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CE - Sentencia 11001031500020240703100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240703100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Demandantes: ROBERTO BOLAÑOS CAICEDO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial . Violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente y derecho a la igualdad en decisiones judiciales . Caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los señores Roberto Bolaños Caicedo, Olivia Bolaños Caicedo, María del Carmen Rangel Bolaños, Blanca Ligia Bolaños Caicedo, Jhon Alex Bolaños Vargas, Elvira Vargas Hurtado, Pablo Emilio Bolaños Caicedo, María de la Paz Bolaños, Edith Bolaños Caicedo y Blanca Cecilia Bolaños Caicedo, por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

Consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como al bloque de constitucionalidad, el principio de confianza legítima y «la prohibición de contradicción contra los actos propios implícita en el derecho a la buena fe».

Lo anterior, con ocasión de la providencia de 20 de junio de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada, en la cual confirmó el auto de 11 de abril del mismo año dictado por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial

1 Mediante escrito enviado el 19 de diciembre de 2024.Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de Bogotá, en el que se rechazó por caducidad la demanda de reparación directa que promovieron contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional , proceso que se identificó con radicado 11001 -33-43-0602024-00064-00/01.

1.2. Pretensiones

En consecuencia, el actor solicitó:

Se sirve amparar los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia (Art. 229 C.Po.l); Igualdad (Art. 13 C. Pol.), al Bloque de Constitucionalidad ( Art. 13 C. Pol.), así como los garantías de la Confianza Legítima y La Prohibición de Contradicción contra los Actos Propios implícitas en el derecho a la Buena Fe (Art. 83 C. Pol.) del señor ROBERTO BOLAÑOS CAICEDO Y OTROS que se vieron afectados en la actualidad por la vulneración de los Derechos Fundamentales y Constitucionales en el pronunciamiento de la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – MAGISTRTADO PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, con ocasión a la presencia de CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD, que tienen lugar por la “ VULNERACIÓN DIRECTA DE LA

CONSTITUCIÓN” y “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

GALVIS BUSTOS, con ocasión a la presencia de CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD, que tienen lugar por la “ VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN” y “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HIRIZONTAL”, al ser la misma inconstitucional y desconocer la línea jurisprudencial que había trasado la misma corporación.

En tal sentido, respetuosamente solicito a su señoría, ordene a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – MAGISTRTADO PONENTE DRA. BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS, profiera una decisión al interior del citado proceso ordinario, en la que se adopte una valoración de fondo al caso puesto de presente, y consecuencialmente se imprima la orden a esa Corporación Judicial que, en lo sucesivo, por una parte, evite la adopción de decisiones judiciales que sacrifican los derechos fundamentales enlistados.

Y por otro lado, se usanza a los principios de igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, buena fe, confianza legítima y la prohibición de contrariar a los actos propios, se le ordene sea coherente en sus providencias judiciales, evitándose que frente a situaciones fáctica y jurídicamente similares, se produzcan soluciones diiiles.2

1.3. Hechos

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

La parte actora relató que el 7 de agosto de 1994 en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) integrantes del Fr ente 32 de las F ARC se llevaron a sus

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

La parte actora relató que el 7 de agosto de 1994 en el municipio de Puerto Guzmán (Putumayo) integrantes del Fr ente 32 de las F ARC se llevaron a sus familiares, los señores Argemiro Bolaños Caicedo, Nelson Bolaños Caicedo, Eliseo Bolaños Caicedo y Luis Adrián Rangel Bolaños a una casa y «(...) les dispararon con tiros de gracia en la cabeza (...) », debido a que el señor Argemiro estuvo vinculado al Ejército Nacional.

Narró que la familia Bolaños Caicedo sufrió de desplazamiento forzado como consecuencia de tal suceso y el 23 de febrero de 2011 la señora María de la Paz Bolaños presentó denuncia e n la Seccional de Fiscalías de Florencia (Caquetá) por el delito de homicidio, la cual fue trasladada a la Fiscalía 39

2 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Seccional de Mocoa (Putumayo), autoridad que decretó resolución inhibitoria el 21 de diciembre de 2015.

