CE - Sentencia 11001031500020240704400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020240704400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
Demandante: Ervin Sinisterra Arboleda y otros
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
Demandante: ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – procede estudio de fondo porque se acreditaron los requisitos generales procedencia / DEFECTO FÁCTICO – se descarta por cuanto la providencia cuestionada sí valoró las pruebas y no se advierte que el razonamiento de la autoridad judicial accionada resulte arbitrario, caprichoso o irrazonable.
La Sala1 decide la acción de tutela presentada por los señores Cruz Emilia Arboleda López, Lorenzo Sinisterra Castro; Ervin, Jennifer, Weimar, Yoyner, Luz Mary y Lina Dayana Sinisterra Arboleda contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 19 de diciembre de 2024 , los señores Cruz Emilia Arboleda López, Lorenzo
I. A N T E C E D E N T E S
Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela
1. El 19 de diciembre de 2024 , los señores Cruz Emilia Arboleda López, Lorenzo Sinisterra Castro; Ervin, Jennifer, Weimar, Yoyner, Luz Mary y Lina Dayana Sinisterra Arboleda interpusieron acción de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administ ración de justicia , con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de mayo de 2024, en el
1 Se advierte que el 30 de enero de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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marco del proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-006-2017-0029201. Formuló las siguientes pretensiones:
1.Solicito a los Honorables Consejeros de Estado proteger los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en sentido material, de los tutelantes, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 31 de mayo de 2024 al haber estudiado la privación injusta de la libertad del señor ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA sin tener por acreditados los 2 indicios graves de responsabilidad que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y sin que se tuvieran probados
haber estudiado la privación injusta de la libertad del señor ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA sin tener por acreditados los 2 indicios graves de responsabilidad que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y sin que se tuvieran probados los hechos indicadores de los mismos, y al descontextualizar el testimonio del señor Willington Franco Trespalacios quien nunca señaló que mi representado estuviera armado y que hubiera accionado un arma contra el occiso.
Como consecuencia de la declaración anterior solicito lo siguiente:
2.Se ordene dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferida dentro del expediente 76001 -33-33006-2017-00292-01, toda vez que fue expedida con defecto fáctico al concluir que del testimonio del señor Willington Franco Trespalacios se tenía acreditado que el señor Ervin Sinisterra se encontraba armado, a pesar de que el testigo declaró que: “el zarco y pedro tenían cada u no una escopeta” Adicional a lo anterior, se profirió la sentencia sin haber estudiado la privación injusta de la libertad del señor ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA sin tener por acreditados los 2 indicios graves de responsabilidad que exige el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
3.Se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a proferir una nueva sentencia a través de la cual se valore el testimonio del señor Willington Franco Trespalacios, en su real sentir, esto es, que en su declaración señaló qu e mi poderdante estaba presente al momento de los hechos y supuestamente se apoderó de la motosierra del occiso, pero en cuanto a la autoría de los disparos
Trespalacios, en su real sentir, esto es, que en su declaración señaló qu e mi poderdante estaba presente al momento de los hechos y supuestamente se apoderó de la motosierra del occiso, pero en cuanto a la autoría de los disparos no lo responsabilizó toda vez que afirmó que habían sido dos personas distintas. Lo anterior resulta irrazonable que esas afirmaciones puedan ser prueba de una concertación y menos de una coautoría impropia como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior.
2. De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes
supuestos fácticos jurídicamente relevantes:
3. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Álvaro Agudelo Rincón (víctima directa ); Andrés Felipe, Sebastián y Mateo Agudelo Torres; Natalia Sánchez Calvo, Valeria Agudelo Sánchez, Luz Patri cia Rincón Buitrago, Jorge Agudelo Bedoya y Maritza Agudelo Rincón demandaron a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación , con el fin de q ue se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que se les causaron conRadicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes.
4. Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 7 de diciembre de 2010, el señor Ervin Sinisterra Arboleda fue capturado
demandantes.
4. Como fundamento fáctico de la demanda de reparación directa, la parte actora indicó que, el 7 de diciembre de 2010, el señor Ervin Sinisterra Arboleda fue capturado por el delito de homicidio. El 14 de diciembre siguiente, la Fiscalía 41 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Buenaventura, mediante Resolución 118111 impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por ser el autor del homicidio del señor Antonio José Franco Giraldo.
