CE - Sentencia 11001031500020240703500 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240703500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07035-00
Demandante: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA
NACIONAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN CUARTA
Temas: Tutela contra providencia judicial – Improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 19 de diciembre de 20241, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a través de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta con la que se pretende el amparo de a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales con
1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el número de solicitud 14931. 2 Índice 2 de Samai de primera instancia. Por medio de mandato autenticado, se le confirió poder a la abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez.Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 ocasión de la sentencia del 10 de julio de 2024, proferida por la autoridad judicial accionada, que revocó los numerales 3, 4, 5 y 6 de la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de
accionada, que revocó los numerales 3, 4, 5 y 6 de la providencia del 22 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja3 y confirmó los demás numerales contenidos en la resolutiva.
La demanda fue impetrada por el señor John Alexander Fajardo Manrique contra el ahora accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 15001-33-33-002-2017-00116-00/01.
1.2. Pretensiones
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:
[…]
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta, con ponencia del Doctor Diego Mauricio Higuera Jiménez del día 10 de julio de 2024, notificada por correo electrónico a los 15 días del mismo mes y año dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No 15001333300220170011600, siendo demandante el señor Jhon Alex ander Fajardo Manrique y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas4.
1.3. Hechos
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor John Alexander Fajardo Manrique fue retirado de la Policía Nacional mediante la Resolución 00477 del 17 de febrero de 2017, por la disminución de su
la decisión que se adoptará en la sentencia:
El señor John Alexander Fajardo Manrique fue retirado de la Policía Nacional mediante la Resolución 00477 del 17 de febrero de 2017, por la disminución de su capacidad psicofísica en un 27. 94%, con ocasión de la prestación del servicio,
3 En la que se : 1). declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demanda en «acto administrativo ajustado a la Constituc ión y la ley»; 2). declaró la nulidad de la Resolución 477 del 17 de febrero de 2017; 3). ordenó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que analizara de nuevo al demandante «[…] y, en el evento de calificarlo como NO APTO para la prestación del servicio como patrullero, determine si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la policía nacional, y si es viable su reubicación, con la advertencia de que esta conclusión debe estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales»; 4). indicó que, si era posible la reubicación del demandante, la parte demandada debía realizar una evaluación objetiva para definir la labor a asignar; 5). ordenó reintegrar y reubicar al demandante y pagar las prestaciones y salarios dejados de percibir; 6). señaló que, si no era posible la reubicación por pérdida de capacidad superior al 50%, de acuerdo con el estudio subjetivo y objetivo realizado, le fuera reconocido al accionante la pensión de invalidez; 7). ordenó que el demandante fuera reincorporado al servicio al último cargo que ocupó o a otro cuyas funciones fueran acordes con sus condiciones.
subjetivo y objetivo realizado, le fuera reconocido al accionante la pensión de invalidez; 7). ordenó que el demandante fuera reincorporado al servicio al último cargo que ocupó o a otro cuyas funciones fueran acordes con sus condiciones. 4 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
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3 determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en acta TML 16-2-615 del 21 de diciembre de 2016.
Por lo tanto, el señor Fajardo Manrique instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional con el fin de que fuera estudiada la legalidad del acto administrativo de retiro y, a título de restablecimiento, solicitó su reintegro a la institución, al pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación, debidamente indexados, así como de intereses moratorios y de los perjuicios morales.
En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, por medio de providencia del 22 de agosto de 2019 resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad
demandada en “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y
LA LEY”.
Tunja, por medio de providencia del 22 de agosto de 2019 resolvió:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la entidad
demandada en “ACTO ADMINISTRATIVO AJUSTADO A LA CONSTITUCIÓN Y
LA LEY”.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la resolución No. 477 del 17 de febrero de 2017 expedida por el Director General de la Policía Nacional, con la que se dispuso retirar del servicio al señor PT JOHN ALEXANDER FAJARDO MANRIQUE por disminución de la capacidad sicofísica.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAPOLÍCIA NACIONAL que disponga lo necesario para que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (inciso 1° del artículo 192 del CPACA), el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía analice nuevamente al demandante y, en el evento de calificarlo como NO APTO para la prestación del servicio como patrullero, determine si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en la policía nacional, y si es viable su reubicación, con la advertencia de que esta conclusión debe estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud físicas y mentales.
