CE - Sentencia 11001031500020240703401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240703401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C. veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: ELISEO ANTONIO VELÁSQUEZ ARANGO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCI ÓN
“B”
Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se reconozca y ordene pagar un bono pensional en el que se declaró probada la excepción de c osa juzgada. Defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 303 del Código General del Proceso
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por Colfondos S.A, contra la sentencia de 21 de febrero de 2025, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
presentada por Colfondos S.A, contra la sentencia de 21 de febrero de 2025, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de diciembre de 2024, el señor Eliseo Antonio Velásquez Arango, quien actúa a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efe ctos la sentencia (sic) del 22 de agosto de 2024 proferida por la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B DEL CONSEJO DE ESTADO, mediante la cual se decidió declarar probada la excepción previa de cosa juzgada y se ordena la terminación del proceso, para que en su lugar la mantenga incólume el auto del 02 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declara no probadas las excepciones previas, ordenándose la continuidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho”.
2. Hechos
El accionante afirmó que, con ocasión del cumplimiento de los requisitos en su trabajo como docente oficial por más de 20 años 1 , le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en
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El accionante afirmó que, con ocasión del cumplimiento de los requisitos en su trabajo como docente oficial por más de 20 años 1 , le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en
1 Señala que cumplió 55 años el 31 de mayo de 2005.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 adelante Fomag), a través de la Resolución nro. 17693 de 28 de noviembre de 2000, y una pensión gracia por parte de Cajanal mediante Resolución nro. 1739 de 5 de febrero de 2011 , “solo con el tiempo de servicio prestado como docente para el magisterio”. Agregó que también prestó sus servicios como docente en la Universidad de Antioquia desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 27 de febrero de 1989, periodo en el que no cotizó a ninguna caja de previsión ni al ISS ni en el sector privado y precisó que los aportes para pensión eran diferentes a los aportes del Fomag.
Sostuvo que laboró en el sector privado y efectuó cotizaciones a pensión en el ISS, hoy Colpensiones, desde febrero de 1994 hasta abril de 1998 por un total de 198,87 semanas, y en la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad a la cual se afilió el 1° de agosto de 1999.
semanas, y en la Administradora de Fondos de Pensiones Colfondos, en el régimen de ahorro individual con solidaridad a la cual se afilió el 1° de agosto de 1999.
Refirió que e n el año 2007 presentó a nte Colfondos una solicitud de pensión anticipada de vejez, por considerar que poseía el capital suficiente para ello, mismo que pretendía integrar con el bono pensional, por lo que solicitó al ISS su liquidación.
Adujo que mediante oficio de 17 de marzo de 2008 , el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó que existía incompatibilidad entre una pensión de jubilación reconocida con los dineros del tesoro público y el bono pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que no le asistía derecho a este último.
Expresó que en el año 2009 presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, Colfondos y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, o de manera subsidiaria la expedición de un bono pensional o la devolución de saldos.
Comentó que el proceso que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Medellín, que por sentencia de 31 de enero de 2011 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que al ser pensionado del régimen de prima media con prestación definida no podía pensionarse en el régimen de ahorro individual, por ser incompatibles , y que frente a la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, no era posible acceder a esta porque no había cumplido los
prima media con prestación definida no podía pensionarse en el régimen de ahorro individual, por ser incompatibles , y que frente a la pretensión subsidiaria de devolución de saldos, no era posible acceder a esta porque no había cumplido los 62 años que exigía la norma para tener ese derecho, “requisito necesario para poder acceder a la devolución de saldos incluido el valor del bono pensional”. Agregó que esa decisión precisó que, en caso de tener derecho a la pensión de vejez anticipada, no había demostrado que cumplía con los requisitos de capital en la cuenta de ahorro individual para poder acceder a ese derecho.
Indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 30 de enero de 2012 confirmó esa decisión, pero por otras razones , pues consideró que si bien las pensiones de las que gozaba sí eran compatibles con el régimen de ahorro individual con solidaridad porque no hacían parte del régimen de prima media sino de uno especial, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez porque no demostró que cumplía con los requisitos para acceder a su reconocimiento y pago.
Asimismo, destacó que esa decisión señaló que no era procedente ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la emisión del bono, “ pero que sí debía tener en cuenta los tiempos cotizados en el régimen de prima media para los futuros efectos de que se conceda la pensión de vejez o para los correspondientes a la devolución de aportes”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
devolución de aportes”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
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3 Refirió q ue una vez cumplió los 62 años, solicitó nuevamente a Colfondos el reconocimiento y pago de su pensión de vejez o la devolución de saldos, a lo que se indicó que solo era procedente la segunda petición. De igual manera, que no era procedente tener en cuenta el bono pensional por las cotizaciones efectuadas al ISS, “porque el Ministerio de Hacienda negaba el mismo, aduciendo para ello la pensión de jubilación que el señor (…) percibe del Fomag”.