5. El 12 de enero de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura condenó al señor Sinisterra Arboleda a 300 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.
6. El 14 de marzo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al señor Ervin Sinisterra Arboleda , toda vez que no existía prueba alguna que relacionara al procesado con el delito por el cual fue acusado.
7. Al proceso de reparación directa se le asignó el radicado 76001-33-33-006-201700292-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo de Cali , el que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento:
La imposición de la medida de aseguramiento decretada por la Fiscalía resultó, a juicio de este juzgado, desproporcionada e irrazonable, porque, fue privado de la libertad atendiendo al dicho de un único testigo, que en ningún momento vio al procesado disparar contra la humanidad de quien posteriormente fallece,
a juicio de este juzgado, desproporcionada e irrazonable, porque, fue privado de la libertad atendiendo al dicho de un único testigo, que en ningún momento vio al procesado disparar contra la humanidad de quien posteriormente fallece, y además señaló a otros de portar las armas de fuego con las que se cegó la vida del ciudadano.
Resultó equivocada la inferencia que realizó la Fiscalía al momento de proferir la medida de aseguramiento, al igual que la realizada por el juzgado penal de primera instancia, autoridades que dedujeron el compromiso del procesado con el homicidio, porque estaba en el lugar donde sucedió y en compañía de otras personas que portaban armas de fuego; pues tal como ya se indicó, del testimonio del entonces menor de edad Franco Trespalacios no podía arribarse a tal conclusión; en ese sentido, no pasó de ser una mera conjetura alimentadaRadicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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por un escenario especulativo insuficiente a la hora de obtener una inferencia razonable, que les hizo deducir a partir del dicho del testigo, que el señor Sinisterra Arboleda probablemente concertó con los demás el homicidio del señor Franco, y que efectivamente este ocurrió como resultado de esa planeación y además con su participación.
8. Inconformes con la decisión, la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación.
9. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones
Nación y la parte demandante interpusieron recurso de apelación.
9. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que si bien el señor Sinisterra Arboleda fue absuelto, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la exi stencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridades judiciales que conocieron del proceso en la etapa preliminar, sino que se dio porque en una etapa posterior en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la activi dad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación inicial, para concluir luego que procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de una duda insalvable que no s e pudo despejar.
10. Asimismo, manifestó que independientemente del resultado final de la investigación, la imposición de la medida de aseguramiento estuvo precedida de una valoración adecuada de los elementos de convicción, de acuerdo con el momento procesal en que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado , que, en principio, permitía inferir, al menos de manera probable, que el procesado podría haber participado en el delito que se le imputaba, por lo que, si bien es cierto finalmente las autoridades judiciales decidieron absolver al demandante, esta circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de la participación del demandante en los hechos investigados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de la participación del demandante en los hechos investigados.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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11. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico porque no tuvo en cuenta que la medida de aseguramiento que terminó con la privación de la libertad del señor Ervin Sinisterra Arboleda fue proferida en contravía del ordenamiento jurídico, pues tomó como indicios graves el testimonio de Willington Franco Trespalacios quien no observó al accionante con armas de fuego ni disparar, y el de la señora Luz Marina Franco quien era testigo de referencia y replicó lo mismo que su sobrino Willington.
12. Asimismo, insistió que era claro que no existían indicios en su contra, ni mucho menos se contaba con pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad, de ahí que, en su criterio, la decisión del juez penal de primera instancia se torne en ilegal y arbitraria.
13. Indicó que el Tribunal pasó por alto que no se contaban con los indicios señalados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, y además, descontextualizó el testimonio del señor Franco Trespalacios, a pesar de que el testigo declaró que el accionante no portó en ningún momento armas de fuego , pues fue « categórico en señalar que el señor Ervin a quien describió bajo el apodo de “don beli” no portaba el arma en el momento en que lo vio pasar por el lugar de los hechos».
portó en ningún momento armas de fuego , pues fue « categórico en señalar que el señor Ervin a quien describió bajo el apodo de “don beli” no portaba el arma en el momento en que lo vio pasar por el lugar de los hechos».