Señaló que el 9 de febrero de 2024 promovió3 el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

21 de diciembre de 2015.

Señaló que el 9 de febrero de 2024 promovió3 el medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el propósito de obtener el reconocimiento de los perjuicios originados con la desaparición forzada, la t ortura y el homicidio de sus parientes por el aludido grupo al margen de la ley.

Indicó que del asunto conoció el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto de 11 de abril de 2024 , rechazó la demanda al considerar que en los casos de delitos de lesa humanidad s í opera la caducidad, lo que ocurrió en el asunto analizado debido a que el hecho dañoso ocurrió en el año 1994, pero la parte demandante acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo 30 años después.

Afirmó que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con respaldo en que los actores se vi eron imposibilitados para poner en conocimiento de las autoridades lo sucedido por temor a que el grupo al margen de la ley que cometió los homicidios de sus familiares tomara represalias en su contra.

Explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, confirmó el fallo de primera instancia mediante proveído de 20 de junio de 2024. Esto, al coincidir con el a quo en que el medio de control no se ejerció de manera oportuna , incluso si se tenía como punto de partida para calcular el término de caducidad la fecha en que se radicó la denuncia , es decir, el 23 de febrero de 2011.

se ejerció de manera oportuna , incluso si se tenía como punto de partida para calcular el término de caducidad la fecha en que se radicó la denuncia , es decir, el 23 de febrero de 2011.

Hizo alusión a que dicha autoridad judicial argumentó que los accionantes debían promover la demanda dentro de los dos años previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 4, plazo que venció el 24 de febrero de 2013. No obstante, esta se radic ó el 9 de febrero de 2024, sin que el trámite de conciliación prejudicial pudiera suspender la caducidad , dado que la solicitud se radicó el 21 de noviembre de 2023, es decir cuando finalizó el término.

1.4. Sustento de la vulneración

A juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , incurrió en violación directa de la Constitución tras realizar una interpretación que desconoc ió los alcances de los tratados internacionales ratificados por Colombia y aplicar de manera exegética la regla de la caducidad , lo que transgredió su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

3 Quienes integraron la parte demandada en el proceso de reparación directa fueron los señores Roberto Bolaños Caicedo, Olivia Bolaños Caicedo, María del Carmen Rangel Bolaños, Blanca Ligia Bolaños Caicedo, Jhon Alex Bolaños Vargas, Elvira Vargas Hurtado, Pablo Emilio Bolaños Caicedo, María de la Paz Bolaños, Edith Bolaños Caicedo y Blanca Cecilia Bolaños Caicedo. 4 En adelante, CPACA.Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Bolaños Caicedo, María de la Paz Bolaños, Edith Bolaños Caicedo y Blanca Cecilia Bolaños Caicedo. 4 En adelante, CPACA.Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, recalcó que la decisión objeto de controversia no se ajusta a derecho, pues estableció una pauta uniforme para casos que no son iguales, por lo que no es dable aplicar las normas estrictas de caducidad cuando el daño se deriva de un crimen de lesa humanidad.

En criterio de los actores , la judicatura cuestionada «(...) desconoció la fuerza vinculante de una sentencia de la Corte Interamericana mediante la aplicación de una especie de margen de apreciación nacional estricto , que es ajeno al sistema interamericano de derechos humanos».

Al respecto, indicó que se podía consultar la sentencia de 20 de octubre de 2016 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil.

Igualmente, consideraron que en la providencia en cuestión se estableció una analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional.

analogía entre dos normas procesales cuyos presupuestos y fundamentos son disímiles, para derivar una regla jurisprudencial en la que eliminó la diferencia entre las víctimas de crímenes atroces como sujetos de especial protección constitucional.

Por lo anterior, señalaron que no comparten que hoy en día se aplique de forma retroactiva o ultractiva la regla unificada en relación con el conocimiento del daño o la posibilidad de reclamar, siempre que se hubieran expuesto las razones que los llevaron a no incoar la demanda dentro del término de caducidad.

