CE - Sentencia 11001031500020240703400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240703400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá DC, 21 de febrero de 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia
Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Ampara
Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia que declaró la excepción de cosa juzgada y terminó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Eliseo Antonio Velásquez Arango en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda , Subsección B.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 19 de diciembre de 2024, Elisio Antonio Velásquez Arango, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo
vinculados.
1.1. Posición de la parte actora
1. El 19 de diciembre de 2024, Elisio Antonio Velásquez Arango, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad y seguridad social , con ocasión del Auto de 22 de agosto de 2024 , proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-33-000-2015-01196-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se
trascribe):
“Con base en los hechos narrados, así como en los fundamentos constitucionales expresados, solicito se tutele los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD ANTE LA
1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________
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LEY Y LAS AUTORIDADES y a la SEGURIDAD SOCIAL del señor ELISEO ANTONIO
VELÁSQUEZ ARANGO.
Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________
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LEY Y LAS AUTORIDADES y a la SEGURIDAD SOCIAL del señor ELISEO ANTONIO
VELÁSQUEZ ARANGO.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efetos la sentencia del 22 de agosto de 2024 proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se decidió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y se ordena la terminación del proceso, para que en su lugar la mantenga incólume el auto del 02 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declara no probadas las excepciones previas, ordenándose la continuidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.”.
3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,
fueron identificados los siguientes:
4. 1) Eliseo Antonio Velásquez Arango trabajó como docente en el sector público por más de 20 años. Por ello, le fue reconocida una pensión gracia por parte de CAJANAL 2 y una pensión de jubilación por parte del
FOMAG3.
5. 2) El señor Velásquez Arango también prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia y en el sector privado, por lo que efectuó cotizaciones a pensión tanto en el ISS , hoy Colpensiones, como en la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos , en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
6. 3) En el 2007, el accionante presentó a Colfondos una solicitud de
la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos , en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
6. 3) En el 2007, el accionante presentó a Colfondos una solicitud de pensión anticipada de vejez por considerar que poseía el capital suficiente para ello y , en consecuencia, solicitó la liquidación de su bono pensional.
El 9 de octubre de 2007 Colfondos envió la solicitud a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito para que determinara si la pensión gracia percibida por el señor Velásquez por parte de CAJANAL, era compatible con el bono pensional solicitado.
7. 4) Mediante Comunicación DBP -BO-02809-08 del 17 de marzo de 2008 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó al accionante que existía incompatibilidad ent re una pensión de jubilación reconocida con los dineros del tesoro público y el bono pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no le asistía derecho a este último.
8. 5) En el 2009, Eliseo Velásquez presentó una demanda en contra de Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez en el régimen de ahorro individual o la devolución de saldos. Este proceso fue
2 Caja Nacional de Previsión Social 3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRadicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
3 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRadicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________
3 de 10 conocido por el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Medellín , bajo el radicado No. 05001-31-05-001-2009-01007-00.
9. 6) El 31 de enero de 2011 , el Juzgado 1 Laboral de Circuito de Medellín profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. Adujo que el demandante , al ser pensionado del régimen de prima media, no podía pensionarse en el régimen de ahorro individual por ser incompatibles. Además , frente a la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, el juzgado estimó que no era posible acceder a esta porque el demandante no había cumplido los 62 años que exigía la norma para tener ese derecho.
10. 7) El 30 de enero de 2012 , la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda, pero por otras razones. Consideró que, si bien las pensiones de las que gozaba el señor Eliseo Velásquez sí eran compatibles con el régimen de ahorro individual porque no hacían parte del régimen de prima media sino de uno especial, no era posible conceder sus pretensiones porque no demostró que cumplía con los requisitos para acceder a una pensión anticipada de vejez en el régimen de ahorro individual.
ahorro individual porque no hacían parte del régimen de prima media sino de uno especial, no era posible conceder sus pretensiones porque no demostró que cumplía con los requisitos para acceder a una pensión anticipada de vejez en el régimen de ahorro individual.
11. 8) Una vez cumplió la edad requerida, Eliseo Velásquez presentó una demanda en contra de Colfondos, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Universidad de Antioquia con el fin de que se le reconociera la devolución de saldos teniendo en cuenta para ello los bonos pensionales por las cotizaciones efectuadas al ISS y el tiempo de servicio en la Universidad de Antioquia.