Manifestó que, en razón a lo anterior , en septiembre de 2013 presentó una nueva demanda ordinaria laboral contra Colfondos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad de Antioquia, con el fin de que “fuera reconocida y pagada la devolución de saldos teniendo en cuenta para ello los bonos pensionales por las cotizaciones efectuadas al ISS y el tiempo de servicio en la Universidad de Antioquia”, proceso que correspondió inicialmente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín en el que se declaró no probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual fue desa tado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que por auto de 26 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio
juzgada, decisión que fue objeto de recurso de apelación el cual fue desa tado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , que por auto de 26 de noviembre de 2014 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa.
Señaló que el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Medellín, quien inadmitió la demanda y solicitó a su apoderada que la adecuara al medio de control propio de la jurisdicción contencioso administrativa, a lo que esta obedeció y la adecuó de tal forma que las nuevas pretensiones consistieron en que i) se declarara la nulidad del comunicado de 14 de mayo de 2013, mediante el cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público negó la emisión del bono pensional por los aportes efectuados al ISS, ii) que se declarara la nulidad del comunicado de 18 de junio de 2013, por el cual “ la Universidad de Antioquia negó a emisión del bono pensional por el tiempo de servicio prestado a esa entidad ”, y iii) que a título de restablecimiento del derecho se declarara que dichas entidades “estaban obligadas a emitir los bonos solicitados y a pagarlos a Colfondos ”, y que se ordenara a esta última al pago de la devolución de saldos por contar con más de 62 años de edad.
Adujo que mediante auto de 25 de mayo de 2015, el juzgado declaró la falta de competencia por razones de cuantía y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien la admitió y mediante auto interlocutorio de 2 febrero de 2017,
competencia por razones de cuantía y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia, quien la admitió y mediante auto interlocutorio de 2 febrero de 2017, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, entre estas la de cosa juzgada tras expresar que no había identidad de objeto entre la demanda tramitada ante la jurisdicción ordinaria y de la que conocía, por cuanto en esta última se demandaban actos administrativos posteriores a la fecha de la sentencia de segunda instancia ordinar ia. Igualmente, concedió el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra esa decisión y suspendió la audiencia hasta que se resolviera la alzada.
Expresó que del recurso de apelación conoció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que mediante auto de 5 de junio de 2020 declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer lo y promovió conflicto negativo de competencia, del que avocó conocimiento la Corte Constitucional que en auto de 14 de abril de 2023 lo dirimió y concluyó que era competente la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que se dispuso la devolución del expediente.
Por último, a firmó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en auto de 22 de agosto de 2024 -notificada el 28 del mismo mes y año -, revocó la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, tras considerar que “concurren los supuestos previstos en el artículo 303 del CGP,Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
declaró probada la excepción de cosa juzgada y ordenó la terminación del proceso, tras considerar que “concurren los supuestos previstos en el artículo 303 del CGP,Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
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4 para que se configure la excepción de cosa juzgada, en la medida en que hay identidad de partes, objeto y causa”.
La autoridad judicial accionada consideró que en el caso existía i) identidad de objeto, “en tanto lo pretendido (…) no es una cuestión diferente de la debatida en el proceso ordinario laboral en el que se pretendió el reconocimiento de la pensión de manera anticipada, previa la emisión del bono pensional ”, ii) identidad de partes pues “a pesar de no tratarse exactamente de los mismos sujetos procesales, en razón a que en el proceso tramitado en la jurisdicción ordinaria no se demandó a la Universidad de Antioquia, dicha entidad debió ser vinculada pues era ella la que debería generar el bono pensional que se reclama, y en el presente asunto no se demandó al ISS hoy Colpensiones, quien igualmente pudo haber sido vinculado por ser quien recibió los aportes reclamados”, y iii) identidad de causa, dado que “Tanto en el proceso ordinario laboral como el que actualmente cursa en esta jurisdicción el fundamento en que se sustentaron las demandas fue que el actor prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia y posteriormente como trabajador del sector
en el proceso ordinario laboral como el que actualmente cursa en esta jurisdicción el fundamento en que se sustentaron las demandas fue que el actor prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia y posteriormente como trabajador del sector privado efectuando aportes al ISS y que subsiguientemente en el año 1999 se trasladó al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos SA, de ahí que pretenda la emisión del bono pensional por las cotizaciones realizadas al ISS y el tiempo que estuvo vinculado al ente universitario”.
3. Fundamentos de la acción
A juicio del actor , la providencia objetada vulnera los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, en tanto no tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones del proceso ordinario laboral que inicialmente presentó, en contraste con las del contencioso administrativo en el que se profirió la providencia objeto de reproche constitucional , de los que, señala, se puede evidenciar que no existe identidad procesal entre ambos, por lo que la excepción de cosa juzgada no se configura.