Se advierte, que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad realizada por el Tribunal Médico debe ser congruente con su recomendación de reubicación; por lo que si se c oncluye que el actor no tiene capacidad psicofísica suficiente para desempeñar ninguna actividad, se deberá proceder a recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder a la pensión de invalidez.
psicofísica suficiente para desempeñar ninguna actividad, se deberá proceder a recalificar su pérdida de capacidad, con el fin de determinar si puede acceder a la pensión de invalidez.
CUARTO: En caso de resultar q ue el análisis subjetivo realizado por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, determine la posibilidad de reubicación del demandante en atención a sus condiciones de salud físicas y mentales, el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, a través de las jefaturas o direcciones de personal de la institución Policial, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que es emitido el respectivo concepto (inciso 1° del artículo 192 del CPACA) deberá realizar una EVALUACIÓN OBJETIVA, con el f in de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades y experiencia del demandante, así como la disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitaciónDemandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
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QUINTO: Efectuada la evaluación, y de ser viable la reubicación del demandante, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL lo siguiente: 5.1.- Reintegrarlo y reubicarlo de manera inmediata.
a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL lo siguiente: 5.1.- Reintegrarlo y reubicarlo de manera inmediata. 5.2.- Pagar en su favor, dentro del término establecido en el inciso 2° del artículo 192 del CPACA, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, correspondientes al cargo que venía desempeñando, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta la fecha en que se produzca su reintegro.
SEXTO: Si de los estudios subjetivo y objetivo se concluye que no es viable la reubicación por pérdida de capacidad laboral superior al 50% ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL que de trámit e al reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ del actor, dentro del término previsto en el inciso 1° del artículo 192 del CPACA.
SÉPTIMO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL que, de manera inmediata, el demandante sea reincorporado al servicio, bien sea en el último cargo que ocupó antes de ser retirado de la institución, o, de no ser ello posible, a otro cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales y con sus habilidades y destrezas. Esa reincorporación, por supuesto, deberá tr aer aparejada la afiliación inmediata a los servicios médicos que presta la institución.
Esta reincorporación al servicio debe prologarse hasta tanto no se determine por la accionada que no tiene capacidad laboral para realizar actividades administrativas, docentes e instrucción, y le sea notificada en tal sentido la decisión correspondiente, en los términos señalados en esta providencia.
Ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. La Policía
administrativas, docentes e instrucción, y le sea notificada en tal sentido la decisión correspondiente, en los términos señalados en esta providencia.
Ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación. La Policía Nacional adujo que el acto administrativo demand ado era de ejecución , ya que fueron las autoridades médico -laborales quienes declararon al señor Fajardo Manrique como «no apto» y profirieron la recomendación de no reubicación, correspondiendo a la Policía Nacional ejecutar tal decisión.
Igualmente, argumentó que la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar no formaban parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional, por lo cual debi eron vincularse al medio de control. Asimismo, destacó que el señor Fajardo Manrique no cumplía con el requisito previsto en el Decreto 1157 de 2014 para proceder con el reconocimiento de la pensión de invalidez, ni reunía las condiciones especiales para desempeñar algún otro cargo al interior de la institución.
Por su parte, el entonces demandante solicitó la revocatoria de los numerales tercero al séptimo, en atención a que el juez había ordenado una nueva valoración médica para determinar la pérdida de capacidad laboral, cuando ello no había sido pedido o excepcionado por los extremos procesales, por lo que consideró que se profirió un fallo ultra petita, pues lo único peticionado por él era el reintegro laboral.
En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de DecisiónDemandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
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5 Cuarta, en sentencia del 10 de julio de 2024 revocó los numerales tercero al séptimo de la decisión del a quo, y en su lugar, dispuso:
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL que, de manera inmediata proceda a REINTEGRAR al señor JOHN ALEXANDER FAJARDO MANRIQUE al cargo que desempeñaba anteriormente o, de no ser posible, a uno que pueda desempeñar teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas.
CUARTO: DECLARAR que no ha habido solución de continuidad desde la fecha en que el señor JOHN ALEXANDER FAJARDO MANRIQUE fue retirado del servicio y hasta que se haga efectivo su reintegro.