12. 9) El proceso fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y , en primera instancia , fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia. El 2 de febrero de 2017, el tribunal durante la audiencia inicial declaró no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Universidad de Antioquia, esto es, inepta demanda, falta de jurisdicción y competencia y cosa juzgada.
13. 10) Inconformes con la decisión, las aludidas autoridades presentaron recurso de apelación y, el 22 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado 4 revocó el Auto de 2 de febrero de 2017 y declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que ordenó la terminación del proceso.
4 Durante el trámite del proceso se promovió conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior
febrero de 2017 y declaró probada la excepción de cosa juzgada, por lo que ordenó la terminación del proceso.
4 Durante el trámite del proceso se promovió conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional mediante Auto 504 del 14 de abril de 2023 y declaró que el conocimiento de la presente demanda correspondía al Consejo de Estado.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________
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14. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, la autoridad judicial demandada incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad del actor, al proferir el Auto de 22 de agosto de 2024. Lo anterior, por no hacer un estudio de fondo de los hechos y pretensiones de los procesos ordinario laboral y de lo contencioso administrativo, así como tampoco analizó las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario No. 2009-01007-00.
15. Explicó que la decisión cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales pues no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso para declarar la excepción de cosa
ordinario No. 2009-01007-00.
15. Explicó que la decisión cuestionada vulneraba sus derechos fundamentales pues no se cumplían los requisitos exigidos por el artículo 303 del Código General del Proceso para declarar la excepción de cosa juzgada. Sostuvo que en el proceso ordinario No. 2009-01007-00 no demandó a la Universidad de Antioquia por lo que no había identidad de partes. Tampoco había identidad de objeto porque en el proceso que cursa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se demandaron actos administrativos proferidos con posterioridad a la terminación del proceso ordinario laboral y las pretensiones iban dirigidas en contra de un nuevo demandado como lo es la Universidad de Antioquia.
16. Además, recordó que la razón por la que le fue negada la devolución de saldos y el bono pensional en el proceso laboral era por no haber cumplido la edad de 62 años, edad exigida por la ley para tener derecho a bono pensional y devolución de saldos. En esa medida, no existía identidad de causa porque en la actualidad tenía más de 62 años, lo cual e ra un hecho nuevo que debió analizar la autoridad judicial demandada.
1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5
17. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que en la providencia objeto de tutela se hizo un análisis razonable y coherente de los hechos y los elementos probatorios aportados, por lo que solicitó que se negara el amparo solicitado.
18. La Universidad de Antioquia alegó falta de legitimación pasiva en la causa por no haber sido quien profirió el Auto de 22 de agosto de 2024. Por
que solicitó que se negara el amparo solicitado.
18. La Universidad de Antioquia alegó falta de legitimación pasiva en la causa por no haber sido quien profirió el Auto de 22 de agosto de 2024. Por ello, solicitó su desvinculación de la presente acción o , en su defecto, abstenerse de emitir orden alguna en contra de la universidad.
5 Mediante Auto de 16 de enero de 2025, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (3) vincular al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Universidad de Antioquia y a Colfondos como terceros interesados en el proceso.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
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19. Colfondos solicitó su desvinculación de la presente acción habida cuenta de que la solicitud de amparo va dirigida únicamente en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
20. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pesar de haber sido notificado6 guardó silencio y el Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a remitir el expediente 2015-01196-00/01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
notificado6 guardó silencio y el Tribunal Administrativo de Antioquia se limitó a remitir el expediente 2015-01196-00/01.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Contenido: 2.1. Solicitudes de desvinculación; 2.2. Identificación de derechos. 2. 3.
Identificación de defectos. 2. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2. 5. Fijación de la controversia. 2. 6 Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión.
2.1. Solicitudes de desvinculación
21. En lo que respecta a la s solicitudes de desvinculación presentada s por la Universidad de Antioquia y Colfondos , la Sala la s despachará de forma desfavorable comoquiera que estas entidades fueron vinculadas a la acción de tutela como tercero s con interés, en la medida en que hicieron parte del proceso donde se adoptó la decisión cuestionada. Por tal razón, les asiste interés en lo que aquí se decida.
