🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020240704301 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020240704301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D. C., 17 de junio de 2025

Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – Violación directa de la Constitución – Inhabilidad sobreviniente – Bloque de constitucionalidad – Control de convencionalidad - Cosa juzgada constitucional – Servidores de elección popular – Competencias de las autoridades administrativas – Ampara

Síntesis del caso: La parte accionante enjuició la providencia que declaró la nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró del cargo a una gobernadora. Alegó que el juez de la legalidad desconoció normas constitucionales y aplicó de forma preferente, directa y oficiosa el control de convencionalidad, desplazando el control de constitucionalidad sobre la competencia de las autoridades administrativas para retirar del cargo a ser vidores públicos de elección popular, con base en supuestos expresamente previstos en la ley.

De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de

cargo a ser vidores públicos de elección popular, con base en supuestos expresamente previstos en la ley.

De acuerdo con la competencia asignada 1, la Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la Sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela2.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.3. Trámite en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte actora

1. El 19 de diciembre de 2024, la Nación - Ministerio del Interior, mediante apoderado judicial, presentó una acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , por la presunta vulneración del derecho al debido proceso , al considerar que la Sentencia de única instancia de 25 de abril de 2024 y el Auto de 20 de junio de 2024 , dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-03-25000-2016-00444-00 (2041-2016), incurrieron en un defecto sustantivo y en una

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial

2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “Primero: declarar la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 17 violación directa de la Constitución por inaplicar normas constitucionales y desconocer el precedente constitucional.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe):

“Primera. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en conexidad con el principio de seguridad jurídica del Ministerio del interior , los cuales han sido vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la Sentencia de 24 de abril de 2024, en el Exp. No. 11001-03-25-000-2016-00444-00 (2041 -2016), por violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

Segunda. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la Sentencia de 25 de abril de 2024, y en su lugar, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo decidido en la acción de tutela Exp. No. 11001 -03-15000-2024-03021-01”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

identificaron los siguientes:

000-2024-03021-01”.

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se

identificaron los siguientes:

4. 1) El 19 de julio de 2012, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en segunda instancia, suspendió a la gobernadora de Huila, Cielo González Villa, del ejercicio del cargo por 2 meses, al haber cometido una falta grave a título de culpa , por haberle otorgado permiso sindical permanente de 2 años a 3 docentes, situación que distorsionó la protección del derecho a la asociación sindical y relegó la labor académica encargada.

5. 2) El 6 de diciembre de 2012, le impuso otra sanción de suspensión de 3 meses por haber celebrado un convenio interadministrativo con la universidad Surcolombiana en áreas en las que dicha institución educativa no tenía programas académicos relacionados con el objeto de l acuerdo3.

En esta última decisión se advirtió que, una vez quedara en firme, se configuraría la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 20024.

6. 3) El Ministerio del Interior, en nombre del Presidente de la República , expidió el Decreto 11 de 9 de enero de 2013, en “cumplimiento” del acto administrativo sancionatorio de 6 de diciembre de 2012 , proferido por la Procuraduría General de la Nacional, y retiró del cargo de gobernadora a

Cielo González Villa.

3 Se trata de la falta gravísima consistente en “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual

Procuraduría General de la Nacional, y retiró del cargo de gobernadora a Cielo González Villa.

3 Se trata de la falta gravísima consistente en “participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley”. 4 “Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: (…)

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. “Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 17 7. 4) El 18 de mayo de 2016, la accionante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contra el Decreto 11 de 9 de enero de 2013. Argumentó que dicho acto administrativo era ilegal porque ejecutaba una sanción disciplinaria prescrita, al haber transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que no existían elementos fácticos que permitieran aplicar una inhabilidad sobreviniente y que se desconoció su

prescrita, al haber transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Sostuvo que no existían elementos fácticos que permitieran aplicar una inhabilidad sobreviniente y que se desconoció su derecho de audiencia y defensa al expedirse el acto administrativo sin trámite alguno.

