CE - Sentencia 11001031500020240704200 de 2025
Consejo de Estado
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- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240704200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-07042-00
Accionante: CONSTRUCCIONES AR & S S.A.S.
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA RCA –
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE– No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Construcciones AR & S S.A.S. solicitó el amparo de su derecho fundamenta l al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 8 de noviembre de 2024 , proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del medio de control de controversias contractuales con el número de radicación 11001-33-43-065-2019-0007500/01.
Administrativo de Cundinamarca , dentro del medio de control de controversias contractuales con el número de radicación 11001-33-43-065-2019-0007500/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo
siguiente:
2.1. Manifestó que promovió demanda de controversias contractuales núm. 1100133-43-065-2019-0007500/01 contra el Distrito Capital – Secretaría de GobiernoFondo de Desarrollo Local de Chapinero para que se declarara la nulidad de la2
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-00
Accionante: Construcciones AR & S S.A.S.
adjudicación de la licitación pública que suscribió con Contrusan Ingenieros Civiles Ltda.
2.2. Refirió que la demanda le correspondió al Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no existió violación del principio de transparencia, ni falsa motivación.
2.3. Relato que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, la decisión de primera instancia.
2.4. Precisó que la providencia antes mencionada vulneró su derecho fundamental
confirmó, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2024, la decisión de primera instancia.
2.4. Precisó que la providencia antes mencionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber confirmado la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, olvidando pronunciarse sobre los hechos probados y sobre las pruebas documentales que demostraban la falta de experiencia requerida por parte del proponente Contrusan Ingenieros Civiles Ltda.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO vulnerados por la TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
SEGUNDO: Que se declare la violación al debido proceso por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B en contra del accionante Consorcio Obras chapinero cuyos integrantes son Construcciones AR&S SAS y Rómulo Tobo Uscátegui, en consecuencia, se declare la inconstitucionalidad de la sentencia 11001334306520190007501.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria violación al debido proceso se ordene al Tribunal a proceder en lo que en derecho corresponda.
CUARTO: Advertir al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B de la acción de tutela referida, su decisión y la obligación de cumplir con la decisión de su honorable despacho. […]”. [Negrilla del texto].3
CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B de la acción de tutela referida, su decisión y la obligación de cumplir con la decisión de su honorable despacho. […]”. [Negrilla del texto].3
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Accionante: Construcciones AR & S S.A.S.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 3 de febrero de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela . Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al señor Rómulo Tobo Uscátegui, al Consorcio Obras Chapinero, a Construsan Ingenieros Civiles LTDA., al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Gobierno, al Fondo de Desarrollo Local de Chapinero y al Juzgado Sesenta y
Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuada s las notificaciones a la autoridad accionada y a los
vinculados, se allegaron los siguientes informes:
5.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que si se realizó un estudio de los hechos probados en el proceso y se analizaron todos los elementos aportados, realizando además un pronunciamiento frente a cada uno de los motivos de inconformidad plasmados en su recurso de apelación.
5.2. Puso de presente que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental, ni violación alguna a las garantías que deben observarse en toda actuación
pronunciamiento frente a cada uno de los motivos de inconformidad plasmados en su recurso de apelación.
5.2. Puso de presente que no hubo vulneración de ningún derecho fundamental, ni violación alguna a las garantías que deben observarse en toda actuación judicial y que lo pretendido es reabrir el debate legal.
5.3. Por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.
5.4. La Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero - Fondo de Desarrollo Local de Chapinero solicitó se declare la improcedencia de la acción constitucional en razón a que no se observa derecho fundamental vulnerado o en amenaza de serlo.
5.5. Finalmente solicitan su desvinculación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto
1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.4
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-00
Accionante: Construcciones AR & S S.A.S.
núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de
Accionante: Construcciones AR & S S.A.S.
núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245.
VI.2. Cuestión Previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero - Fondo de Desarrollo Local de Chapinero.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de
preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
9. Teniendo en cuenta que la Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Chapinero - Fondo de Desarrollo Local de Chapinero fue parte dentro del medio de control de controversias contractuales en el que se profirió la providencia que es objeto del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
10. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
3 “Por la cual se modifican l os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.
5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-00
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VI.3. Problemas jurídicos
11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello
es así, se deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante.
12. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias
13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20127, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
15. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009 -01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-00
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16. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución9.
17. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”10 que encaje en dichos parámetros.
18. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:
jurisdiccional.
19. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01.
VI.5. El caso concreto
20. Construcciones AR & S S.A.S. solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 8 de noviembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal
8 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 10 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-00
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Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de controversias contractuales con el número de radicación 11001-33-43-065-2019-0007500/01.
21. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe
en especial el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
22. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12.
23. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14.
24. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se
11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-00
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Ramírez Ramírez.8
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cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
25. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202216 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los
deberes del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha re conocido la relevancia
16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
pretensiones económicas, la Corte ha re conocido la relevancia
16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-00
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constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subraya do fuera del texto].
26. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de
202317.
27. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales18.
28. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o
que no involucre derechos fundamentales18.
28. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores.
29. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por haber confirmado la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, olvidando pronunciarse sobre los hechos probados y sobre las pruebas documentales que demostraban la falta de experiencia requerida por parte del proponente Contrusan Ingenieros Civiles Ltda.
30. Precisado el argumento que sustenta la presente acción de amparo, la Sala estima que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional porque el escrito de tutela carece de la carga argumentativa mínima. En efecto, se destaca que, aunque se infiere que la accionante considera que la providencia
17 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017.10
Radicación: 11001-03-15-000-2024-07042-00
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incurrió en un defecto fáctico, lo cierto es que no hizo un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar la configuración de esta causal específica.
31. Ello en razón a que, si bien el accionante aduce que no se valoraron las pruebas obrantes en el expediente, lo cierto es que no identificó los medios de convicción que, a su juicio, fueron valorados equivocadamente o dejados de analizar por la autoridad accionada.
32. Se resalta que cuando se alega la configuración del defecto fáctico es deber de la parte actora, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos: i) identificar las pruebas que fueron dejadas
32. Se resalta que cuando se alega la configuración del defecto fáctico es deber de la parte actora, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos: i) identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial, ii) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; iii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iv) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable19.
33. Adicionalmente, el accionante no está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que lo que se observa es una inconformidad con la decisión.
34. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso.
35. La falencia argumentativa advertida no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que ha
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