2.2. Identificación de derechos
22. Pese a que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos, esta Sala detendrá su estudio en el derecho al debido proceso, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial, y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue lesionado este derecho durante el desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el
desarrollo del trámite judicial ordinario. Asimismo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados fue presentada como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existiría razón suficiente para conceder el amparo.
2.3. Identificación de defectos
23. La Sala estima pertinente precisar que, si bien el accionante alegó que en la providencia objeto de tutela se configuró una violación directa de la Constitución, logra advertirse que lo que reclamó fue la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de l proceso
6 Índice 7 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________
6 de 10 ordinario laboral No. 2009-01007-00/01, el cual fue aportado como prueba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
24. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificaci ón de la última providencia (28/8/2024)7 y la de interposición de la presente acción
planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificaci ón de la última providencia (28/8/2024)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (19/12/2024). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la apelación de un auto proferido en la audiencia inicial de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho . Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
25. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de derechos fundamentales de l accionante, en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cual se alegó un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. Asimismo, se advierte que la configuración de la cosa juzgada se declaró en la decisión objeto de tutela, motivo por el que los reparos planteados por el accionante no podían ser una reiteración de los argumentos del proceso judicial.
2.5. Fijación de la controversia
26. Deberá establecerse si la providencia de 2 2 de agosto de 2024 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico por la indebida valoración de l proceso ordinario laboral No. 2009-01007-00/01.
2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
27. La Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por Eliseo
ordinario laboral No. 2009-01007-00/01.
2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales
27. La Sala accederá a la solicitud de amparo presentada por Eliseo Antonio Velásquez Arango, por las razones que pasan a exponerse:
28. Para ello, es necesario poner en contexto la controversia. En este caso, el accionante estimó que hubo una indebida valoración probatoria de las providencias judiciales proferidas dentro del proceso ordinario laboral No. 2009-01007. Sostuvo que de estas se p odía advertir que no existía identidad de partes, objeto y causa para declarar probada la excepción de cosa juzgada.
7 Según consta en el índice 45 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________
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29. Sobre la cosa juzgada, el artículo 303 del Código General del
proceso establece (se trascribe):
“La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
30. Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado los elementos para que se configure la cosa juzgada en los siguientes términos (se trascribe):
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
30. Por su parte, la Corte Constitucional ha explicado los elementos para que se configure la cosa juzgada en los siguientes términos (se trascribe):
“Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.
- Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
- Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.”8
31. Una vez revisada la providencia de 22 de agosto de 2024, objeto de tutela, la Sala pone de presente que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al analizar la Sentencia de 30 de enero de 2012, que puso fin al proceso ordinario laboral, y estudiar si existía identidad de objeto en los procesos ordinario y de lo contencioso administrativo , advirtió que las pretensiones de los 2 procesos coincidían solo de manera
2012, que puso fin al proceso ordinario laboral, y estudiar si existía identidad de objeto en los procesos ordinario y de lo contencioso administrativo , advirtió que las pretensiones de los 2 procesos coincidían solo de manera parcial9. Al respecto, explicó que en el ordinario se solicitó el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por parte de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Colfondo s o , en subsidio, la devolución de saldos previo a que el Instituto de Seguros Sociales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitieran los respectivos bonos pensionales. Por su parte, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los oficios de 14 de
8 Sentencia C-100 de 2019. 9 “Así las cosas, sí bien las pretensiones reclamadas en la demanda ante la justicia ordinaria se encaminaron al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, ello se solicitó previa la emisión de los bonos pensionales por los aportes realizados. Asimismo solicitó subsidiariamente «que se declare que el ISS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público están obligados a emitir bono pensional por los aportes efectuados al ISS, producto de las cotizaciones realizadas como trabajador del sector privado y el tiempo laborado al servicio de la Universidad de Antioquia». Obsérvese que en los dos procesos -ordinario y contencioso-administrativose pretendió, entre otras cuestiones, la emisión del bono pensional, es decir coinciden parcialmente en el objeto pretendido, de cara al control de legalidad que pretendió en el de nulidad y restablecimiento del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
la emisión del bono pensional, es decir coinciden parcialmente en el objeto pretendido, de cara al control de legalidad que pretendió en el de nulidad y restablecimiento del derecho”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________
8 de 10 mayo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de 18 de junio de 2013 de la Universidad de Antioquia, por medio de los cuales le negaron la emisión de un bono pensional.