8. 5) Mediante Sentencia de 25 de abril de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 11 de 9 enero de 2013 y ordenó al Ministerio del Interior reconocer y pagar a la demandante los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el periodo constitucional faltante, esto es, entre la fecha de retiro y diciembre de 2015.

9. Determinó que tenía competencia para pronunciarse sobre la nulidad del Decreto 11 de 9 de enero de 2013, porque era un acto de retiro, que tenía una doble naturaleza, pues era de ejecución o cumplimiento de una decisión disciplinaria , “y en segundo término, es la expresión de voluntad respecto del poder nominador a través de la cual se concreta el retiro del actor por causa legal” . También, p recisó que es posible demandar separadamente la sanción y su ejecución, o solo esta última.

10. Aclaró que “la inhabilidad sobreviniente regulada en el numeral 2°, del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 no es una sanción disciplinaria porque, como tal, no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata de una inhabilidad especial que emerge del historial sancionatorio del inhabilitado”,

como tal, no surge como consecuencia directa de la comisión comprobada de una falta disciplinaria específica, sino que se trata de una inhabilidad especial que emerge del historial sancionatorio del inhabilitado”, conforme a la Sentencia C-544 de 2005 de la Corte Constitucional. Por ello, el acto demandado tenía la naturaleza de acto administrativo.

11. Con base en el control de convencionalidad oficioso y e l caso Petro Urrego vs. Colombia, concluyó que la normativa que facultaba a las autoridades administrativas para destituir o inhabilitar a funcionarios de elección popular resultaba contraria a la Convención Americana de

Derechos Humanos (CADH) (se trascribe):

“Entonces, al tener en cuenta que la jurisprudencia interamericana no creó un sentido o alcance nuevo del artículo 23 de la Convención Americana, sino que precisó la única alternativa de aplicación posible de dicha norma, es claro que el Ministerio del Interior, como autoridad administrativa, al retirar del servicio a la demandante por haberse configurado la inhabilidad sobreviniente del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, flagrantemente, omitió que era incompetenteRadicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 17 para restringir los derechos políticos de aquellos funcionarios que fueron elegidos democráticamente, conforme con lo expuesto en esta providencia .

Por consiguiente, como la falta de competencia que hubo al sancionar a la demandante fue la misma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos

elegidos democráticamente, conforme con lo expuesto en esta providencia .

Por consiguiente, como la falta de competencia que hubo al sancionar a la demandante fue la misma que la Corte Interamericana de Derechos Humanos censuró o reprobó en el precedente convencional del caso < Petro Urrego vs Colombia, es palmaria la ilegalidad del acto administrativo acá demandado porque con fundamento en una competencia manifiestamente ilícita, la autoridad administrativa retiró del servicio a una servidora que fue elegida por voto popular.

La Sala, en consecuencia, declarará la nulidad del Decreto 011 del 9 de enero de 2013 porque el retiro de la actora era competencia exclusiva de las autoridades judiciales competentes; y porque la autoridad administrativa omitió realizar el control de conv encionalidad al que está obligada, pues recuérdese que todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención, tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consi stente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos”.

12. 6) El 14 de mayo de 2024, el Ministerio del Interior solicitó aclaración de la sentencia por haberse indicado erróneamente que presentó sus alegatos de conclusión de manera extemporánea. El 20 de junio de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda negó la solicitud, por tratarse de una discrepancia sobre el conteo de términos procesales.

13. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora sostuvo que la Sentencia de 25 de abril de 2024 y el Auto de 20 de junio de

discrepancia sobre el conteo de términos procesales.

13. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora sostuvo que la Sentencia de 25 de abril de 2024 y el Auto de 20 de junio de 2024, proferidos por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrieron en un defecto sustantivo y en la violación directa de la Constitución, por desconocer la jurisprudencia constitucional e inaplicar normas de rango constitucional.

14. Manifestó que la acción cumplía con el requisito de relevancia constitucional, porque en un asunto similar5 el Consejo de Estado amparó los derechos de la Procuraduría al establecer que , para la época en que expidió dichos actos administrativos, sí era competente para sancionar a los funcionarios de elección popular para la época en que expidió dichos actos administrativos.