14. Señaló que la privación de la libertad también fue adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura cuando condenó al señor Sinisterra sin contar con las pruebas que condujeran a la certeza que exige el inciso segundo del artículo 232
del Código Penal.
15. En su criterio, resulta claro que no existían indicios en su contra, ni mucho menos se contaba con pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad del procesado. Señaló que como el señor Franco Trespalacios indicó que « los que iban armados con escopeta eran “el zarco y pedro” no el señor Sinisterra Arboleda a quien se le apodaba “don beli”, que no observó quien disparó el arma de fuego y que se encontraba a una distancia aproximada de 100 metros del lugar de los disparos», da cuenta de la descontextualización en la valoración de esa prueba por parte delRadicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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tribunal, pues « dicho testimonio no es posible considerarlo como indicio grave y mucho menos establecer que se está ante dos para justificar la imposición de la medida».
Trámite impartido e intervenciones
16. Mediante auto del 20 de enero de 2025 , se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
medida».
Trámite impartido e intervenciones
16. Mediante auto del 20 de enero de 2025 , se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como parte demandada, y a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a la fiscal general de la Nación, como terceras con interé s. Asimismo, ordenó notificar a
la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
17. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, porque lo pretendido es controvertir una providencia judicial y para tal efecto se requiere la demostración de algún tipo de vulneración, lo cual no se logró acreditar. Asimismo, precisó que la decisión adoptada no es caprichosa ni arbitraria, y lo pretendido por la parte actora es revivir un debate clausurado por l os jueces de instancia.
19. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación de causalidad entre sus actuaciones y la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.
20. Indicó, además, que la parte actora no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad para que la tutela resulte procedente, por lo que solicitó que se declarara el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
21. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca indicó que lo pretendido por el tutelante es reabrir el debate probatorio, aunado al hec ho de que no señaló la razón por la cual se tergiversó la prueba testimonial, que dio origen a la prueba indiciaria,
tutelante es reabrir el debate probatorio, aunado al hec ho de que no señaló la razón por la cual se tergiversó la prueba testimonial, que dio origen a la prueba indiciaria, sino que s ólo « afirmó que hubo un indicio sin argumentar razonadamente dichoRadicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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aspecto. Lo cierto, es que el tribunal analizó la providencia que privó la libertad y alude a la prueba indiciaria ». Asimismo, precisó que en la providencia cuestionada se realizó el análisis bajo el régimen aplicable, mientras que el juzgado de primera instancia analizó el asunto con base en la valoración probatoria que se tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia del proceso penal y no a partir de la providencia que privó de la libertad.
II. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
22. Corresponde a la Sala determinar se examinará si la petición de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
Sólo en el evento de que se cumplan, se analizará si se encuentra o no configurado el defecto fáctico atribuido por la demandante a la providencia del 31 de mayo de 2024.
Análisis de la Sala
Requisitos generales de procedibilidad
23. Inmediatez. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de mayo de 2024 y notificada el 3 de julio siguiente , mientras que la solicitud de amparo se presentó el
23. Inmediatez. La acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 31 de mayo de 2024 y notificada el 3 de julio siguiente , mientras que la solicitud de amparo se presentó el 19 de diciembre de 2024, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de la providencia. Este término resulta razonable.
24. La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela.
25. Agotamiento de los mecanismos de defensa judicial . Esta Subsección considera que dicha exigencia también está acreditada, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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26. Relevancia constitucional . La Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos constitucionales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida en que no se proponen aspectos de simple discrepancia legal, sino que se atribuye a la autoridad judicial accionada el deber de valorar en debida forma lo relacionado con la prueba que tuvo en cuenta el juez de control de garantías al moment o de imponer la medida de aseguramiento , circunstancia que podrían derivar en la configuración de un defecto fáctico.
27. La parte actora no pretende reabrir una discusión de instancia, sino sobre la garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, relacionada con el deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a
27. La parte actora no pretende reabrir una discusión de instancia, sino sobre la garantía de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, relacionada con el deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aportadas y recaudadas . Este deber impone la necesidad de que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada sin tener en cuenta las pruebas que obraban en el expediente.