En su sentir, el juez de la reparación debió acudir al control de convencionalidad para inaplicar la regla de la caducidad, comoquiera que los contenidos sustanciales de los derechos a las víctimas a la verdad, justicia y reparación regulados en diversas fuentes del derecho internacional y constitucional prevalecen sobre la regla procesal.

De otro lado, la parte actora afirmó que el tribunal accionado no tuvo en cuenta «varios pronunciamientos» que profirió en otros asuntos con una problemática semejante a la que nos ocupa la atención , inclusive, por Salas de Decisión conformadas por los mismos magistrados.

Además, trajo a colación que en el proveído debatido se prescindió del precedente fijado por el Consejo de Estado , Sección Tercera, Subsección C, en las providencias de 26 de julio de 2011 5, 17 de septiembre de 2013 6 y 5 de septiembre de 20167, según el cual, es viable inaplicar el término de caducidad en los eventos en que el daño se produje por crímenes de lesa humanidad.

septiembre de 20167, según el cual, es viable inaplicar el término de caducidad en los eventos en que el daño se produje por crímenes de lesa humanidad.

Para finalizar, en el escrito de tutela se hizo referencia a la sentencia T-352 de 2016 y la proferida el 20 de junio de 2019 dentro del expediente T -6.404.115, decisiones en las cuales la Corte Constituciona l puntualizó que la caducidad del medio de control de reparación directa no tiene el mismo tratamiento en los

5 Con ponencia del magistrado Enrique Gil Botero, «radicado 41037». 6 M.P. Orlando Santofimio Gamboa, «exp. 45092». 7 M.P. Orlando Santofimio Gamboa, «exp. 57625».Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pleitos en los que están involucradas graves violaciones de derechos humanos, pues su connotación es distinta y merece un trato especial.

1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones

Mediante auto de 14 de enero de 2025, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, se vinculó al juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de

magistrados que integran la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Además, se vinculó al juez Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al ministro de Defensa Nacional y al comandante del Ejército Nacional , en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones 8, se presentó la siguiente intervención:

1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A

La magistrada ponente de la decisión cuestionada se opuso al amparo solicitado por los accionantes , por cuanto en el asunto sometido a su consideración se analizaron las circunstancias fácticas del caso, valoraron los documentos aportados al expediente y aplic aron las reglas fijadas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 y la providencia de 13 de agosto de 20219.

Puso de presente que no calculó el término de caducidad del medio de control desde el 7 de agosto de 1994, fecha en la que ocurrió el homicidio de los familiares de la parte actora , pues los demandantes se vieron obligados a desplazarse a otro lugar, así que no podía desconocerse que se vieron imposibilitados para acudir a la administración de justicia oportunamente.

Es así, como encontró acreditado que solo hasta el 23 de febrero de 2011 los actores pudieron reasentarse en Florencia (Caquetá) y tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia . Sin embargo, al contabilizar el término

actores pudieron reasentarse en Florencia (Caquetá) y tuvieron la posibilidad de acudir a la administración de justicia . Sin embargo, al contabilizar el término a partir de ese momento evidenció que el plazo de los 2 años previsto en el artículo 164 de l CPACA transcurrió entre el 24 de febrero de 2011 y el 24 de febrero de 2013, pero la demanda se presentó el 9 de febrero de 2024.

Por lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela debido a que no incurrió en los defectos planteados y mucho menos afectó los derechos fundamentales de los accionantes , sin que este mecanismo constitucional puede ser utilizad o como una instancia adicional a las establecidas por el legislador.