15. La providencia incurrió en defecto sustantivo porque la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desconoció las providencias C-028 de 2006, C -500 de 2014 y C -086 de 2019 que analizaron la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley 734 de 2002. La providencia efectuó un análisis de forma aislada a los criterios establecidos por la Corte Constitucional, pues no procede “ la excepción de inconvencionalidad o

5 Radicado 11001-03-15-000-2024-03021-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

5 de 17 inaplicación de las normas y sentencias internas” cuando existe un procedimiento de constitucionalidad sobre la materia.

16. La parte accionante señaló que el 31 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia de la tutela Rad. 11001031500020240302101, amparó los derechos de la Procuraduría General de la Nación. Dejó sin efectos 10 providencias de la Sección Segunda 6, y ordenó emitir nuevas sentencias en los procesos de nulidad, al concluir que la Procuraduría sí tenía competencia para sancionar, suspender e inhabilitar a servidores públicos de elección popular en la época de los actos demandados.

17. Alegó que s e desconoció la supremacía constitucional ante una aplicación irrestricta de la norma convencional y el fallo de la Corte IDH, a pesar de tener la obligación de realizar una interpretación armónica y sistemática del trat ado y el texto constitucional , pues (se trascribe) “ la Sección Segunda del Consejo de Estado no solo transgredió normas de naturaleza constitucional, como los artículos 118 y 277, sino que desconoció el diseño institucional previsto por la Ley 734 de 2002, específicamente, por sus artículos 44.1, 45.d y 46 . La sala insiste en que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades contempló que dicha normativa no se oponía al

el diseño institucional previsto por la Ley 734 de 2002, específicamente, por sus artículos 44.1, 45.d y 46 . La sala insiste en que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades contempló que dicha normativa no se oponía al artículo 93 de la Constitución ni al artículo 23 de la CADH, pues en una interpretación armónica y sistemática de la norma convencional, no existía una restricción para que el ordenamiento interno estableciera sanciones disciplinarias que implicaran una suspensión temporal o definitiva de los derechos políticos de tales servidores públicos”.

18. Asimismo, la sentencia enjuiciada incurrió en una violación directa de la Constitución porque “condenó al Ministerio del Interior, sin siquiera detenerse a analizar el alcance del artículos 117, 118 y 277.6 Superior y la Sentencia C-028 de 2006 y reiterados pacíficamente”.

1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

19. Mediante Sentencia de 13 de febrero de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción tutela. Determinó que el asunto controvertido ya había sido objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y que la acción de tutela no constituía una instancia

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 23 de noviembre de 2023, Radicado 1500123-33-0002017-00665-01 y 15001 -23-33-0002018-00253-00, Sentencia de 30 de noviembre de 2023, Radicado 76001-23-33-0002014-00891-00. Subsección A, Sentencia de 8 de febrero de 2024, Radicado 25000-23-42-000201800304-01, Sentencia de 8 de febrero de 2024, Radicado 41001 -23-33-0002018-00153-01, 52001-23-33-000201800461-01 y 11001-0325-000-2012-00156-00, Sentencia de 22 de febrero de 2024, Rad icado 68001-23-33-000202100340-01, Sentencia de 4 de abril de 2024, Radicado 11001-03-25-0002022-00216-00, Sentencia de 11 de abril de 2024, Radicado 25001-23-42-0002015-00115-01 y Sentencia de 23 de mayo de 2024, Radicado 68001 -23-33-0002014-00077-01.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 17 adicional para reabrir un debate resuelto por el juez natural. Los argumentos expuestos en la tutela planteaban un debate estrictamente legal y probatorio, ya discutido, sin referirse al contenido, alcance o goce de derechos fundamentales.

adicional para reabrir un debate resuelto por el juez natural. Los argumentos expuestos en la tutela planteaban un debate estrictamente legal y probatorio, ya discutido, sin referirse al contenido, alcance o goce de derechos fundamentales.