QUINTO: CONDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a PAGAR al señor JOHN ALEXANDER FAJARDO MANRIQUE los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, correspondientes al cargo que venía desempeñando, desde la fecha en que fue r etirado del servicio y hasta que se produzca su reintegro. Las sumas de la condena deberán indexarse conforme a la
siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final Índice inicial
produzca su reintegro. Las sumas de la condena deberán indexarse conforme a la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final Índice inicial
En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), q ue corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia certificado por el DANE, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, respecto de cada obligación teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ello.
SEXTO: Ordenar a la entidad demandada que de las sumas que resulten a favor del actor deberán hacerse los descuentos legales correspondientes por concepto de aportes pensionales en el porcentaje que corresponde, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones al que estaba afiliado el actor.”
SEGUNDO.- Confirmar en lo demás la sentencia del 22 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja.
Como fundamento de la providencia, el tribunal sostuvo que la decisión de retirar del servicio al señor Fajardo Manrique se encontraba falsamente motivada, dado que:
[…] una vez conocido el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante, realizó el estudio objetivo a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, sobre las capacidades del policial de desarrollar actividades diferentes a las de vigilancia o patrullaje. Ahora, tal ausencia desconoció la
demandante, realizó el estudio objetivo a que ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional, sobre las capacidades del policial de desarrollar actividades diferentes a las de vigilancia o patrullaje. Ahora, tal ausencia desconoció la estabilidad reforzada de la que es titular el demandante y en virtud del cual la decisión de retiro por disminución de la capacidad psicofísica procede una vez agotada la posibilidad de reubicación laboral, puesto que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional ante un porcentaje de disminución de la capacidad laboralDemandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
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6 inferior al 50% lo primero es intentar la reubicación.
Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 15 de julio de 2024.
1.4. Fundamentos de la vulneración
La parte accionante alegó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, al interior del fallo del 10 de julio de 2024:
Al respecto, manifestó que no se tuvo en cuenta la regla de derecho contenida en la sentencia SU-556 de 2014, en la cual se unificaron criterios acerca de los topes indemnizatorios, en los casos en que, a través de un acto administrativo sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en
la sentencia SU-556 de 2014, en la cual se unificaron criterios acerca de los topes indemnizatorios, en los casos en que, a través de un acto administrativo sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa. Específicamente mencionó que:
[…] la indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir está limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona retirada, ello, en aplicación del principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de s us cargos, estableciendo que conforme con la constitución política, la persona no solo tiene derecho al trabajo, sino también la carga de procurarse los medios económicos para su auto-sostenimiento y, de ese modo, para asumir la responsabilidad de su propio destino […] es decir, que la persona desvinculada debe asumir la carga de su propio sostenimiento por la totalidad del periodo que permanezca desvinculado.
Asimismo, sostuvo que la sentencia SU-053 de 2015 trasladó las reglas fijadas en la SU-556 de 2014, a los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que también resultaba desconocida.
De igual forma, explicó que , en un caso similar el Consejo de Estado, Sección Cuarta5 aplicó la subregla jurisprudencial cuando discutió sobre los límites indemnizatorios a un funcionario de la Policía Nacional que fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica.
En consecuencia, consideró que resultaba excesivo ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Fajardo Manrique hasta el momento en que sus
disminución de la capacidad psicofísica.
En consecuencia, consideró que resultaba excesivo ordenar el pago de los salarios dejados de percibir por el señor Fajardo Manrique hasta el momento en que sus derechos fueron reconocidos judicialmente, pues ello da ba lugar a un enriquecimiento sin causa.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia 24.03.19, Rad. 11001-03-15-000-2018-04648-00.Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
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7 1.5. Trámite de la acción de tutela
Mediante auto del 27 de enero de 2025, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la parte demandante 6 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta7.
Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso , al señor Jhon Alexander Fajardo Manrique [demandante dentro del proceso ordinario 8] y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja9 [juez de primera instancia].
Además, se le reconoció personería jurídica a la abogada Andrea del Pilar Otálora
dentro del proceso ordinario 8] y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja9 [juez de primera instancia].
Además, se le reconoció personería jurídica a la abogada Andrea del Pilar Otálora Gómez para actuar en representación de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional10.
1.6. Intervenciones
Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:
1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta
En documento allegado el 3 de febrero de 2025, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada adujo que la acción tutelar no cumplía con los requisitos de inmediatez, ni agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Frente al primero, mencionó que la providencia objeto de amparo fue notificada a las partes el 15 de julio de 2024 y el mecanismo constitucional interpuesto el 19 de diciembre de 2024, es decir, 5 meses después de la ejecutoria.