Caso concreto y solución del problema jurídico
28. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión y al que se le atribuyen dos dimensiones: (i) la negativa, que se presenta, por ejemplo, cuando el juez ignora pruebas determinantes en el desenlace del proceso o realiza un análisis contraevidente o caprichoso de las mismas, y (ii) la positiva, que, también a modo de ejemplo, ocurre cuando se valoran pruebas ilícitamente obtenidas y estas constituyen el sustento de la decisión judicial.
29. En la providencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia del 10 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, al considerar que, en los términos del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, se requiere de la existencia de al menos 2 indicios graves de responsabilidad para que proceda la imposición de la medida de aseguramiento.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
Ley 600 de 2000, se requiere de la existencia de al menos 2 indicios graves de responsabilidad para que proceda la imposición de la medida de aseguramiento.Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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30. Precisó que no compartía los argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia, puesto que el análisis que el a quo realizó, se efectuó sobre la valoración probatoria que se tuvo en cuenta en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso penal, y no a partir de los indicios que tenía la Fiscalía al momento de la imposición de la medida de aseguramiento.
31. Entonces, concluyó que la medida impuesta por la Fiscalía General de la Nación al señor Ervin Sinisterra Arboleda estuvo bien fundamentada, por cuanto la Resolución 1811 del 14 de diciembre de 2010, tuvo como fundamento lo siguiente:
Mediante Resolución No. 11811 del 14 de diciembre de 201022, la Fiscalía Cuarenta y uno Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de BuenaventuraValle, decidió imponer detención preventiva en contra del señor Ervin Sinisterra Arboleda como presunto autor responsable del delito de homicidio del señor Antonio José Franco Giraldo, por considerar que se cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 357 numeral 1º de la Ley 600 de 2000 al encontrar configurados dos indicios graves de responsabilidad, por un lado consis tente en que con la declaración rendida por el señor Willington Franco Trespalacios, quien fuera testigo presencial de los hechos, se constató al menos la presencia del señor
configurados dos indicios graves de responsabilidad, por un lado consis tente en que con la declaración rendida por el señor Willington Franco Trespalacios, quien fuera testigo presencial de los hechos, se constató al menos la presencia del señor Ervin Sinisterra Arboleda en los hechos en que resultó muerto el señor Antonio Franco Giraldo, pues en su relato explicó que minutos antes del suceso se había encontrado por el mismo camino al demandante junto a otros hombres, y que éste iba armado con una escopeta, que minutos más tarde llegaron hasta el lugar en donde se encontraba trabajando su tío (occiso), se escucharon los disparos y la motosierra que manipulada su tío dejó de sonar, todo estoexplica el declaranteque lo presenció escondido detrás de un palo, que por las ramas que le quitaban visibilidad, no pudo ver claramente quién había disparado, que al escuchar que el demandante abandonó el lugar, junto a su papá procedieron a auxiliar al herido, pero lo que si da cuenta es que el demandante se encontraba en el lugar y estaba armado.
A partir de lo anterior, la Fiscalía coligió que el señor Ervin Sinisterra Arboleda estuvo presente y además al huir del lugar de los hechos y no hacer presencia ante las autoridades a explicar los hechos ocurridos, por lo anterior consideró que el señor Ervin Sinisterra Arboleda estaba incur so en una conducta punible de “homicidio y porte ilegal de armas”, cuyas penas privativas de la libertad superan los 4 años de prisión y por ende era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento.
32. A partir del anterior análisis, sostuvo que era razonable inferir en esa etapa
los 4 años de prisión y por ende era necesaria la imposición de la medida de aseguramiento.
32. A partir del anterior análisis, sostuvo que era razonable inferir en esa etapa procesal que el señor Sinisterra Arboleda podía ser autor del delito que se le imputaba y, en consecuencia, que la medida impuesta se ajustó al derecho penal adjetivo y eraRadicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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razonable, pues estaba respaldada en un título leg al acorde con el ordenamiento constitucional y las disposiciones convencionales.