20. La parte accionante impugnó la decisión y reiteró que la providencia enjuiciada incurrió en una violación directa de la Constitución. Afirmó que se desconocieron normas constitucionales, entre ellas el artículo 277.6, así como el diseño constitucional en materia disciplinaria aplicable a los servidores públicos de elección popular. Consideró inaceptable que las autoridades internas, con base en la CADH, suspendieran la vigencia de normas constitucionales, especialmente cuando la Corte IDH ordenó a Colombia adecuar su ordenamiento jurídico, el cual actualmente presenta una fórmula legislativa modulada por la Corte Constitucional.

21. Advirtió que, mientras no se modifi cara el texto constitucional, el Ministerio del Interior no p odía abstenerse de ejercer sus competencias, ni las demás autoridades podían desconocerlas. Señaló que la Sentencia C-30 de 2023 de la Corte Constitucional estableció la intervención de la autoridad judicial, pero sus efectos son hacia el futuro. Esto “implica que, la reserva judicial no se puede exigir a las decisiones sancionatorias tomadas con anterioridad a la ley que fue objeto de control constitucional (…) no dispuso un alcance retroactivo, por lo que la reserva judicial no podía ser exigida para decisiones que cobraron ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021 y en vigencia de una línea jurisprudencial pacífica que

un alcance retroactivo, por lo que la reserva judicial no podía ser exigida para decisiones que cobraron ejecutoria antes de la reforma que introdujo la Ley 2094 de 2021 y en vigencia de una línea jurisprudencial pacífica que avalaba sin ambages las sanciones de inhabilidad, destitución y suspensión, inclusive de funcionarios electos popularmente”.

22. Reiteró los argumentos expuestos por la Sección Quinta en la Sentencia de 31 de octubre de 2024, en relación con los errores en los que incurrió la Sección Segunda al analizar estos casos. En consecuencia, afirmó que la Procuraduría General de la Nación era competente para sancionar a funcionarios de elección popular y que el Ministerio del Interior no vulneró normas de rango legal al expedir el Decreto 11 del 9 de enero de 2013, mediante el cual retiró a la demandante del cargo de gobernadora del Huila, ya que estaba facultado para emitir actos administrativos de ejecución de las sanc iones impuestas por el órgano de control a gobernadores y alcaldes distritales.

23. Indicó que, actualmente, el artículo 236 de la Ley 1952 de 2019 faculta al Ministerio del Interior para elaborar el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional hace efectiva la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación a servidores de e lección popular.

Asimismo, se refirió al artículo 17 del Decreto 658 del 21 de mayo de 2024.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia

Decisión: Revoca - Ampara

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

7 de 17

24. La parte accionante abordó las posibles contradicciones entre el texto constitucional y el artículo 23 de la CADH. Realizó un análisis de los precedentes constitucionales, entre ellos las Sentencias C-551 de 2003, C028 de 2006, SU-172 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015, C-101 de 2018, C-086 de 2019, C-111 de 2019, C-146 de 2021, C-325 de 2021 y C-030 de 2023, todas relacionadas con la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones a servidores de elección popular. También se refirió a la jurisprudencia de la Corte IDH y manifestó que, ante un conflicto entre el texto constitucional y una disposición convencional “ no cabe inaplicar la Constitución “.

1.3. Trámite en segunda instancia

25. El 26 de mayo de 20257, el Magistrado Fredy Ibarra Martínez manifestó su impedime nto para conocer y decidir el asunto de la referencia ; sin embargo, en Auto de 3 de junio de 20258, el ponente lo declaró infundado.

Con fundamento en ello, el 16 de junio siguiente, se volvió a registrar el proyecto de fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestión preliminar, 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la

proyecto de fallo.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestión preliminar, 2.2. Fijación de la controversia. 2. 3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial . 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones.