En los fundamentos de la acción el demandante se refiere a la jurisprudencia constitucional sobre defecto sustantivo , por lo que el análisis del caso se circunscribirá al mismo, por supuesto desconocimiento del artículo 303 del Código General del Proceso relativo a la cosa juzgada.
Sostuvo que en el caso no se cumpl en los requisitos exigidos en la precitada disposición para declarar la excepción de cosa juzgada , pues i) en el proceso ordinario no demandó a la Universidad de Antioquia , por lo que no había identidad de partes y ii) se demandaron actos administrativos proferidos con posterioridad a la terminación del proceso ordinario laboral.
ordinario no demandó a la Universidad de Antioquia , por lo que no había identidad de partes y ii) se demandaron actos administrativos proferidos con posterioridad a la terminación del proceso ordinario laboral.
Señaló que la razón por la que le fue negada la devolución de saldos y el bono pensional en el proceso laboral fue porque no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez y que tampoco tenía derecho a la devolución de saldos por no haber cumplido los 62 años, “siendo estos los motivos por los cuales en la jurisdicción laboral se dijo en su momento que no había derecho al bono pensional, pues al no haber reconocimiento de la pensión anticipada de vejez ni de la devolución de saldos, no podía condenarse a la emisi ón del bono ya que la edad de redención normal del bono de un hombre es 62 años (…), siendo entonces el cumplimiento de la edad el hecho fundamental que abre paso a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho”.
Para terminar, recalcó que el hecho nuevo es el cumplimiento de los 62 años , a lo que agregó que en el primer proceso ordinario no era procedente condenar a la emisión del bono por esa razón, estudio detenido de fondo y detallado de los hechosRadicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5 y pretensiones de ambos procesos que no fue realizado por la autoridad judicial
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5 y pretensiones de ambos procesos que no fue realizado por la autoridad judicial accionada, lo que para el actor impide “ acceder a la devolución de saldos consagrada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la cual está conformada por los saldos de la cuenta de ahorro individual y el valor del bono pensional”.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”
La magistrada titular del despacho que dictó decisión objetada 2 , quien precisó que no participó en la Sala de Decisión en la que se profirió, rindió informe en el que luego de hacer referencia a la situación fáctica y a los fundamentos de la decisión, sostuvo que la determinación de dar por terminado el proceso por cosa juzgada obedeció a un análisis razonable y coherente de los hechos y los elementos probatorios aportados, por lo que solicitó que se negara el amparo solicitado.
4.2. Respuesta de Colfondos S.A
La apoderada de la sociedad rindió informe en el que sostuvo que no se opone ni se allana a las pretensiones de la demanda de tutela, porque no están dirigidas contra esa entidad ni es evidente que al demandante se le ha ya cercenado alguno de sus derechos . Además, solicitó que se le desvincule del presente trámite, en tanto, sostuvo, la solicitud de amparo va dirigida únicamente en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
de sus derechos . Además, solicitó que se le desvincule del presente trámite, en tanto, sostuvo, la solicitud de amparo va dirigida únicamente en contra de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
4.3. Respuesta de la Universidad de Antioquia
El apoderado de la institución rindió informe en el que solicit ó que se declarara la falta de legitimación en la causa a su favor, en tanto, señaló, la solicitud se dirige contra el auto de 22 de agosto de 2024, actuación frente a la que no tiene ninguna injerencia, o en su defecto que no se acceda al amparo constitucional solicitado porque no existe nexo de causalidad entre la acción de tutela y la omisión, acción o amenaza de derechos fundamentales.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado por medio de sentencia de 21 de febrero de 2025, resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Eliseo Antonio Velásquez Arango ante la configuración del defecto fáctico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 22 de agosto de 2024, Rad. 05001-23-33-000-2015-01196-01, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente providencia (…)”.
Consejo de Estado y, en consecuencia, ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en un término de 10 días, profiera una nueva decisión, en la cual atienda a lo expresado en la presente providencia (…)”.
Sostuvo que analizaría los reparos presentados bajo las reglas del defecto fáctico, en tanto se encontraban relacionados con la indebida valoración de lo acontecido en el proceso ordinario en el que se declaró configurada la cosa juzgada en el caso que originó la controversia.
Se refirió al análisis que efectuó la autoridad judicial accionada respecto de la excepción de cosa juzgada , destacó que al contrastar los procesos ordinario y
2 Proferida por el magistrado encargado Juan Enrique Bedoya Escobar.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
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6 contencioso administrativo concluyó que “coincidían solo de manera parcial ”, toda vez que en el proceso ordinario solicitó el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez por parte de Colfondos, o en subsidio la devolución de saldos previo a que el ISS y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitieran los respectivos bonos pensionales. Mientras que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los oficios d e 14 de mayo de 2013 expedido por el Ministerio
pensionales. Mientras que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de los oficios d e 14 de mayo de 2013 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de 18 de junio de 2013 de la Universidad de Antioquia, por medio de los cuales negaron la emisión de un bono pensional.