33. Sostuvo que si bien la investigación que se surtió en contra del señor Sinisterra Arboleda culminó con sentencia absolutoria por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, eso no implica que el demandante no estuviera llamado a soportar la privación de su libertad, pues en los términos de la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, la medida impuesta no fue desproporcionada, arbitraria o viol atoria de los procedimientos legales, pues se garantizó el debido
proceso en el trámite de la investigación, así:
34. En primer lugar, explicó la detención preventiva no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su resp onsabilidad penal, sino que medie escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley, por ejemplo, la existencia de indicios en su contra.
35. Entonces, a partir del análisis fáctico y pr obatorio, indicó que la medida estuvo
por un motivo previamente definido en la ley, por ejemplo, la existencia de indicios en su contra.
35. Entonces, a partir del análisis fáctico y pr obatorio, indicó que la medida estuvo ajustada a los requisitos de la Ley 600 de 2000, sin que « ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia».
36. Expuso que en los términos de la sentencia SU-072 de 2018, el análisis del daño antijurídico no puede circunscribirse a la forma de terminación del proceso penal, sino que debe recaer sobre la legalidad, la necesidad y la proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, por lo que, en su criterio, la medida impuesta al señor Sinisterra Arboleda no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de ese tipo de decisiones, toda vez que « existían indicios de participación en su contra».
37. Manifestó que si bien e l señor Sinisterra resultó absuelto, esa circunstancia no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de las autoridadesRadicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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judiciales que conocieron del proceso en la etapa preliminar, sino que se dio «porque en una etapa posterior en aplicación de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación inicial, para concluir luego que procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de una
que gobiernan la actividad judicial, el juzgador de instancia dio una valoración diferente a los elementos de juicio que soportaron la acusación inicial, para concluir luego que procedía aplicar el principio de in dubio pro reo, ante la existencia de una duda insalvable que no se pudo despejar».
38. Precisó, además, que independientemente del resultado final de la investigación, la medida estuvo precedida de una valoración ad ecuada de los elementos de convicción, de conformidad con el momento procesal en el que se encontraba la actuación penal y con el tipo de delito investigado, que permitía inferir, al menos de manera probable, que el señor Sinisterra Arboleda podría haber p articipado en el delito por el cual fue imputado, y si bien finalmente las autoridades judiciales decidieron absolver al demandante, esa «circunstancia no desvirtúa el hecho que en su momento la Fiscalía tenía indicios serios y la razonable convicción de l a participación del demandante en los hechos investigados».
39. Como pudo verse, la decisión de negar las pretensiones de la demanda estuvo fundada en un estudio razonable de la providencia por la cual la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento, pues se encargó de determinar si en el caso del señor Sinisterra Arboleda se cumplían o no los requisitos establecidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000.
40. Para la Sala, la conclusión de la autoridad judicial accionada no es caprichosa, ni irracional. Incluso, si esta Subsección estuviese en de sacuerdo con el sentido de la providencia respecto a l valor probatorio que se le debió otorgar a los elementos de prueba con los que contaba la Fiscalía al momento de imponer la medida , ello no
irracional. Incluso, si esta Subsección estuviese en de sacuerdo con el sentido de la providencia respecto a l valor probatorio que se le debió otorgar a los elementos de prueba con los que contaba la Fiscalía al momento de imponer la medida , ello no sería una razón suficiente para afirmar que contiene un defecto fáctico, puesto que el juez constitucional no está dotado de competencia para determinar el mejor entendimiento que deba hacerse sobre una prueba o una conclusión única respecto del análisis de determinadas pruebas. Tal labor le corresponde al juez de la causa,Radicado: 11001-03-15-000-2024-07044-00
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quien goza de plena libertad y autonomía para discernir sobre el examen de los elementos de confirmación procesal.
41. En rigor, la parte demandante no revela ni se acredita que las conclusiones de la autoridad judicial accionada sean abiertament e antagónicas, contrastadas objetivamente con las pruebas judiciales, sino que hace una interpretación propia para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se adoptó con total desconocimie nto de los elementos de prueba arrimados. Las pruebas fueron valoradas , pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo.
42. Es oportuno recordar que e n nuestro ordenamiento jurídico la valoración probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis
probatoria se encuentra gobernada por los principios de sana crítica y de libre apreciación de las pruebas; actividad en la cual el fallador
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