8 Mediante oficios enviados el 16 de enero de 2025 visibles en el índice 8 de SAMAI. 9 Con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico , r adicado 73001-23-33-0002015-00652-02.Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.2. El Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá remitió el expediente digital del proceso objeto de la tutela y los demás vinculados, pese a que fueron debidamente vinculados el presente asunto, no rindieron informe.

el expediente digital del proceso objeto de la tutela y los demás vinculados, pese a que fueron debidamente vinculados el presente asunto, no rindieron informe.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 201510, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A , vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por presuntamente incurrir en violación directa de la Constitución , el desconocimiento del precedente y del derecho a la igualdad en decisiones judiciales en las que se resolvieron casos similares.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:

(...) [S] i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos

10 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 11 M.P. María Elizabeth García González., rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A

11 M.P. María Elizabeth García González., rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud

improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia » que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

2.4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva

2.4.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(...) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.»

En ese sentido, el alto tribunal constitucional consider ó que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debatesDemandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 meramente legales » y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son:

(...) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.12

fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.12

En tales condiciones, se advierte que en el caso en estudio la parte accionante sugirió la configuración de tres cargos, a saber, la violación directa de la Constitución, el desconocimiento del precedente y la trasgresión al derecho a la igualdad de las decisiones en las que se resolvieron casos similares.

En criterio de la Sala, este presupuesto de procedibilidad de la tutela no se cumple en lo concerniente al último de los reproches formulados, por cuanto no se expuso la carga ius fundamental requerida para superar el requisito en estudio, pues los accionantes no identificaron cuáles fueron las providencias en las que presuntamente el tribunal accionado resolvió casos similares al suyo en un sentido diferente.

Nótese que la parte accionante indicó que tal yerro se presentó en «varios pronunciamientos» proferidos por Salas de Decisión conformadas por los mismos magistrados de la corporación cuestionada . No obstante, a reglón seguido hizo referencia fue a proveídos dictados por el Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

En este orden de ideas, se encuentra que los actores no presentaron argumentos que permitan considerar, prima facie , que su caso amerita un estudio en lo que atañe al posible desconocimiento del derecho a la igualdad en decisiones judiciales . Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en lo atinente a dicho cuestionamiento.

No ocurre lo mismo en cuanto a los demás defectos propuestos, pues se

en decisiones judiciales . Por lo tanto, se declarará improcedente la acción de tutela en lo atinente a dicho cuestionamiento.

No ocurre lo mismo en cuanto a los demás defectos propuestos, pues se considera que sí se cumple este requisito, en atención a lo siguiente:

  1. Se planteó un debate que implica determinar si se configuró la posible transgresión de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como al bloque de constitucionalidad, el principio de confianza legítima y «la prohibición de contradicción contra los actos propios implícita en el derecho a la buena fe».
  1. La controversia no es exclusivamente legal o de contenido estrictamente económico, por cuanto la parte accionante enfocó desde una perspectiva constitucional por qué resulta necesario verificar si se configura n los defectos planteados, los cuales giran en torno a la forma en la que se debe calcular la caducidad en los casos relacionados con delitos de lesa humanidad.

12 Destacado por la Sala.Demandantes: Roberto Bolaños Caicedo y otros

Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-07031-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 iii) Los demandantes expusieron argumentos suficientes que permiten entender que la afectación originada a los referidos derechos se produjo debido a que no era acertado aplicar a su caso el término de caducidad y, con todo, esto debió

9 iii) Los demandantes expusieron argumentos suficientes que permiten entender que la afectación originada a los referidos derechos se produjo debido a que no era acertado aplicar a su caso el término de caducidad y, con todo, esto debió hacerse teniendo en cuenta los obstáculos que tuvieron para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Cabe señalar que la Corte Constitucional 13 estableció que los asuntos relacionados con derechos de las víctimas al interior de procesos de reparación directa que involucren graves violaciones a derechos humanos revisten de relevancia constitucional por la naturaleza misma de la controversia, así como las garantías fundamentales involucradas. Además, en lo concerniente al tema de la caducidad del aludido medio de control, la misma Corporación indicó en la sentencia SU-312 de 202014, lo siguiente:

(i) El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate sobre la posible vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una víctima de la violencia en un proceso contencioso administrativo, con ocasión de la existencia de diferentes interpretaciones en torno al término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando el hecho dañoso constituye un delito de lesa humanidad.

2.4.2. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, identificado con el

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