2.1 Cuestión preliminar

26. Aunque la acción de tutela hace referencia reiterada a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la constitucionalidad de las competencias sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación respecto de servidores de elección popular, con el propósito de cuestionar la aplicac ión de la excepción de inconvencionalidad empleada por el juez de legalidad , al privilegiar el artículo 23 de la CADH, la Sala aclara que el caso objeto de estudio presenta un elemento distintivo. Aquí se discuten las competencias de las autoridades administrativas nominadoras para hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente prevista en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, aplicable a servidores públicos de elección popular.

27. No obstante, se tendrán en cuenta dichos pronunciamiento judiciales, toda vez que contienen un análisis sobre las implicaciones que comporta el uso directo del control de convencionalidad en asuntos revestidos de la

7 Índice 5 de SAMAI. 8 Índice 8 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia

8 Índice 8 de SAMAI.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

8 de 17 cosa juzgada constitucional derivada del control abstracto de las normas con fuerza de ley.

28. En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela presenta los elementos jurídicos materiales y suficientes para determinar si la providencia enjuiciada desconoció, o no, las competencias del Ministerio del Interior al hacer efectiva la inhabilidad sobreviniente del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, con base en las normas y jurisprudencia constitucional aplicables al caso y que también fueron mencionados en el análisis de la sentencia enjuiciada.

29. Por último, la Sala advierte que no estudiará el Auto del 20 de junio de 2024, ya que en la acción de tutela no se formularon reproches específicos contra esa decisión. Por lo tanto, analizará únicamente los reparos dirigidos contra la Sentencia de 25 de abril de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

2.2. Fijación de la controversia

30. Le corresponde a la Sala determinar si, verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de legalidad, vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio del Interior al declarar la nulidad del acto

procedencia de la acción de tutela, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como juez de legalidad, vulneró el derecho al debido proceso del Ministerio del Interior al declarar la nulidad del acto administrativo de retiro de un a servidora pública de elección popular . Lo anterior, al fundarse en la supuesta falta de competencia, con base en una aplicación preferente de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, apartándose de la sentencia de constitucionalidad sobre la inhabilidad sobreviniente emitida por la Corte Constitucional. En ese orden, la Sala deberá confirmar, modificar o revocar la decisión de primera instancia.

2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

31. En este caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela frente a la presunta violación del debido proceso por el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y la inaplicación de normas constitucionales . No existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que hubiera permitido a la parte accionante alegar los reparos formulados por esta vía ni procurar la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Además, no se configura ninguna de las causales que habilitan la procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.Radicación: 11001-03-15-000-2024-07043-01

Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 17

32. Hubo un plazo razonable entre la fecha de ejecutoria de la Sentencia

Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Revoca - Ampara ______________________________________________________________________________________________________________

9 de 17

32. Hubo un plazo razonable entre la fecha de ejecutoria de la Sentencia de 25 de abril de 2024 (14/7/20249) y la interposición de la presente acción de tutela ( 19/11/202410). No se enjuició un fallo de tutela , sino una providencia de única instancia dictada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.

33. Por último, la controversia plantea una cuestión de relevancia constitucional, ya que se alega la afectación del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de una providencia judicial que aplicó el control oficioso de convencionalidad para anular la decisión del Ministerio del Interior mediante la cual se retiró del cargo a un a servidora pública de elección popular. Esta decisión se basó en la interpretación de que la aplicación de la inhabilidad sobreviniente resultaba contraria al artículo 23.2 de la CADH y a la jurisprudencia de la Corte IDH.

34. En asuntos similares, la Corte Constitucional11 y el Consejo de Estado12 han reconocido que este tipo de controversias reviste n relevancia constitucional, pues no se trata de asunto s simplemente legales, ni de una discusión de índole económica. Por el contrario, implica un debate sobre la comprensión del bloque de constitucionalidad dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el alcance de las competencias de las autoridades administrativas respecto de los servidores públicos de elección popular y las garantías asociadas a sus derechos políticos.

comprensión del bloque de constitucionalidad dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el alcance de las competencias de las autoridades administrativas respecto de los servidores públicos de elección popular y las garantías asociadas a sus derechos políticos.

35. La Sala reitera que el caso objeto de estudio presenta un elemento diferenciador respecto de la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativ o previamente citada. En a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...