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CE - Sentencia 11001031500020240704300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240704300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior Demandada: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Ministerio del Interior contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.2

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1.El actor, a través de apoderado 1, presentó acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 25 de abril de 2024 y el auto de 20 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del

sentencia de 25 de abril de 2024 y el auto de 20 de junio de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001032500020160044400, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Presupuestos fácticos

2.Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes:

3.Manifestó que, Cielo González Villa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Ministerio del Interio r, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto núm. 011 del 9 de enero de 2013, mediante el cual fue retirada del cargo de gobernadora del Huila, en cumplimiento de lo ordenado el 25 de julio de 2012 por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación el 6 de diciembre del mismo año.

4.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de única instancia el 25 de abril de 2024, por medio del cual resolvió lo siguiente:

“[…] Primero. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Presidencia de la República.

Segundo. DECLARAR la nulidad del Decreto No. 011 del 9 de enero de 2013, mediante el cual se retiró a la demandante del cargo de gobernadora del Huila, por las razones previamente expuestas.

República.

Segundo. DECLARAR la nulidad del Decreto No. 011 del 9 de enero de 2013, mediante el cual se retiró a la demandante del cargo de gobernadora del Huila, por las razones previamente expuestas.

Tercero. ORDENAR al Ministerio del Interior reconocer y pagar a la demandante, el monto dinerario correspondiente al salario mensual y demás emolumentos que

1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documentos denominados “3_DemandaWeb_Poder_Poder(.pdf) NroActua 2” y “5_DemandaWeb_Anexos_Acta135_24LettyLeal(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital.3

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

debía recibir durante el período constitucional restante para el cual fue elegida, esto es, el comprendido entre la fecha en que se hizo efectivo el retiro y diciembre de 2015.

Teniendo en cuenta que en el expediente no está demostrada la fecha de notificación del acto demandado ni a partir de cuándo se retiró efectivamente del servicio, se deberá corroborar con la Gobernación del Huila en atención al principio de colaboración, la fecha en que se retiró a la demandante.

Las sumas cuyo reconocimiento se ordena serán ajustadas de conformidad con la fórmula que se indicó en la parte motiva.

Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

5.Como fundamento de su decisión consideró que2:

“[…] Bajo esta lógica, en el ejercicio del control de convencionalidad, los jueces y

Cuarto. NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”.

5.Como fundamento de su decisión consideró que2:

“[…] Bajo esta lógica, en el ejercicio del control de convencionalidad, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención; y, por ende, en virtud de la potestad que en derecho les corresponde a las autoridades judiciales, dicho control puede realizarse bajo su iniciativa, sin necesidad de la solicitud a instancia de parte.

Es claro, que l a jurisdicción interna también está llamada a actuar como juez interamericano, y en el presente caso se ejercerá un control de convencionalidad a la conducta del Estado, en cabeza del Ministerio del Interior, y se determinará si se quebrantaron normas internacionales de derechos humanos, para lo cual esta Sala de subsección deberá interpretar este caso a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por el país, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en 1969, y ratificada por Colombia, según la Ley 16 del 30 de diciembre de 1972 […]”.

[…]

“[…] Atendiendo al deber que tiene toda autoridad judicial y administrativa de realizar el control de convencionalidad ex officio, y a la luz de la jurisprudencia decantada en el caso Petro Urrego vs Colombia, para esta Sala de subsección es claro que la normativa colombiana que faculta a las autoridades administrativas para destituir, inhabilitar o retirar del cargo a funcionarios de elección popular está viciada de ilegalidad por ser contraria a los postulados consagrados en la Convención

normativa colombiana que faculta a las autoridades administrativas para destituir, inhabilitar o retirar del cargo a funcionarios de elección popular está viciada de ilegalidad por ser contraria a los postulados consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Entonces, al tener en cuenta que la jurisprudencia interamericana no creó un sentido o alcance nuevo del artículo 23 de la Convención Americana, sino que precisó la única alternativa de aplicación posible de dicha norma, es claro que el Ministerio del Interior, como autoridad administrativa, al retirar del servicio a la demandante por haberse configurado la inhabilidad sobreviniente del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, flagrantemente, omitió que era incompetente para restringir los derechos políticos de aquellos funcionarios que fueron elegidos democráticamente, conforme con lo expuesto en esta providencia.

Por consiguiente, como la falta de competencia que hubo al sancionar a la demandante fue la misma que la Corte Interamericana de Derec hos Humanos censuró o reprobó en el precedente convencional del caso Petro Urrego vs Colombia,

2 Transcripción literal del texto4

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

es palmaria la ilegalidad del acto administrativo acá demandado porque con fundamento en una competencia manifiestamente ilícita, la autoridad administrativa retiró del servicio a una servidora que fue elegida por voto popular.