Respecto al segundo punto, explicó que, de advertirse un pronunciamiento incompleto, pudo haber solicitado la adición o aclaración del fallo, toda vez que en la resolutiva se indicó que sobre las sumas que resultaran a favor del entonces demandante, se debían realizar los descuentos a los que hubiera lugar.
6 Índice 9 de Samai. La notificación se realizó a los correos electrónicos: deboy.notificacion@policia.gov.co y andrea.otalora1010@correo.policia.goc.co.
6 Índice 9 de Samai. La notificación se realizó a los correos electrónicos: deboy.notificacion@policia.gov.co y andrea.otalora1010@correo.policia.goc.co. 7 Índice 9 de Samai. Fue notificado en el buzón web: sectradmboy@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8 Índice 10 de Samai. La notificación se realizó a la dirección física indicada por la parte accionante en el escrito de tutela. 9 Índice 9 de Samai. Se notificó personalmente al correo: j03admintun@cendoj.ramajudicial.gov.co. 10 Índice 2 de Samai.Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
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8 De igual forma, puso de presente que la sentencia SU-556 de 2014 alegada como desconocida, no constituía un precedente aplicable, ya que contenía supuestos fácticos sustancialmente diferentes al caso del señor Fajardo Manrique. No obstante, señaló que:
[…] un mínimo de 6 meses y un máximo de 24 meses para efectos del reconocimiento de la indemnización por el retiro del servicio y el eventual reintegro sin solución de continuidad, obedeció justamente a las particularidades de los empleos de carrera ocupados por personal en provisionalidad, luego no puede ser una regla aplicable de pleno derecho al personal que se desempeña en propiedad
sin solución de continuidad, obedeció justamente a las particularidades de los empleos de carrera ocupados por personal en provisionalidad, luego no puede ser una regla aplicable de pleno derecho al personal que se desempeña en propiedad en un cargo de carrera administrativa, toda vez que los primeros cuentan con una estabilidad laboral intermedia o precaria, frente a los empl eados de carrera que cuentan con estabilidad laboral reforzada.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que el señor Fajardo Manrique presenta una disminución de su capacidad laboral, circunstancia que constituye otro aspecto que diferencia a este, de los casos analizados por la Corte Constitucional en el supuesto precedente desconocido. Por lo demás, téngase en cuenta que la desvinculación del servicio tuvo lugar en febrero de 2017 y la demanda fue interpuesta en julio del mismo, es decir, el demandant e acudió prontamente a la administración de justicia a efectos de obtener el restablecimiento oportuno de sus derechos.
Por lo tanto, solicitó que no se accediera a la solicitud de amparo.
1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Tunja
Por medio de correo electrónico remitido el 30 de enero de 2025, la jueza advirtió que no le asistía interés alguno en el resultado de la acción de tutela, en la medida que el fallo dictado por su Despacho no era objeto de reproche , no obstante, respetaría y acataría lo decidido por la autoridad constitucional.
Adicionalmente, expuso que no observó que se cumplieran los requisitos generales exigidos en las tutelas contra providencia judicial, por lo que este mecanismo se tornaba improcedente.
Adicionalmente, expuso que no observó que se cumplieran los requisitos generales exigidos en las tutelas contra providencia judicial, por lo que este mecanismo se tornaba improcedente.
1.6.3. Pese a que el señor Jhon Alexander Fajardo Manrique11 fue notificado en debida forma, guardó silencio.
11 Índice 10 de Samai. Se observa la orden de servicio 17642852 de la empresa de mensajería 472, en la que no existe observación de no entregado o devolución.Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional , de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5. ° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1. º del Decreto 333 de 2021, por cuanto esta se dirige contra la Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta.
2.2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
contra la Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta.
2.2. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
- ¿Se superan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:
- ¿El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta , desconoció el precedente contenido en las sentencias SU -556 de 2014 y SU-053 de 2015, referente a los límites indemnizatorios?
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial ; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y si es procedente; (iii) el estudio del caso concreto.
2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 12 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema 13 y declaró su procedencia14.
12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado.
González, Sentencia 31.07.12, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».Demandante: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Cuarta Radicado: 11001-03-15-000-2024-07035-00
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10 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupues tos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
Por el contra
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