho nuevo siempre que: (i) tenga vocación de universalidad, como los fallos de constitucionalidad y unificación; (ii) aborde el estudio de situaciones jurídicas novedosas que no se hayan desarrollada anteriormente y; (iii) tenga incidencia en la decisión. 10 Proferida el 20 de agosto de 2024 y comunicada al juez de origen el 24 de septiembre siguiente. 11 Proferida el 19 de septiembre de 2024, publicada en el boletín de prensa el 2 de octubre siguiente y notificada por edicto fijado el 20 de noviembre de ese mismo año.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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demandas bajo circunstancias fácticas y jurídicas idénticas, sino de la presentación indiscriminada de múltiples acciones de tutela, sin que haya expuesto alguna razón que justifique de forma suficiente ese proceder, a pesar de que varias autoridades judiciales le han advertido que su conducta se considera temeraria.
43. Aun así, e l demandante ha optado por hacer caso omiso a las advertencias de
que justifique de forma suficiente ese proceder, a pesar de que varias autoridades judiciales le han advertido que su conducta se considera temeraria.
43. Aun así, e l demandante ha optado por hacer caso omiso a las advertencias de las autoridades judiciales y ha continuado acudiendo de forma reiterada ante el juez de tutela, en algunas ocasiones, incluso, de forma simultánea, bajo un ejercicio abusivo y desproporcionado del derecho.
44. Muestra de ello, no solo radica en que en la actualidad en la Corporación se encuentra en trámite otro proceso de tutela 12 presentado por el mismo actor con fundamento en los mismos hechos sobre los que versa la presente acción, sino que, además, en esta misma Sala se está conociendo otro caso13, promovido por el señor Francisco Javier García Londoño relacionado con ese asunto.
45. Aunque allí no se cuestiona propiamente la sentencia del 28 de marzo de 2019 , lo cierto es que se está censurando el fallo mediante el cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso el demandante en contra de la providencia del 28 de marzo de 2019, respecto de lo cual también se constató la presentación reiterada de múltiples acciones de tutela, sin justificación alguna.
46. La Sala estima necesario recordar que el ejercicio de la acción de tutela debe responder a los principios de lealtad procesal, buena fe y prohibición de abuso del derecho, en aras de evitar el desgaste injustificado del aparato judicial ante la reiteración de solicitudes improcedentes y frente a las cuales ya se ha adoptado una decisión judicial que goza de fuerza vinculante.
47. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 6 de febrero
reiteración de solicitudes improcedentes y frente a las cuales ya se ha adoptado una decisión judicial que goza de fuerza vinculante.
47. Por lo expuesto anteriormente, la Sala confirmará la sentencia del 6 de febrero de 2025 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación.
48. Finalmente, en atención a que existe un claro abuso de la acción de tutela y, el accionante ha hecho caso omiso a los exhortos de otras autoridades judiciales, en la parte resolutiva de esta decisión se le impartirá una orden concreta en ese sentido, previniéndole sobre las consecuencias legales que le puede acarrear el desacato a ello. Igualmente se remitirá copia de esta decisión a los otros despachos de la Corporación, para que ante acciones de tutela futuras con identidad de partes, objeto y causa, valoren la posibilidad de rechazar de plano, en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
49. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
12 2025-00541-00/01. 13 2025-01026-00.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07030-01
Accionante: Francisco Javier García Londoño Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)
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III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR fallo dictado el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta
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III. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR fallo dictado el 6 de febrero de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al accionante Francisco Javier García Londoño que se abstenga de presentar más acciones de tutela con identidad de partes, objeto y causa a la que se estudió en esta providencia ; valiéndose de artificios y de formalidades para denotar la existencia de hechos nuevos inexistentes -como se indicó en la parte considerativa-. El mencionado señor debe tener en cuenta que el incumplimiento de esta orden habilitará a cualquier autoridad judicial, que conozca de otro asunto similar a futuro, no sólo a declarar la temeridad, sino a -si lo estimacompulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue la posible comisión del delito de fraude a resolución judicial. Lo anterior, sin perjuicio de las demás consecuencias legales que puedan derivar de futuras actuaciones temerarias.
TERCERO: REMITIR copia de esta decisión a los despachos que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, para que ante acciones de tutela futuras con identidad de partes, objeto y causa, valoren la posibilidad de rechazar de plano, en los términos del artículo 38 del Dec reto 2591 de 1991. A su vez, ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, a futuro, en todas las acciones de tutela que presente el señor Francisco Javier García Londoño, en las que advierta identidad de partes, objeto y causa con el caso aquí estudiado ,
vez, ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que, a futuro, en todas las acciones de tutela que presente el señor Francisco Javier García Londoño, en las que advierta identidad de partes, objeto y causa con el caso aquí estudiado , prevenga al despacho que deba conocer de su admisión, sobre lo dispuesto en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue ap
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