32. En relación con la identidad de partes, la autoridad accionada identificó que no se trataba exactamente de los mismos sujetos procesos porque en el proceso ordinario se demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Seguros Sociales y Citi Colfondos SA y en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho los demandados eran el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Universidad de Antioquia y Colfondos SA. Sin embargo, estimó que existía identidad de partes porque en el proceso ordinario la Universidad de Antioquia “ debió ser vinculada ” por ser la entidad a la que le correspondía emitir el bono pensional y en el proceso de lo contencioso administrativo el ISS “pudo haber sido vinculado” por ser la entidad que recibió los aportes reclamados.
33. Respecto de la identidad de causa, la Subsección B de la Sección Segunda señaló que los hechos que fundamentaron ambas demandas
vinculado” por ser la entidad que recibió los aportes reclamados.
33. Respecto de la identidad de causa, la Subsección B de la Sección Segunda señaló que los hechos que fundamentaron ambas demandas eran los mismos consistentes en que el actor prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia, posteriormente como trabajador del sector privado y durante ese tiempo efectuó aportes a pensión en el régimen de prima media administrado en ese entonces por el ISS y luego se trasladó al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por
Colfondos.
34. También hizo referencia a que en el proceso ordinario le fue negado el bono pensional (se trascribe) “ante la imposibilidad de expedirse el referido bono debido a la incompatibilidad con la pensión de jubilación del régimen de prima media otorgada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio al accionante ” y pretendía en el proceso de lo contencioso administrativo discutir nuevamente la emisión del bono pensional sobre el cual ya se había pronunciado la jurisdicción ordinaria así como a la devolución de saldos.
35. En atención a lo expuesto, la Sala estima que se hizo una valoración indebida de la Sentencia de 30 de enero de 2012, en la medida en que no se cumplían los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada. En efecto y tal como lo advirtió la autoridad accionada, el objeto de ambas demandas era parcialmente diferente en la medida en que en la primera se pretendió el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez, la emisión de un bono pensional o , en su defecto , la devolución de saldos previa emisión del respectivo bono pensional. En la segunda, se
la primera se pretendió el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez, la emisión de un bono pensional o , en su defecto , la devolución de saldos previa emisión del respectivo bono pensional. En la segunda, se pretendió la nulidad de los actos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento de bonos pensionales y , a título de restablecimiento delRadicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _____________________________________________________________________________________________________________
9 de 10 derecho, solicitó la emisión de los bonos pensionales y la devolución de saldos con los dineros provenientes de dichos bonos.
36. Si bien las pretensiones de ambas demandas guardan relación, la autoridad accionada no tuvo en cuenta que en el proceso ordinario la negativa de las pretensiones obedeció a que el accionante no demostró que cumplía requisitos para acceder a una pensión anticipada de vejez y porque en ese momento no tenía 62 años, requisito establecido por los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a bonos pensionales o a la devolución de saldos.
37. Por otro lado, fundamentó la identidad de partes en un hecho hipotético como lo era la posibilidad de vincular como demandado , en el primer caso, a la Universidad de Antioquia y , en el segundo, al Instituto de Seguros Sociales, lo cual no ocurrió, de manera que los sujetos procesales debidamente vinculados a los procesos no eran los mismos.
primer caso, a la Universidad de Antioquia y , en el segundo, al Instituto de Seguros Sociales, lo cual no ocurrió, de manera que los sujetos procesales debidamente vinculados a los procesos no eran los mismos.
38. Por lo anterior, la Sala considera que hubo una indebida valoración de la Sentencia de 30 de enero de 2012, en la medida en que a partir de esta se podía determinar que no existía identidad de partes, objeto y causa para declarar probada la excepción de cosa juzgada como se hizo en la decisión cuestionada.
2.7. Conclusión
39. En consecuencia, tras encontrar configurado el defecto fáctico, la Sala accederá a la solicitud de amparo y, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia enjuiciada, para que, en su lugar, se profiera la decisión que en derecho corresponda, en consideración a lo aquí expuesto.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Eliseo Antonio Velásquez Arango ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 2 2 de agosto de 2024 , Rad. 05001-23-33-000-2015-01196-01, por la Subsección B de la SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
Rad. 05001-23-33-000-2015-01196-01, por la Subsección B de la SecciónRadicación: 11001-03-15-000-2024-07034-00
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Concede amparo _______________________________________________________________________________________________
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