También destacó que en la providencia judicial objetada se indicó que no se trataba “exactamente” de los mismos sujetos procesales porque en el primero se demandó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el ISS y Colfondos, y en el segundo eran la misma cartera ministerial, la Universidad de Antioquia y Colfondos , sin embargo, estimó que existía identidad de partes “ porque en el proceso ordinario la Universidad de Antioquia debió ser vinculada por ser la entidad a la que le correspondía emitir el bono p ensional y en el proceso de lo contencioso administrativo el ISS pudo haber sido vinculado por ser la entidad que recibió los aportes reclamados”.
Sostuvo que en relación con la identidad de causa mencionó que en el auto objeto de tutela se indicó que los hechos que fundamentaron ambas demandas eran los mismos, y también hizo referencia a que en el proceso ordinario le fue negado el bono pensional y pretendía en el proceso contencioso administrativo discutir nuevamente la emisión del bono pensional sobre el cual ya se había pronunciado la jurisdicción ordinaria así como a la devolución de saldos.
De conformidad con lo anterior, el juez de tutela de primera instancia estimó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo una valoración
jurisdicción ordinaria así como a la devolución de saldos.
De conformidad con lo anterior, el juez de tutela de primera instancia estimó que la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo una valoración indebida de la sentencia de 30 de enero de 2012, “ en la medida en que no se cumplían los supuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada. En efecto, tal y como lo advirtió la autoridad accionada, el objeto de ambas demandas era parcialmente diferente en la medida en que en la primera se prete ndió el reconocimiento de una pensión anticipada de vejez, la emisión de un bono pensional o, en su defecto, la devolución de saldos previa emisión del respectivo bono pensional. En la segunda, se pretendió la nulidad de los actos por medio de los cuales le fue negado el reconocimiento de bonos pe nsionales y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la emisión de los bonos pensiones y la devolución de saldos con los dineros provenientes de dichos bonos”.
Anotó que si bien las pretensiones de las demandas guardan relación, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que en el proceso ordinario la negativa de las pretensiones obedeció a que el actor no demostró que cumplía los requisitos para acceder a una pensión anticipada de vejez y porque para ese momento no tenía 62 años, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley 100 de 1993, para tener derecho a bonos pensionales o a devolución de saldos. A lo que agregó que la identidad de partes la sustentó en un hecho hipotético como era la posibilidad de vincular como demandado, en el primer caso, a la Universidad de Antioquia, y en el segundo, al
bonos pensionales o a devolución de saldos. A lo que agregó que la identidad de partes la sustentó en un hecho hipotético como era la posibilidad de vincular como demandado, en el primer caso, a la Universidad de Antioquia, y en el segundo, al Instituto de Seguros Sociales, lo cual no ocurrió, de manera que los sujetos procesales debidamente vinculados a los procesos no eran los mismos.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, Colfondos S.A impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, indicó, al actor le fue reconocida una pensión gracia por parte de Cajanal y una pensión de jubilación por parte del Fomag, “por lo que hay una evidente incompatibilidad entreRadicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
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7 la pensión de jubilación reconocida con los dineros del tesoro público y el bono pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que el a quo no realizó el análisis adecuado reconociendo la protección al actor cuando no existía una real vulneración al derecho, máxime cuando ya nos encontramos frente a una cosa juzgada, puesto que sobre estos hechos y pretensiones ya se había presentado por parte del actor un proceso jurídico el cual fue conocido y fallado por
una real vulneración al derecho, máxime cuando ya nos encontramos frente a una cosa juzgada, puesto que sobre estos hechos y pretensiones ya se había presentado por parte del actor un proceso jurídico el cual fue conocido y fallado por el JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, mediant e radicado 05001-31-05-001-2009-01007-00, donde negó las prestaciones solicitadas por el demandante indicando y explicando ampliamente la incompatibilidad de la solicitud del actor con las prestaciones ya recibidas y percibidas por el actor”.
También indicó que la cosa juzgada está definida en el artículo 303 del Código General del Proceso, sin hacer ninguna consideración adicional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia de 21 de febrero de 2025, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, o si debe confirmarla porque se incurrió en la vulneración iusfundamental alegada.
La Sala precisa que el análisis del caso se realizará a partir de la caracterización del defecto sustantivo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
incurrió en la vulneración iusfundamental alegada.
La Sala precisa que el análisis del caso se realizará a partir de la caracterización del defecto sustantivo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07034-01
Demandante: Eliseo Antonio Velásquez Arango
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8 Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la
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