La Sala, en consecuencia, declarará la nulidad del Decreto 011 del 9 de enero de 2013 porque el retiro de la actora era competencia exclusiva de las autoridades judiciales competentes; y porque la autoridad administrativa omitió realizar el control

La Sala, en consecuencia, declarará la nulidad del Decreto 011 del 9 de enero de 2013 porque el retiro de la actora era competencia exclusiva de las autoridades judiciales competentes; y porque la autoridad administrativa omitió realizar el control de convencionalidad al que está obligada, pues recuérdese que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos […]”.

6.El Ministerio del Interior presentó solicitud de aclaración frente a la sentencia de única instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2024.

7.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante providencia de 20 de junio de 2024 resolvió lo siguiente:

“[…] Primero. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 25 de abril de 2024, por las razones expuestas.

Segundo. En firme esta providencia, archívese el proceso […]”.

8.La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró lo siguiente:

“[…] La entidad demandada solicitó aclarar la sentencia proferida por esta Subsección, toda vez que en la parte motiva de la providencia se indicó que:

“El Ministerio del Interior alegó de conclusión extemporáneamente (…)”.

Que esto no es cierto, pues la pr ovidencia que corrió traslado para alegar de conclusión fue notificada al Ministerio del Interior el 2 de agosto de 2022, a través

Que esto no es cierto, pues la pr ovidencia que corrió traslado para alegar de conclusión fue notificada al Ministerio del Interior el 2 de agosto de 2022, a través de correo electrónico; por lo tanto, la entidad tenía hasta el 19 de agosto de 2022 para lo propio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 […]”.

[…]

“[…] En este caso, la sentencia de única instancia fue debidamente notificada a las partes el 8 de may o de 2024, como consta en el envío de notificación que obra a índice 76 de SAMAI; motivo por el cual, al haberse presentado la solicitud el 14 de mayo de 2024, se encuentra que esta se radicó dentro del término y, en consecuencia, la Sala procederá con el análisis del asunto.

Del texto de la solicitud de aclaración presentada, se considera que los fundamentos del apoderado de la parte demandada no se circunscriben a los límites de aclaración de sentencias, puesto que la inconformidad no se refiere a un concepto o frase que,5

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

ofreciendo un verdadero motivo de duda para la parte, esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella.

Lo que se cuestiona por la parte demandada responde a un disenso en cuanto a la interpretación que se hizo de los términos procesales para alegar de conclusión lo que no tiene la potencialidad de alterar la decisión que en derecho se adoptó, porque

Lo que se cuestiona por la parte demandada responde a un disenso en cuanto a la interpretación que se hizo de los términos procesales para alegar de conclusión lo que no tiene la potencialidad de alterar la decisión que en derecho se adoptó, porque la misma está sustentada en la parte motiva de la providencia objeto de aclaración […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

9. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, e IGUALDAD en conexidad con el principio de SEGURIDAD JURÍDICA del MINISTERIO DEL INTERIOR, los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la Sentencia de 24 de abril de 2024, en el Exp. No. 11001 -03-25-000-2016-00444-00 (2041 -2016), por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia de 25 de abril de 2024, y en su lugar, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo decidido en la acción de tutela Exp. No. 11001 -03-15-000-2024-03021-01

[…]”.

10.El actor en su escrito de tutela indic ó que la autoridad judicial accionada al proferir las providencias judiciales indicadas supra incurrió “[…] en un defecto material o sustantivo y en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el principio de la segur idad jurídica […]”; y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

material o sustantivo y en una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en conexidad con el principio de la segur idad jurídica […]”; y en la causal de violación directa de la Constitución.

Actuación

11.El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de enero de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a Cielo González Villa, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.6

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

12.La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió “[…] enlace del proceso judicial para facilitar su consulta, descarga de actuaciones y/o memoriales […]”.

13.La Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y Cielo González Villa guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

14.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución

los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 5, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

15.La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

Problema jurídico

5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.7

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

Problema jurídico

16.Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

17.Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tu tela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia ; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) análisis del caso concreto y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

18.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurispru dencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurispru dencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

19.Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.8

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

20.Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto

asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

21.De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso obje to de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros.

22.Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucional es tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

23.El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto

24.La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida

9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.9

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional

25.Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente:

“[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es ci erto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para

explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15].

11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra deci siones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de10

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de

Actor: Ministerio del Interior

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones d e mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.

En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T -061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:

“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judi ciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16]. Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha

que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia d e dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17].

En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [ 18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica -; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”.

[…]

“[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por eje mplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes,

los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.”11

Núm. único de radicación: 110010315000202407043-00

Actor: Ministerio del Interior

tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado por la Sala).

26.De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19:

“[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘ que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su des

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